Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2465/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2303/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2465/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102463
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2303/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/002036
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0002036
SENTENCIA Nº: 2465/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTALACIONES INABENSA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha quince de julio de dos mil quince , dictada en los autos núm. 212/15, seguidos a instancia de D. Eulalio frente a la ahora recurrente, sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante D. Eulalio ha venido prestando servicios para la empresa Instalaciones Inabensa S.A. con una antigüedad de 3.6.77, categoría profesional de oficial de 2ª y salario anual de 28.736,49 euros, con p/p de pagas extras.
2).- Con fecha 16-1-2015, el demandante recibió por carta de despido objetivo de fecha 16-1-15, que literalmente dice:
"Muy Sr. Mio:
Como bien sabes, Instalaciones Inabensa, viene enfrentando una situación empresarial adversa en España desde hace tiempo, que nos está obligando a reestructurar a fondo la compañía. La realidad del mercado nacional, en claro retroceso, que se traduce en Menor venta y actividad, hace que debamos ajustarnos a la nueva coyuntura, proponiendo una estructura organizativa más eficiente y competitiva, capaz de aprovechar al máximo las sinergias entre las distintas divisiones y equipos que conforman la Sociedad, y capaz de reducir los gastos generales de manera significativa,
lnabensa, es una empresa, que con carácter general, orienta su actividad al campo de la ingeniería y construcción industrial; así, entre sus áreas operativas, se encuentran: montajes e instalaciones eléctricas, fabricación de bienes de equipos, montaje y mantenimiento de líneas de' transmisión, infraestructuras de comunicaciones, construcción de plantas industriales o edificaciones singulares, siendo su campo de actuación fundamentalmente España.
En el entorno de recesión actual en España y de crisis financiera nacional e internacional, la inversión en el sector de la construcción industrial se ha paralizado, provocando una contracción drástica del sector, que hace que Inabensa, venga sufriendo una situación económica muy negativa desde el inicio de la crisis.
El sector de la construcción 'industrial, al igual que el de la construcción y edificación, corno también otros sectores relacionados, tanto en España como a nivel internacional, han reducido a mínimos su actividad, o simplemente han dejado de tenerla, pues los efectos de la crisis se han dejado notar con especial virulencia, en estas actividades, al depender en gran medida de la inversión de las Administraciones Públicas, por un lado, y, por otro, de la capacidad de obtener financiación para los proyectos de iniciativa privada o de colaboración público-privada; financiación que no existe en el mercado.
Descendiendo al plano del detalle, por lo que a su concreto puesto de trabajo como oficial 1a de Subestaciones se refiere, la situación se ve drásticamente agravada por la pérdida del Contrato con lberdrola a nivel nacional, que ha afectado singularmente a la actividad que se venía realizando desde Vizcaya.
En efecto desde su centro de trabajo se atiende la ejecución del Acuerdo Marco de Prestación de Servicios de Montaje de Subestaciones (ST's y STR's), referencia 46000011251, ámbito Norte, con Iberdrola que finaliza el próximo día 31 de enero de 2015, según comunicación del Cliente y para el que Usted viene prestando sus servicios
Con la pérdida de dicho cliente, sólo quedarán en Vizcaya trabajos residuales y posibles encargos esporádicos que puedan ir surgiendo, por lo que, de la actual plantilla del centro de 17 trabajadores, solo sea necesario contar con un Técnico y un reducido número de trabajadores.
A la vista de lo anterior, la oficina de Vizcaya pasará a quedar reducida a una oficina de obra, y desde la oficina central en Barcelona, pasarán a asumir la casi nula actividad de la empresa en la Zona Norte, y desde ahí se controlará, y dirigirá la actividad' residual que quedaba en la zona.
Todo lo anterior, hace que la dirección de la empresa se vea obligada a amortizar su puesto de trabajo por la finalización de las tareas que venía desempeñando para el contrato de lberdrola, toda vez que no existe un puesto de trabajo donde poder reubicarle.
En consecuencia, la empresa, por medio de la presente, pasa a comunicarle su despido objetivo por causas productivas y organizativas, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ;
En cuanto a la fecha de efectos del despido, y aun cuando por las razones expuestas debiera ser la de 31 de enero de 2015, esta se postergará .a la de 28 de febrero de 2015, y ello debido a que se da la circunstancia de que figura Vd. incluido corno trabajador afectable por el ERTE NUM000 el cual preveía la posibilidad de suspensión de su contrato de trabajo hasta el próximo día 28 de febrero.
Siendo esto así, entendemos que lo procedente es que el 1 de febrero pase a la situación de suspensión de su contrato el cual, de no variar las circunstancias descritas, quedará final y definitivamente extinguido el día 28 de febrero de 2015.
Simultáneamente a la entrega de la presente comunicación, de conformidad con lo establecido en artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , procedemos a poner a su disposición mediante transferencia bancaria a su favor, en la cuenta en la que tiene domiciliada su nomina, el importe de Treinta y cuatro mil quinientos ochenta euros, con cincuenta y nueve céntimos. 30.807,98 euros), correspondiente a la indemnización legalmente prevista de veinte días por año de servicio.
Le rogamos firme el duplicado en señal da recibí y agradeciéndole los servicios prestados, reciba un cordial saludo,
Atentamente,"
El trabajador ha percibido la indemnización que recoge la comunicación escrita.
3).- La empresa cuyo accionariado mayoritario (99,99%) lo es de ABENGOA SA, tiene como objeto el siguiente: "La organización y explotación de actividades y negocios que guarden relación con la realización de estudios, informes, proyectos, dirección de obras, consultoría y servicios, montajes, diseños mantenimiento, suministro, distribución importación exportación, compra y venta de toda clase de obras e instalaciones, tanto públicas como privadas, civiles o de edificación, así como la fabricación auxiliar respecto a dichas actividades."
4).- El demandante ha llevado a cabo funciones en el centro de trabajo de Bilbao, y para el cliente IBERDROLA, no obstante asimismo ha trabajado para otros clientes realizando las funciones propias de instalador de equipos eléctricos, realizando montajes eléctricos también para empresas de telecomunicaciones, como colocación de antenas, torres o despliegue de redes.
5).- Uno de los clientes que tenía INABENSA lo ha sido Iberdrola, la empresa demandada no fue invitada a la licitación del contrato de Iberdrola, razón por la que no pudo concurrir al haber surgido desavenencias entre ambas mercantiles.
De ahí que se perdió la adjudicación del contrato de mantenimiento y construcción de líneas eléctricas de Muy alta tensión de Iberdrola
6).- La empresa instó procedimiento de ERTE para los trabajadores del centro de trabajo de Bilbao, teniendo como causa el descenso del servicio para Iberdrola, llegando a acuerdo 27 de febrero del 2.014.
7).- El demandante y el resto de trabajadores recibieron oferta para prestar servicios en Polonia, sin que conste la aceptación de este servicio por el mismo, no habiéndose llegado a concretar el traslado.
8).- La empresa en el código de cotización de Vizcaya ha procedido a contratar a trabajadores con el mismo grupo de cotización que el del actor (8) a dos personas, también contrato a otros en el año 2.014.
9).- La empresa posee dos centros de trabajo, uno en Etxebarri, en el que prestaba servicios el demandante, y otro en Derio que se abre en el año 2014 con el objeto de 'oficinas y almacén'. La empresa tiene varias líneas de negocio diferenciadas en su organigrama. En el centro de Derio existen diferentes contrataciones en el año 2014, un total de 8 contrataciones, y en el 2015 un total de cuatro contrataciones para ese centro.
10).- La empresa ha procedido a extinguir otros contratos de trabajo (2) manteniéndose en la prestación de servicios, dos personas que están cercanas a la jubilación; otro que es representante de los trabajadores y otro con la categoría de montador.
11).- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.
12).- Con fecha 16-2-15 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimar la demanda formulada por D. Eulalio frente a Instalaciones Inabensa S.A. declarando el despido causado al demandante como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa Instalaciones Inabensa S.A. al abono de la indemnización de 100.577,52 euros que se compensaran con los 30.807,98 euros percibidos
TERCERO.- Contra dicha sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 26 de noviembre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 4 de diciembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 22 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa demandada, Instalaciones Inabensa SA,está especializada en la prestación de servicios de ingeniería y construcción industrial, y forma parte del Grupo Abengoa. En el territorio histórico de Bizkaia cuenta con dos centros de trabajo; uno, situado en Etxebarri, al que pertenecía el actor, que en el año 2014 proporcionaba ocupación a 13 empleados, cuya labor principal consistía en la construcción y mantenimiento de líneas eléctricas de muy alta tensión encomendada, a nivel estatal, por Iberdrola, si bien el demandante trabajaba también para otros clientes, instalando equipos eléctricos y realizando determinadas tareas para empresas de telecomunicaciones, como colocación de antenas y torres y despliegue de redes. El otro centro de trabajo se ubica en el municipio de Derio e inició su actividad a finales de febrero de 2014.
Mediante carta fechada el 16 de enero de 2015, Instalaciones Inabensa SA comunicó su despido al demandante, con efectos del 28 de febrero siguiente, por causas organizativas y productivas, consistentes en la finalización de la contrata de Iberdrola a la que figuraba adscrito, sin que existiese posibilidad de reubicarle en otro puesto de trabajo.
Impugnada la decisión extintiva, el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao consideró que la medida adolecía de falta de razonabilidad y, por ende, debía ser calificada de improcedente, dado que a la par, la demandada había contratado a dos trabajadores del mismo grupo profesional del actor para el centro de trabajo de Derio, y a otros con posterioridad a su cese, en lugar de recolocarle.
SEGUNDO.-En el primer motivo de suplicación que formula con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la mercantil recurrente pretende que quede probado que los diferentes sectores en que desarrolla su actividad (instalaciones eléctricas, mecánicas, instrumentación, grandes líneas, ferroviaria, mantenimiento, fabricación de cuadros y cabinas, telecomunicaciones y aislamientos) son independientes entre sí y se hallan claramente diferenciados en distintas líneas de negocio, de forma que los trabajadores asignados a cada uno de ellos son perfectamente identificables por las actividad que realizan. Apoya su propuesta en la memoria explicativa presentada en el procedimiento de suspensión de contratos de trabajo del centro de trabajo del demandante tramitado en febrero de 2014.
El motivo no puede prosperar por diversas razones. Ante todo, porque se basa en un documento elaborado por la empresa, con lo que difícilmente puede servir de fundamento a la revisión fáctica instada por esa misma entidad. A ello se une que la afirmación que en él se contiene resulta absolutamente genérica e incluye consideraciones conclusivas impropias de figurar en el apartado histórico de la sentencia, amén de aparece realizada en una fecha en que ni siquiera se había abierto el centro de Derio. Por último, la modificación carece de relevancia para alterar el sentido del fallo, pues no evidencia que en este último centro se realizasen actividades distintas de las efectuadas en el de Etxebarri, y no puede servir de cauce para suplir el déficit probatorio imputable a la demandada. Al respecto, lo que alegó en el acto de juicio es que en el centro de Derio se desarrollaba una línea de negocio diferente, relacionada con la instalación de líneas telefónicas por cuenta de Vodafone, lo que no acreditó documentalmente, por lo que habiéndose practicado testificales contradictorias, la juzgadora no consideró demostrado ese extremo.
En el motivo de censura jurídica, la recurrente intenta restar credibilidad a la declaración del Encargado de Etxebarri, ya jubilado, alegación que no resulta aceptable en suplicación además de basarse en circunstancias que no constan probadas, amén de no instar la modificación del relato fáctico al objeto de acreditar la actividad que se llevaba a cabo en el centro de Derio. En todo caso, y mayor abundamiento es de advertir que el demandante, tal como se recoge en el ordinal tercero de la sentencia, también realizaba montajes para empresas de telecomunicaciones.
TERCERO.-La segunda revisión fáctica que postula la parte recurrente, con el debido apoyo procesal, estriba en introducir dos nuevos párrafos en el octavo de los hechos declarados probados: uno, para dejar constancia de que el día 28 de febrero de 2015 en el código de cuenta de cotización de Bizkaia un total de 27 trabajadores, lo que resulta manifiestamente irrelevante para la decisión del litigio; y otro, para recoger que los dos trabajadores a los que se alude en el mencionado ordinal son los Sres. Torcuato y Juan Miguel , que fueron contratados los días 20 y el 24 de febrero de 2015 mediante contratos con clave 401, trabajadores que en los 12 meses inmediatamente anteriores habían prestado servicios mediante sendos contratos con clave 402, a lo que procede acceder en parte pues así se desprende de la documental aportada ¿ la misma en que se basó la Magistrada de instancia ¿ no desvirtuada por prueba en contrario, si bien del informe de vida laboral invocado se deducen otros datos de interés, como que en realidad las contrataciones de trabajadores con el grupo de cotización 8 fueron cuatro, pues además de los dos señalados en el recurso, la demandada contrató a los Sres. Artemio y Cosme el 16 y el 23 de febrero de 2015, a lo que se suma la contratación de los Sres. Fermín , Javier y Modesto de ese mismo grupo, en fechas 13 de abril y 5 y 11 de mayo siguiente.
CUARTO.Los motivos tercero y cuarto, construidos al amparo del artículo 193 c) de la Ley de esta Jurisdicción, deben ser objeto de estudio conjunto, puesto que en realidad se traducen en un solo motivo de impugnación. Lo que se denuncian en ellos es la infracción del artículo 52 c), en relación con el artículo 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, según la cual la pérdida de una contrata constituye causa lícita para la extinción de los puestos de trabajos dedicados a su ejecución, sin que el empresario esté obligado a recolocar a los trabajadores afectados.
La respuesta correcta a este alegato exige señalar con carácter preliminar que la acreditación de los cambios organizativos o productivos que fundamentan un despido objetivo, constituye un requisito necesario pero insuficiente para validarlo; para ello, se requiere, además, que entre la causa invocada y la decisión extintiva haya una adecuada correlación, cuya existencia debe ser determinada en cada caso con arreglo a criterios de la razonabilidad instrumental que deriva de la conexión funcional que ha de existir entre los hechos constitutivos de la causa invocada y el despido, es decir valorando si la medida se ajusta o no al estándar de conducta del 'buen comerciante'. El despido objetivo ha de constituir, por tanto, una medida racional en términos de gestión empresarial y no, en lo que aquí interesa, un simple mecanismo para sustituir empleo estable por temporal y abaratar el coste de la mano de obra.
Se trata de un requisito ineludible, sin que, tratándose de razones objetivas vinculadas a la terminación de una contrata, se pueda dejar de exigir, pues una cosa es que la empresa no esté obligada a buscar acomodo al trabajador cuya plaza ha desparecido cono consecuencia del fin del encargo efectuado por un tercero, y, otra distinta, que, simultáneamente a su cese, pueda contratar a otros empleados para ocupar un puesto de trabajo situado en una localidad cercana que el afectado está capacitado para desempeñar, máxime si, como sucede en el supuesto enjuiciado, la conclusión de la contrata era un hecho del que la demandada tenía cumplido conocimiento desde hacía varios meses al haber sido excluida del concurso convocado por Iberdrola para su nueva adjudicación, lo que le permitía programar las necesidades de mano de obra y adoptar las medidas necesarias.
En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, en sentencia de 29 de noviembre de 2010 (Rec. 3876/09 ), así como en la de 21 de mayo de 2014 (Rec. 249/13 ). En esta última se que argumenta 'aun cuando no es dudoso aceptar que la reducción de las encomiendas de gestión sirviera de sustrato a una reorganización de los recursos humanos de la empresa, lo cierto es, que a falta de mayores precisiones que permitieran analizar la excepcionalidad de las mismas, las nuevas contrataciones resultan contradictorias con el despido y hace incoherente la alegada necesidad de extinción de contratos de trabajo'.
De conformidad con la citada doctrina, ante la extinción prevista de la contrata de Iberdrola, la «medida racional» que hubiese respondido al estándar de conducta del «buen comerciante», habría sido el traslado del actor al centro de Derio para ocupar alguna de las vacantes que fueron objeto de nuevas contrataciones, que no se ha alegado ni acreditado que, más allá de su cobertura formal, respondiesen a necesidades temporales de mano de obra. En efecto, en dicho centro prestaban servicios dos trabajadores del mismo grupo profesional del actor ¿ Don. Juan Miguel y Torcuato - que realizaban instalaciones relacionadas con la telefonía, como las que demandante ya había llevado a cabo, y cuyo contrato eventual por circunstancias de la producción (clave 402) finalizaba unos días antes del fijado para la efectividad del despido de aquél. Pues bien, la empresa demandada, en lugar de asignar al aquí recurrido uno de sus puestos de trabajo, como aconsejaba la lógica más elemental, optó por contratar nuevamente a esos dos operarios, sin solución de continuidad, bajo la modalidad de obra o servicio determinado (clave 401).
La irracionalidad de la medida y la utilización abusiva y fraudulenta del mecanismo del despido se acentúan si se tiene en cuenta que según se desprende del documento invocado por la parte recurrente, en ese mismo mes de febrero había contratado a Don. Artemio y Cosme , el segundo de los cuales no había prestado servicios previamente en la empresa, y que dos meses después contrató a otros trabajadores también del mismo grupo de cotización.
Los datos que acaban de exponerse, fuerzan a concluir que el despido origen del presente proceso no supera el juicio de razonabilidad para que pueda ser considerado procedente, por lo que al declararlo así, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca.
QUINTO.-A tenor de lo prevenido en los artículos 202, apartados 1 y 4 , y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal, en beneficio del Tesoro Público, y el mantenimiento del aval constituido para recurrir hasta el cumplimiento de la sentencia, o hasta que se resuelva su realización, así como la condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la parte demandante por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instalaciones Inabensa SA., frente a la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2303-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2303-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

