Última revisión
15/07/2005
Sentencia Social Nº 2464/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 2464/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102693
Encabezamiento
3
Rec. C/ Auto núm. 763/05
Recurso contra Sentencia núm. 763/05
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes
En Valencia, a quince de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2464/2005
En los recursos de suplicación núm. 963/2005, interpuestos por la empresa "Cantos Esteso, S.L.", representada y defendida por el Letrado D. Juan Serrano Herreros, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia en el procedimiento tramitado con el número 624/04, habiendo actuado como parte recurrida el Sindicato CGT-PV en interés del trabajador afiliado al mismo D. Ildefonso, asistidos y representados por el letrado D. Isidro Gil Esteve, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Matíes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, aclarado por otro del día veinticinco siguiente, dictados por el Juzgado de lo Social número 12 de los de valencia en el proceso anteriormente referenciado, se acordó el despacho de la ejecución parcial frente a la empresa "Garcia Cantos S.L." del pronunciamiento condenatorio relativo a los salarios de tramitación proferido en la Sentencia de ocho de septiembre de dos mil cuatro dictada por el expresado juzgado en el mencionado procedimiento. Dicha sentencia, que declaraba la improcedencia del despido del trabajador D. Ildefonso, condenaba a la empresa "Garcia Cantos S.L." a su readmisión o al abono de la correspondiente indemnización, así como al de los salarios de trámite devengados desde el despido (13 de mayo de 2004) hasta la fecha de notificación de dicha Sentencia , a razón de 49'07 euros de salario de trámite diario, y fue recurrida únicamente por el sindicato al que el trabajador está afiliado en los particulares relativos a la indemnización y a la cuantía de la indemnización.
SEGUNDO.- Ese auto de despacho de ejecución fue recurrido en reposición por la empresa "García Cantos S.L.", siendo desestimado tal recurso por otro auto del propio Juzgado de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, contra el que se ha interpuesto por la misma empresa el presente recurso de suplicación, al amparo del artículo 191, apartado c) de la Ley de Procedimiento laboral por entender que en el mismo se infringe lo dispuesto en el artículo 297 de la misma Ley.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte recurrente sostiene en la argumentación de su recurso que la resolución recurrida infringe el artículo 297 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que, desde el día 13 de mayo de 2004 en que no se reincorporó el trabajador a su puesto de trabajo en virtud de la opción realizada por la empresa, dejó aquel de generar salarios y de tener derecho a cobrarlos.
La decisión del recurso exige tomar en consideración los siguientes hechos incontrovertidos que resultan de las actuaciones procesales:
1.º) La no reincorporación al trabajo tras la sustanciación de un anterior procedimiento pendiente de recurso, fue lo que determinó a la empresa a comunicar al trabajador su decisión de dar por "rescindida" la relación laboral con efecto del día 13 de mayo de 2004.
2.º) Esa decisión fue considerada por la representación del trabajador como un despido improcedente, fundando en ese hecho la pretensión que dedujo en la demanda origen del procedimiento del que trae causa este recurso.
3.º) La referida demanda fue estimada en la Sentencia que puso fin a dicho procedimiento, y en ella, tras declarar la improcedencia de aquel despido, se condenó a la empresa, entre otras cosas , al abono de los salarios devengados, durante la tramitación de dicho proceso , desde la fecha del despido (13 de mayo de 2004) hasta la de la notificación de la Sentencia.
4.º) El expresado pronunciamiento sobre salarios de tramitación no fue recurrido por ninguna de las partes y es, respecto del mismo, sobre el que se solicitó y se obtuvo frente a la empresa el despacho de ejecución parcial que aquí se recurre.
Atendido lo anterior es indudable que no nos hallamos ante el supuesto de hecho contemplado en la norma que se cita como infringida. El artículo 297 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere a los salarios que se devenguen después de la notificación de la Sentencia y durante la sustanciación del recurso que contra la misma se interponga , mientras que en el caso presente los salarios por los que se despachó la ejecución son los correspondientes a la tramitación del proceso en el que se declaró la improcedencia del despido de 13 de mayo de 2004.
Debe concluirse de lo anterior que la ejecución del pronunciamiento firme de la sentencia de 8 de septiembre de 2004 , en lo atinente a los salarios de tramitación , fue correctamente despachada, si bien, en lo relativo a las consecuencias económicas de la extinción de la relación laboral entre el trabajador D. Ildefonso y la empresa "Cantos Esteso, S.L.", deberá estarse a la decisión definitiva que se contiene en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, número 3841/2004, de fecha 20 de diciembre de 2004 , en la que estimando la acción de extinción ejercitada por el trabajador fija la fecha de efectiva finalización de la misma el día 13 de mayo de 2004 y condena a la empresa a satisfacer la cantidad de 11.760 euros en concepto de indemnización y la de 5.054 euros en concepto de salarios devengados y no percibidos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Cantos Esteso, S.L." contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2004, dictado por el juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia en el procedimiento al que el presente recurso se contrae, cuya resolución confirmamos.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

