Última revisión
26/09/2007
Sentencia Social Nº 2465/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2165/2007 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 2465/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101088
Encabezamiento
5
M.E.
SENTENCIA NÚM. 2465/07
Sec 2ª
ILTMO.SR.D.EMILIO LEÓN SOLA
ILTMO.SR.D.JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2165/07 , interpuesto por Carlos Antonio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE JAÉN en fecha 7 DE MAYO DE 2007 en Autos núm. 171/07, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.LUIS FELIPE VINUESA .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Antonio en reclamación sobre DESPIDO contra ESTACIÓN DE SERVICIO CAMBIL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 DE MAYO DE 2007 , por la que Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Carlos Antonio contra Estación de Servicio de Cambil en reclamación por despido y ante la válida consignación el día 24.02.07 de la indemnización por el despido del actor, debo declarar extinguida la relación laboral que ligaba a las en la fecha de 24.02.07, sin que haya lugar al abono de los salarios de tramitación.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Carlos Antonio , mayor de edad, con N.I.E. NUM000 , vecino de Cambil (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa Estación de Servicio de Cambil, S.L., con la categoría profesional de expendedor vendedor, una
antigüedad de 1.05.04, percibiendo un salario mensual de 1.024 Euros, esto es, 34,13 euros / día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor inició su relación laboral con la empresa el día 1.05.04 en virtud de contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de 16 horas a la semana, distribución del tiempo de trabajo sábados y domingos, de 9:00 a 17:00 horas. Con fecha de 12.05.05 se comunica la conversión de dicho contrato temporal en contrato indefinido, con igual jornada y sin que exista pacto sobre realización de horas complementarias.
Desde el día 2.10.06 la relación laboral se rige por contrato de trabajo por tiempo indefinido, a tiempo completo, con jornada de trabajo de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo.
TERCERO.- El día 24 de febrero de 2.007 el actor recibió comunicación escrita de la empresa de la decisión de proceder a su despido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores . En la misma carta de despido la empresa afirma: "Al mismo tiempo y ante la dificultad de las pruebas, consideramos la improcedencia del despido y ponemos a su disposición en este mismo acto, el finiquito que se compone de la liquidación referida al 24 de febrero de 2007 y en atención a lo estipulado en el art 56-2 del vigente E.T. también ponemos a su disposición la indemnización que legalmente corresponde por despido improcedente a razón de 45 días de salario por año de trabajo. En caso de no aceptar la indemnización que se le ofrece y de no recibir la misma en las 48 horas siguientes a los efectos del despido, dicha cantidad será ingresada en el Juzgado de lo Social correspondiente".
CUARTO.- La empresa demandada consigna en el Juzgado, con fecha de 24.02.07 la cantidad de 2.592 ,22 euros, en concepto de indemnización a disposición el actor, a los efectos previstos en el art.56.2 del Estatuto de los Trabajadores , reconociendo la improcedencia del despido del actor, así como la suma de 695,27 €, correspondiente a la liquidación del mes de febrero de 2007.
La indemnización consignada por la empresa ha sido calculada conforme a los días efectivamente trabajados por el actor durante el tiempo de duración de la relación laboral. Doc.1 de su ramo de prueba.
QUINTO.- El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 16.03.07, celebrándose el día 30.03.07, sin avenencia.
SEXTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 30.03.2007 .
SÉPTIMO.- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos Antonio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo de suplicación se impugna la sentencia de instancia, denunciado como infringido el art 56,1 y 2 ET , dado que la demandada ofreció en acto de conciliación y depositó una cantidad indemnizatoria inferior a la legal por aplicar un sistema de cálculo de prestación de servicios contrario a doctrina jurisprudencial.
Con arreglo a lo establecido en los hechos probados antes reseñados, la tesis correcta es la de la Sentencia recurrida que sigue doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencias de 8-3-1993, 30-6-1997,30-11-1998, 21-3-2000,26-9-2001 y 13-11-2006 .La doctrina es que " a efectos de cuantificar la indemnización pro despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie la relación con el tiempo de servicios que se genera en el desarrollo de éste siendo tan solo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, salvo en supuestos en los que, al asignar la mayor antigüedad se pactare que la misma había de operar a todos los efectos, incluidos, por tanto los del cálculo de la indemnización por despido improcedente, o así se estableciera en el orden normativo aplicable.
Ya siguió esta doctrina la Sala en sentencia de 16-6-2000 , sin que para ello sea obstáculo la doctrina que cita el recurrente, ni la de los TSj de Madrid de 8-4-1999, y de Sta Cruz de Tenerife de 14-11-2005, pues se refieren a supuestos de reducción de jornada, en los que, naturalmente se cuentan como servicios todos los días trabajados.
Procede así, desestimar el recurso interpuesto en paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE JAÉN en fecha 7 DE MAYO DE 2007 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre DESPIDO contra ESTACIÓN DE SERVICIO CAMBIL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.2165/07 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal (Código 4052 ), calle Reyes Católicos nº 36, de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

