Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2464/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1126/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2464/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016102012
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14120
Núm. Roj: STSJ AND 14120:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 2464/16
ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ.
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Tres de noviembre de dos mil dieciseis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1126/16, interpuesto por Jorge , Lucía y GRUPO RMD SEGURIDAD SLcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaen, en fecha 23/11/15 , en Autos núm. 17/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jorge y Lucía en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra GRUPO RMD SEGURIDAD, SL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/11/15 , por la que se dicto el siguiente fallo:'Estimando parcialmente la demanda promovida por D. Jorge Y Dª. Lucía contra la empresa GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., debo condenar a la citada empresa a que abone a los actores la cantidad de 2.369,24 euros y 3.526,28 euros, más el diez por ciento de interés de mora.
Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-D. Jorge , DNI. NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., dedicada a la seguridad, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con antigüedad 18 de abril de 2.008, percibiendo un salario diario de 42,02 €, en virtud de contrato fijo discontínuo del 75% de la jornada ordinaria.
Dª. Lucía , DNI. NUM001 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., dedicada a la seguridad, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con antigüedad 1 de septiembre de 2.010, percibiendo un salario diario de 42,02 €, en virtud de contrato fijo discontínuo del 75% de la jornada ordinaria.
Rige entre las partes el convenio colectivo de empresas de seguridad.
2º.- Ambos trabajadores formularon demanda de despido que dio lugar a los autos nº. 102/14 del Juzgado de lo Social nº. 3 recayendo sentencia de fecha 18- 6-14 estimatoria de la improcedencia del despido.La empresa ha consignado con fecha 21-7-14 en la cuenta de dicho Juzgado la cantidad de 2.670,27 euros, sin que conste el concepto del ingreso, ni tampoco la Atación de la demanda origen de los presentes autos, 12.03.2012 la empresa no había abonado al actor las mensualidades de enero a noviembre de 2011.
Con fecha 30-4-15 la empresa firmó con la representación de los trabajadores un acuerdo de descuelgue salarial que afectó a los pluses de peligrosidad, nocturnidad, reducción del 50% en paga de beneficios, y no incrementos salariales.
3º-Los actores presentaron papeleta de conciliación el día 28.11.14, celebrándose acto de conciliación el día 16.12.14, sin efecto'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jorge , Lucía y GRUPO RMD SEGURIDAD SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda iniciadora del proceso que motiva éste Recurso, solicitaba del Juzgador se condene a la empresa RMD Seguridad SL a que se avenga a reconocer el derecho de los actores a percibir los complementos de peligrosidad y partes proporcionales de pagas extraordinarias (Julio, Navidad y Beneficios) en su cuantía correspondiente (sic) así como los pluses de trabajo nocturno y de fin de semana y festivos cuando éstos sean realizados efectivamente así como, en reclamación de suma por salarios de tramitación que no le han sido abonados, de 2369 a favor del Sr. Jorge y de 3526, 28 a favor de Doña Lucía , A éstas sumas, unidas las fijadas por los conceptos antes expresados, que importan 583,40 euros para el primero y 663,65 para la segunda, se refiere la condena que solicita de pago por la empresa demandada. El Magistrado, dando contestación a lo dicho en el acto iniciador del proceso. La sentencia de instancia estima ajustado a Derecho el pago de los salarios de tramitación que no fueron abonados en su día en legal forma con los intereses moratorios que fija pero, por otro lado, rechaza la reclamación de cantidad en las sumas y por los conceptos que se piden. Pues bien, contra la referida decisión, recaída en proceso en que fue demandado el Fondo de Garantía Salarial, se interponen dos Recurso:
1.- El primero por los trabajadores que accionan en reclamación de las sumas a que se ha hecho referencia al transcribir, en la introducción, la demanda por ellos presentada.
2.- Por la empresa demandada en solicitud de que se desestimen las pretensiones contra ellas deducidas sobre la base de tener satisfechas las sumas que le son reclamadas combatiendo, fundamentalmente, la condena al pago de los salarios de tramitación al entender que no son estos los que corresponden, que habiendo consignado el importe en la cuantía que entendía procedía, el pequeño error con la fijada en la sentencia no justifica el pago de intereses y que, en suma, la cantidad había sido consignada en legal forma.
Pasemos al análisis de uno y otro recurso comenzando por el de los trabajadores que basan su pretensión en hechos constitutivos, que deben existir para un pronunciamiento condenatorio y, seguidamente, por aquel recurso de la empresa que se realiza sobre la base del hecho extintivo del pago.
SEGUNDO.-Entrando en el primero de ellos, el Magistrado razona en su sentencia que procede estimar la pretensión de pago de la suma reclamada por salarios de tramitación, que fueron depositados o consignados en el Juzgado que conoció de su demanda por despido sin mención alguna al destino que debía dársele a la suma globalmente depositada en la cc bancaria del Órgano Judicial pero rechaza la pretensión del pago de las cantidades que por importe de 583,40 euros para el Jorge y 663,65 para la Lucía , se reclaman por complementos de peligrosidad y partes proporcionales de pagas extraordinarias (Julio, Navidad y Beneficios) entendiendo que la demandada no era deudora de tales cantidades y argumentaba, además, que la empresa tenia firmado con los representantes de los trabajadores un descuelgue salarial del 50% para éstos conceptos por lo que, lo abonado por los mismos, era conforme a Derecho. Contra ésta decisión de alzan los trabajadores en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS , solicitan se de nueva redacción al ordinal segundo de los hechos probados al que, con apoyo en los documentos foliados como 319 y 320 de los autos, lo que fue impugnado de contrario en el acto del juicio, que evidencian la ausencia del acuerdo de descuelgue a que hace referencia la sentencia. En dicho orden de cosas presenta como texto alternativo el siguiente:'Ambos trabajadores formularon demanda de despido que dio lugar a los autos nº 102/14 del Juzgado de lo Social nº 3, recayendo sentencia de fecha 18/06/14 estimatoria de la improcedencia del despido. La empresa ha consignado con fecha 21/07/14 en la cuenta de dicho Juzgado la cantidad de 2.670,27 euros sin que conste el concepto del ingreso, ni tampoco la Atacion de la demanda de origen de los presuntos autos.
Con fecha30 de abril de 2013la empresa firmó con la representación de los trabajadores un acuerdo de descuelgue salaria que afectó a los pluses de peligrosidad, nocturnidad, reducción del 50% en paga de beneficios, y no incrementos salariales.',que impugnado de contrario no ha sido debidamente acreditada su validez'.
Subsidiariamente al mismo presente otro texto alternativo, igual que el precedente, pero eliminado la última frase, es decir, aquella que dice '.....que impugnado de contrario no ha sido debidamente acreditada su validez'.
Pues bien, ha lugar a la modificación solicitada pero de forma alternativa, es decir, aquella que elimina la ultima frase. El iter secuencial objetivo aparece mejor expresado en el texto que se presenta, subsidiariamente como se dijo, por cuanto aquel hecho negativo, que no se ha acreditado su validez, no se desprende de documento alguno.
TERCERO.-Con el mismo amparo procesal interesa la adición de tres nuevos hechos probados,serian el Tercero, Cuarto y Quinto, quedando el tercero de la sentencia que se combate como sexto y seguida de los ordinales que contiene con alteración de su numeración.
En dicho sentido interesa conste:
A.- Como ordinal Tercero lo siguiente:'Que con fecha 15/2/2014 la empresa demandada RMD SEGURIDAD se subrogo en los derechos y obligaciones que los actores tenían reconocidos con la anterior empresa HSP SEGURIDAD en base a LA SUBROGACION del servicio de vigilancia en el centro de trabajo 'Albergue Juvenil Inturjoven' de Jaén capital, donde las Clausulas Administrativas Particulares para la contratación del servicio de vigilancia y seguridad de los edificios y albergues gestionados por INTURJOVEN, se hace constar la voluntad y compromiso de la empresa RMD SEGURIDAD a subrogarse los derechos y obligaciones de la anterior contratista GRUPO HSP de seguridad'.
B.- Como Cuarto expresa:'Cuando los actores trabajaban para la empresa HSP SEGURIDAD le era de aplicación el Convenio colectivo de seguridad a nivel nacional y la empresa RMD SEGURIDAD tiene un acuerdo de descuelgue de convenio que entró en vigor el 30/04/2013 sin fecha límite'.
C.- Y como Quinto ofrece el siguiente texto:'Las diferencias salariales (complemento de peligrosidad, parte proporcional de pagas extras (julio, navidad y beneficios, pluses de trabajo nocturno, fines de semana y festivos, todos ellos de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2014 y que asciende:
* D. Jorge : 583,40 euros.
* DÑA. Lucía : 563,65 EUROS.
Cantidades que no han sido abonadas por la empresa demandada al aplicar el convenio de descuelgue.'
Basa lo anterior, en cuanto al ordinal tercero en el documento num. 3, hecho de la demanda, y folios 13 a 21 consistente en la demanda de despido, igualmente en los folios 22 y 23 y, sobre la base de la subrogación, extrae las consecuencias de los otros ordinales.
Pues bien, no ha lugar en lo concerniente al cuarto y quinto de tales antecedentes y si, por el contrario, en la redacción subsidiaria que se da al tercero. Ello por cuanto, la sentencia de despido dice lo que dice en relación con la subrogación de la empresa RMD de Seguridad en determinados trabajadores de la anterior concesionaria del servicio, HSP, pero, fuera de ello, las demás conclusiones que extrae quien recurre de dicha subrogación no son correctas y no se justifica, en modo alguno, que las sumas que 'reclama' por entender no es de aplicación el descuelgue salarial de la empresa entrante, sean correctas y respondan a la realidad. Es decir, falta un elemento probatorio que concrete lo que trata de hacer constar en el hecho probado quinto, cantidades que se dicen adeudar a quienes accionan y que, como se enuncia, responden a unos conceptos que no se tienen como probados ni se justifican en los meses que se dice. Sobre ello se razonará posteriormente.
Y es que, abundando en lo expuesto, en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que ,de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad' en su ya comentada amplísima rectificación histórica, ya de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.
Por todo lo expuesto éste primer motivo del recurso no puede alcanzar éxito.
CUARTO.-Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS , se ha infringido el Art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada , así como los Arts 64 , 66 , 69 , 71 , 73 y 82 en relación con las Tablas de Retribuciones que figuran en el Anexo de dicho Bloque Pacionado publicado el 2 de Abril del 2014, así como los arts. 41 y 44 del ET y ello en relación con el Art 26.3 del ET . Y ello es así por cuanto, ha debido probarse y no se ha hecho el salario y conceptos salariales que percibían en su anterior empresa, HSP en los que se subroga la nueva concesionaria del servicio, ahora demandada y es así que la resolución judicial combatida no hace mención alguna a ello ni es posible deducir que la nueva adjudicataria del servicio no haya respetado sus condiciones económicas siendo así que, por otra parte, las horas extras, pagas de beneficios en su parte proporcional etc etc no se dicen se hayan llevado a cabo, en que cuantía y por qué la nueva empresa es deudora de tales sumas y por los referidos conceptos. Son hechos constitutivos, trabajos en fines de semana y festivos, plus de trabajo nocturno y pagas extras que, según el recurrente, no se han abonado a los actores por aplicar el Convenio de descuelgue concertado en el 2013, es decir, antes de la subrogación. Ciertamente que la STS de 14 de Mayo del 2014 acoge la teoría de que la subrogación en casos de empresas de seguridad, allí se trataba el mismo tema, comporta que la entrante debe respetar las condiciones económicas que tenían los trabajadores en la empresa para la que trabajaban y que pierde la contrata en beneficio de la nueva empleadora. En dicho sentido se decía que 'Para la correcta solución del recurso conviene recordar que el trabajador demandante -al igual que el de la sentencia de contraste- se incorporó a la empresa el 1 de junio de 2012 como consecuencia de la aplicación de la cláusula convencional que obliga a las empresas del sector a subrogarse en la plantilla de la empresa saliente tras un cambio en la contrata. Tal hecho había de dar lugar al reconocimiento y mantenimiento de las condiciones que el trabajador tenía en la empresa saliente, tanto si se acude a la literalidad del precepto del convenio, como a lo que se establece en el art. 44 ET para el caso de sucesión empresarial - aquí impuesta por dicha norma paccionada-. Pese a ello, resulta evidente que las condiciones salariales del trabajador no fueron mantenidas en ningún momento pues, como ya hemos apuntado, desde el primer mes de servicios para la empresa entrante - la aquí recurrente-, aquél vio minorada su retribución. Ello lleva a la parte actora a sostener que se ha producido una modificación sustancial de sus condiciones sin haberse seguido el cauce del art. 41 ET . EDL 1995/13475 Y éste es el parecer de la Sala de suplicación que niega que se haya celebrado un verdadero acuerdo de modificación sustancial. Y sigue diciendo el Alto Tribunal, '. Ciertamente, el acuerdo alcanzado en la empresa con fecha 18 de junio de 2012 no puede tener la eficacia pretendida por la empresa y ello por varias razones.
1.- En primer lugar, tal pacto es el fruto de un proceso negociador iniciado antes de que se produjera la subrogación de la demandada en la plantilla de la saliente, tal y como la propia parte recurrente pone de relieve en su escrito de formalización del recurso: se inició el 22 de mayo de 2012 y las reuniones se celebraron los días 22 y 30 de mayo, 4, 7 y 17 de junio de 2012.
A mayor abundamiento, no sólo se trata de un acuerdo cerrado en un corto lapso de tiempo inmediato posterior a dicha subrogación, sino que, además, incluye un efecto retroactivo que hace que, a la plantilla objeto de la subrogación, se le apliquen las nuevas condiciones desde el primer día de la prestación de servicios para la empresa entrante. Hemos de afirmar que de este modo se elude una de las garantías inherentes al mecanismo subrogatorio. De esta forma la sucesión empresarial se produce con alteración de las condiciones para los trabajadores, contraviniendo así las disposiciones convencionales y legales que consagran aquellas garantías.
2. En segundo lugar, no consta que el acuerdo hubiera sido adoptado tras incluir la negociación con la representación de la plantilla subrogada; circunstancia, por otra parte difícil, dada la premura en su adopción.
3.- Por último, en ningún momento en el acuerdo se hace alusión a la utilización de la vía del art. 41 ET . Ni se mencionan algunas de las causas legales, ni consta que se siguiera el periodo de consultas en los términos que dicha disposición impone. Por el contrario, las negociaciones tenían como objeto revisar pactos suscritos en 16 de diciembre de 2010, derogándolos, y expresamente se amparan en la posibilidad ofrecida por el art. 34.2 ET , sobre la distribución irregular de la jornada.
4. Tal periodo de consultas, debiera de haberse iniciado una vez integrada la plantilla subrogada y, por tanto, con la posibilidad de que dicha plantilla estuviera representada. Como hemos indicado, no consta que la comisión negociadora integrada a partir del 22 de mayo se viera alterada por la circunstancia de que la empresa asumiera la contrata de EULEN. Es cierto que cabe la posibilidad de que dicha integración de trabajadores acabara arrojando el mismo resultado de representatividad social, pero ello solo sería constatable una vez tal subrogación se hubiera hecho efectiva. En todo caso, nada se indica en el acuerdo final sobre esa circunstancia sobrevenida durante el proceso de negociación. El citado pacto sigue refiriéndose a la modificación de un acuerdo colectivo anterior que, por razones cronológicas evidentes, no era aplicable a los trabajadores que después pasan de XXX a la empresa demandada.
Pero, dicho lo anterior, el caso que ahora se analiza no responde con exactitud al que abordó el TS en la sentencia trascrita. De los hechos probados de la sentencia se evidencia que ha existido aquella subrogación que conlleva que la empresa entrante, hoy demandada, se tenga que hacer cargo de los trabajadores de la saliente y respetar las condiciones económicas que el trabajo de éstos conllevaba. Pero, dicho lo cual, ni consta en la relación de probanza nada al respecto y, ni tan siquiera, en la modificación postulada por quien recurre se recogen ésas diferencias retributivas entre lo que cobraban en su anterior empleadora, HSP de Seguridad y lo que les reconoce la empresa que los subroga, RMD Seguridad. Ciertamente que el Magistrado parece errar cuanto, en el Segundo de sus hechos probados, dice que la empresa demandada firmo Acuerdo de descuelgue salarial el 30 de Abril del 2015 lo que, al revisar el hecho probado, se modifica y se señala como fecha del convenio de descuelgue el 30 de Abril del 2013 que, como dicen los propios recurrentes, afectó a los pluses de peligrosidad, nocturnidad y a la paga de beneficios' pero, en éste caso no se tiene como probado:
a) Que los trabajadores que accionan se viesen afectados por dicho descuelgue salarial y que las condiciones salariales que tenían en su anterior empresa fueran inferiores a aquellas que les ha reconocido la entrante.
b) Las cantidades y por los conceptos que entienden se le es a deber las sumas reclamadas. Piénsese que en la demanda, a la que se ha hecho referencia en el FJ 1 de ésta sentencia, se pide una sentencia declarativa.......cuando expresa en su Suplico que '........la demandada se avenga a reconocer el derecho de los actores a percibir los complementos de peligrosidad y partes proporcionales de pagas extraordinarias (Julio, Navidad y Beneficios) en su cuantía correspondiente (sic) así como los pluses de trabajo nocturno y de fin de semana y festivos cuando éstos sean realizados efectivamente' lo que expresa en condicional y sin concretar qué parte de lo reclamado responde a pluses, complementos etc etc y momento de su devengo. Se reclaman sumas 'genéricamente' sin especificar cuales corresponden a horas extras, a pluses de nocturnidad etc las que, para generar su pago, precisan ser acreditadas.
En suma, no se ha incluido en la relación de probanza el hecho constitutivo que justificaría la estimación de la pretensión condenatoria pues no basta, como se ha dicho recoger la doctrina Jurisprudencial expuesta pues, en éste caso, se ignoran aquellas condiciones económicas que tenían en su anterior empleadora, diferencias con las que le han sido pagadas por la hoy demandada y concretos datos que generarían los derechos económicos que postulan.
Este recurso no podía alcanzar éxito al faltarle a la Sala elementos fácticos precisos para determinar las razones y el por qué de la condena 'genérica' que se postula en el recurso. Se ha discutido, y en ello se centra el debate, si el descuelgue salarial es o no de aplicación pero, en realidad, no se concreta la existencia y el devengo de las sumas reclamadas por lo que,con independencia de aquel evento, la Sala no puede modificar una resolución judicial que los tiene por abonados y, más aún, no tiene como probados los conceptos y extremos que justificarían la reclamación ni la parte, lo que le era obligado, ha introducido las razones concretas de las deudas que pide. Por todo ello el Tribunal no puede dar solución distinta a la de instancia que,,incluso por razones distintas a las reflejadas en la decisión combatida, ha de confirmar aquella.
QUINTO.-Entrando a conocer el recurso de la empresa que fue demandada y que, en contra de lo resuelto en la instancia, solicita se desestimen las pretensiones contra ellas deducidas sobre la base de tener satisfechas las sumas que le son reclamadas combatiendo, fundamentalmente, la condena al pago de los salarios de tramitación al entender que no son estos los que corresponden y que, habiendo consignado el importe en la cuantía que entendía procedía, el pequeño error con la fijada en la sentencia no justifica el pago de intereses y que, en suma, la cantidad había sido consignada en legal forma. En aras de lo anterior postula la modificación del Hecho Probado primero al que, con apoyo en la sentencia que cita-aquella recaída en proceso por despido- rectifica el nombre de la empleadora cuando inician uno y otro trabajador la relación laboral que no es la empresa demandada sino la también de seguridad Grupo HSP. Ofrece como texto alternativo al citado ordinal el siguiente:'D. Jorge , DNI NUM000 , ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresas GRUPO HSP DE SEGURIDAD S.L., dedicada a la seguridad, con la categoría profesional de vigilante de segruidad, con antigüedad 18 de abril de 2008, percibiendo un salario diario de 42,02€, en virtud de contrato fijo discontinuo del 75%de la jornada ordinaria.
Dª Lucía , DNI NUM001 , ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GRUPO HSP DE SEGRUIDAD S.L., dedicada a la seguridad, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con antigüedad 1 de septiembre de 2010, percibiendo un salario diario de 42,02€, en virtud de contrato fijo discontinuo del 75% de la jornada ordinaria.
Rige entre las partes el convenio colectivo de empresas de seguridad'.
Ciertamente ello es así y la rectificación de tal error, que podía haberse hecho por aclaración de sentencia, conlleva a que la Sala acceda a lo solicitado al evidenciarse el mismo.
SEXTO.-De igual forma trata de modificar el hecho probado segundo al que, ciertamente postulando eliminar palabras que no tienen sentido, 'atación en lugar de anotación' lo que trata de reflejar es la fecha en que se opta por la readmisión, al reconocerse el despido como improcedente, y ofrece al referido ordinal la redacción siguiente:'Ambos trabajadores formularon demanda de despido que dio lugar a los autos nº 102/14 del Juzgado de lo Social nº3 recayendo sentencia de fecha 18-6-14 estimatoria de la improcedencia del despido y por la que se condenó a la empresa Grupo RMD Seguridad S.l. a optar entre indemnizar o readmitir a los actores, habiendo ésta optado por al readmisión mediante escrito datado el día 3 de julio de 2014.
Con fecha 21-7-2014, la empresa Grupo RMD Seguridad S.L., consigno la cuantía ascendiente a 2.670,27€, en concepto de salarios de tramitación, pues en dicha fecha ya no podía tener otro concepto.
Con fecha 30-4-15 la empresa firmó con la representación de los trabajadores un acuerdo de descuelgue slarial que afectó a los pluses de peligrosidad, nocturnidad, reducción del 50% en paga de beneficios, y no incrementos salariales'
No ha lugar a lo postulado por cuanto, salvando los errores materiales contenidos en la sentencia, no puede entenderse que el Magistrado haya incurrido en error ni que, sean validas y tenidas como verdades formales, conclusiones que se recogen en el texto alternativo sobre que lo consignado en aquel proceso por despido, al optar por la readmisión, 'no podían tener otro concepto que el abono de los ST. No, por las razones dichas, mas no ser útil la invocación genérica de prueba documental que evidencie el supuesto error del Magistrado, ha de alcanzar éxito lo postulado. El relato histórico ha de quedar redactado en la forma interesada en el recurso de los trabajadores, tal y como solicitaron, y que responde y aclara el objeto de éste proceso. No ha lugar a la modificación histórica postulada em éste motivo.
SEPTIMO.-Se denuncia, pro el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS , en los dos motivos que siguen las siguientes infracciones:
A.- La cuantía de los salarios de tramite partiendo de ser inferior los salarios de los trabajadores a efectos de despido y que, entiende que el del Sr Jorge ascenderá a 983,04 euros y los de la Sra. Lucía , a 1980,58 euros.
Sobre dicha base, hacen un total de 2963,62 por lo que habiendo consignado la empresa 2670, 27 por tales conceptos, no entiende se la condena a dicho abono cuando la diferencia es solo de 293 euros.
B.- Denuncia la infracción del Art 56 del ET pues entiende ha realizado el pago establecido en dicho precepto, caso de optar (como se hizo) por la readmisión lo que, a su vez, comporta, la exclusión de pago de intereses. Entiende violado el Art. 29 del ET .
Pero éstos reproches estaban condenados al fracaso por cuanto, si bien en el motivo anterior se rechazo la pretensión de los trabajadores por falta de concreción de las sumas reclamadas, en éste caso y de igual forma, ha de rechazarse el pretendido pago sobre la base de una consignación que dice ha realizado, ni en la cuantía que corresponde sino en algo inferior sin que, en la misma, se expresase concepto por el que era depositada la suma en aquel Juzgado que conoció del despido. Por ello el Organismo no dio a la cantidad el destino que le era propio ni posibilita que, en el presente, se estime el hecho extintivo del pago.
De igual forma, el salario al que se refiere el primer reproche no es el que procede, no se modificaron los hechos probados en tal sentido por lo que la resolución dictada en el proceso de despido marca el iter determinativo de los ST lo que, por demás, no ha sido discutido ni en la instancia ni en éste recurso. El efecto prejudicial de aquella resolución determina la cuantía de tales salarios y los que se depositaron en aquel juzgado, sin constar el concepto del ingreso ni demás requisitos para poderlos imputarlos, ni cual de ellos correspondía a un trabajador y cual a otro, supongan la bondad de aquel medio extintivo de pago plasmado en el Art. 1156 del CC y que desarrolla en los artículos 1176 y sig. A tenor de dichos preceptos, Art. 1177, para que la consignación libere al obligado deberá, previamente, ser anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación y, en éste caso, la 'cosa depositada' debió ser individualizada (no genérica) haciendo conocedor al Juzgado de la razón del ingreso de una cantidad en su cuenta de depósitos y solicitando le fueran ofrecidas a los trabajadores con concreción de lo que debía entregarse a cada uno y concepto lo que, como se tiene por cierto, no se hizo. Esta Sala hace suyo el argumento en cuanto a dicha consignación, recogido en el FJ Primero , si bien y como es lógico a tenor de lo expuesto por la empresa en orden a la finalidad de dicho dinero, a la suma que es objeto de condena y que se ratifica por la Sala al no apreciar la vulneración de los preceptos que se dicen violados, debe restarse aquella que ha sido consignada de forma indebida pero que, a tenor de lo argumentado por quien recurre, puede ser aplicada por el concepto reclamado y que es objeto de condena con los intereses, evidentemente, de demora que conlleva aquella cantidad liquida, exigible y vencida.
Este recurso no podía alcanzar éxito.
Fallo
Que debemosdesestimarlos recursos de Suplicación formalizados,por una parte por los trabajadores Jorge y Lucía y, por otro, por la empresa de Seguridad GRUPO HSP DE SEGURIDAD SL ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén de fecha seguidos por reclamación cantidad que se confirma íntegramente.
Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, así como la condena en costas a la misma, al pago de honorarios del Letrado impugnante en la suma de 150 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.1126.16 , Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.1126.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
