Sentencia Social Nº 2464/...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2464/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2015 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 2464/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102458

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:3849

Núm. Roj: STSJ CAT 3849/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2014 - 0002856
mm
Recurso de Suplicación: 912/2015
ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 10 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2464/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcial frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa
de fecha 4 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 416/2014 y siendo recurrido Fondo de
Garantia Salarial y Nouestil Artesania, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes


PRIMERO.- tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interpuesta por D. Marcial contra Nouestil Artesanía S.L, declarando la extinción de la relación contractual entre las partes, y condenando a la demandada al pago a la actora de la suma de 12.129,14 euros, por conceptos salariales brutos más el interés por mora en el pago del salario, que será del 10% de lo adeudado.

Absuelvo a Aina 2000, S.L, Molgra S.L, Fábrica de Molduras Adalia S.L y Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra en las demandas interpuestas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 ET .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Marcial , cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada Nouestil Artesanía S.L, como oficial de 3ª, desde fecha 25 de septiembre de 2012, con un salario mensual de 1.371,72 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- La demandada no ha pagado a la actora la suma de 12.129,14 euros (8.810,36 euros brutos correspondientes al periodo de 2013, incluida la paga extra de verano hasta mayo de 2014; y 3.319,07 euros, desde junio de 2014 hasta octubre del mismo año) (hechos no controvertidos).



CUARTO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en el último año (hechos no controvertidos).



QUINTO.- Presentada la papeleta de conciliación obligatoria delante dels Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació a les Terres de l'Ebre, en materia de extinción de contrato de trabajo y reclamación de cantidad se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin acuerdo.

Presentada la papeleta de conciliación obligatoria delante dels Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació a les Terres de l'Ebre, en materia de despido, en fecha 28 de octubre de 2014 se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de Marcial sobre la base de varios motivos: en el uno de ellos, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el resto, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del articulo 50 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 85.7 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social ,.

El recurso no ha sido impugnado por la representación la empresa condenada.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la extinción del contrato de trabajo por falta de pago y retraso injustificado en el abono de los salarios, así como el reconocimiento de deuda salarial por las mensualidades adeudadas.

La sentencia ahora recurrida declara que ha existido impago y retraso en los salarios, estima la demanda y condena a la demandada al abono de los haberes adeudados y declara extinguida la relación laboral entre las partes, si bien no establece indemnización alguna en razón a dicho motivo.



SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso propone que se modifique el hecho declarado probado primero de la sentencia para que se indique que el salario es de 45,72 # diarios, en vez de los 1.371,72 # mensuales que se reconocen. La justificación que realiza el recurso es que esta es la cantidad sobre la que debería realizarse el cálculo de la indemnización por la extinción de la relación laboral. No podemos acceder a tal pretensión pues la misma es errónea e intrascendente. Es errónea por cuanto partiendo del hecho aceptado por la parte de que el salario mensual es correcto, debemos dividir por 31 en razón a que estos son los días del mes de octubre, anterior inmediato a la fecha de la extinción de la relación laboral por la sentencia ahora recurrida, y realizar tal operación resultante es la de 44,25 # diarios: la parte divide por 30, pero no tiene en cuenta la duración de dicho mes. Y resulta intrascendente por cuanto una vez establecido el salario mensual, que es aceptado por la parte, el cálculo de la indemnización es una simple operación matemática en la que deberá realizarse el cómputo del salario mensual, dividido por el número de días de dicho mes, y aplicando los cálculos establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores : en nada cambiará el resultado final si en vez de establecer el salario mensual se establece el salario diario, correctamente calculado; ello hace que la propuesta resulta intrascendente y por ello debe ser desestimada.

Propone también la sustitución del hecho declarado probado segundo por uno nuevo en el que se especifique mes a mes las cantidades adeudadas. Nuevamente resulta intrascendente de cara al resultado final del proceso, pues la cantidad final reclamada en concepto de deuda salarial es exactamente aquella que ha sido reconocida en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Ello implica la desestimación del motivo del recurso.



TERCERO.- En los motivos jurídicos se denuncia la infracción del artículo 50 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como 85.7 de la ley reguladora de la jurisdicción social . En realidad el recurso pretende dos objetivos, a saber, que se imponga la indemnización correspondiente y se concreten mes a mes las deudas salariales. El recurso debe ser estimado en la parte referida a la indemnización y desestimado en el resto.

En efecto el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que en los supuestos en que sea procedente la extinción de la relación laboral por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, como es el caso, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, lo que nos remite a las previsiones del artículo 56, norma ésta que viene a establecer que la indemnización será equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Cuando la sentencia estima la demanda y declara extinguida la relación laboral, debió establecer la indemnización correspondiente y al no haberlo hecho así, ha infringido las previsiones de los dos artículos citados. De acuerdo con los mismos, la cifra correspondiente asciende a la cantidad de 3.163,88 #, s.e.u o., cifra que se alcanza partiendo del salario mensual reconocido por la sentencia y teniendo en cuenta que nos hallamos ante un mes de 31 días.

Por el contrario no podemos estimar el resto del recurso pues ninguna incidencia tiene de cara al resultado final del mismo la concreción, mes a mes en la sentencia, de las cantidades reclamadas, pues el fallo necesariamente debe referirse a una cantidad global, si bien distinguiendo entre lo que corresponda a salarios y aquella otra cifra que derive de la indemnización por extinción de la relación laboral.

Lo expuesto implica la estimación parcial del recurso. Sin costas.

Fallo

Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por Marcial frente a la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa en autos 416/2014 y, en su consecuencia revocamos dicha sentencia en el sentido de añadir a su parte dispositiva que el demandante tiene derecho a percibir una indemnización por la extinción de su relación laboral en cuantía de 3.163,88 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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