Sentencia Social Nº 2464/...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Social Nº 2464/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2004 de 22 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 2464/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102262

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3446


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 22 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2464/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Celestina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 16.9.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 6/2004 y siendo recurrido/a Mutua Montañesa, Tomás , INSS GERONA y TGSS (GIRONA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12.1.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.9.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Decideixo desestimar la demanda interposada per Celestina contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Tomás i la MUTUA MONTAÑESA, declarar que no és procedent declarar a l'actora en situació d'Invalidesa Permanent Parcial per a la seva professió habitual de cuinera, i absoldre la part demandada de les peticions deduïdes en contra seva."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER. Celestina , amb DNI núm. NUM000 , nascuda el dia 28.3.43 i de profesió habitual cuinera, es troba afiliada en el Règim General de la Seguretat Social amb el núm. NUM001 . (Incontrovertit).

SEGON. En data 28/12/02 l'actora va patir un accident laboral que li va produir una sèrie de lesions que es recullen en el dictamen de la Comissió de Avaluació d'Incapacitats, acceptada per la Direcció Provincial de Treball i que són les següents:

Subluxació i pèrdua òssia de l'articulació proximal i lesió paquet vasculonerviós radial del 4t dit de la mà dreta, artròdesi articulació interfalàngica proximal. (Incortrovertit).

TERCER. Instada la via administrativa davant la Direcció Provincial del INSS es va dictar resolució de data 29/9/02 INSS, en què es reconeixien les seqüeles posades de manifest en el fet anterior i que es donen per reproduïdes, però es declarava que la solicitant es trobava afecta per lesions permanents no invalidants. Presentada la reclamació prèvia corresponent es va dictar resolució de data 27.11.03, que confirmava el pronunciament inicial.

QUART. L'actora és dretana.

CINQUÈ. La base reguladora per a la Invalidesa Permanent Parcial puja a la quantitat diària de 24,51 euros, la data de revisió és 26/11/04."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la única vía del c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del artículo 137. 1 A) de la Ley General de la Seguridad Social.

Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de cocinera, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, pues si bien es verdad que tiene un cierto grado de afectación en las posibilidades de manipulación con su mano derecha, esto no supone una limitación tan importante como para alcanzar aquel porcentaje de incidencia en el global desarrollo de su oficio como consecuencia de la artrodesis de la articulación interfalángica del cuarto dedo de la mano derecha.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Celestina contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona, en el procedimiento número 6/04 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Tomás y MUTUA MONTAÑESA y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.