Sentencia Social Nº 2466/...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Social Nº 2466/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 206/2006 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2466/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102009

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4464


Encabezamiento

Recurso de suplicación nº 206/06

Recurso contra Sentencia núm. 206/06

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pértegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a doce de Julio de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2466/06

En el Recurso de Suplicación núm. 206/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Castellón, en los autos núm. 249/05 , seguidos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a instancia de D. Vicente , asistido del Letrado D. José Carmona Serrano, contra la empresa Muebles y Ballestas Hipano Alemanas S.A, asistida de la Letrada Dª Olga Fernández González, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 13 de Octubre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Vicente frente a la empresa Muebles y Ballestas Hispano Alemanas S.A, declaro injustificado el cambio de puesto de trabajo efectuado por la empresa en fecha 18-2-05 y reconozco el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Vicente con D.N.I. nº NUM000 venía prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa demandada Muebles y Ballestas Hispano Alemanas S.A, desde el 1-5-98 con la categoría profesional del Grupo 3, en el centro de trabajo de Vila-real, dedicado a la actividad de industria siderometalúrgica, siéndole de aplicación el convenio de empresa. El actor ostenta la condición de representante de los trabajadores. (Hechos no discutidos). SEGUNDO.- Que el actor venía prestando sus servicios desde hacía tres años en el puesto de trabajo o máquina número 243 dedicado al pintado y empaquetado. (Hechos no discutidos). TERCERO.- Que en la sección de montaje en momentos puntuales se puede cambiar de puesto de trabajo, pero no es costumbre dicho cambio. Que los trabajadores de la empresa demandada están adscritos a una máquina en la que prestan sus servicios durante toda la jornada, pero si son necesarios por razones de producción durante cortos espacios temporales pasan a otra máquina, regresando después a la que están adscritos. (Prueba testifical de D. Alberto y D. Evaristo y listado de productividad de operarios aportado como prueba documental por la empresa demandada). CUARTO.- Que el día 17-2-05 el actor formó parte del Comité de huelga y al día siguiente 18-2-05 la empresa le comunicó verbalmente que a partir del día 21-2-05 dejaría de prestar servicios en dicho puesto de trabajo, pasando al puesto de trabajo o máquina número 82 siendo con posterioridad cambiado al número 220. Que no se ha acreditado cual fue la causa o motivo del cambio de puesto de trabajo del actor, es decir que ésta se debiera a su participación en la huelga o que fuera motivada por razones de productividad, al considerarlo conveniente porque el rendimiento de otra pareja de trabajadores no era el adecuado. (Prueba testifical de D. Alberto , D. Octavio , D. Evaristo , D. Luis Angel ). SEXTO.- Que los incentivos en la empresa demandada se perciben atendiendo al puesto de trabajo, atendiendo al puesto de trabajo, que en el puesto 82 el actor pasó a hacer de comodín realizando varios trabajos, como remachar, cortar hojas, granallar, etc. Que el puesto de trabajo 220 es más mecanizado y tiene más averías por lo que se perciben menos incentivos que en el puesto 243. (Prueba testifical de D. Alberto , D. Evaristo y D. Octavio ). SÉPTIMO.- Que cuando se produce un cambio de puesto de trabajo los incentivos que se venían percibiendo se mantiene durante los tres meses siguientes. (Prueba testifical de D. Evaristo y folios 65 y 66). OCTAVO.- Que el promedio de incentivos correspondiente al cuarto y quinto mes después de producirse el cambio de máquina es de 260 euros. (Folios 49 a 62 y nóminas de los meses de mayo de y junio de 2005). NOVENO.- Que en fecha 23 de marzo de 2005, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se añada un nuevo ordinal al relato histórico que diga: "Mientras el actor ocupaba el puesto de trabajo 243, en el año 2004 y 2005 percibió retribuciones en el concepto de incentivos que fluctuaron desde los 354,04 del mes de enero de 2005 hasta los 567,79 euros del mes de junio de 2004", o subsidiariamente: "El actor en el año 2004 y 2005 percibió retribuciones en el concepto de incentivos que fluctuaron desde los 354,04 del mes de enero de 2005 hasta los 567,79 euros del mes de junio de 2004".

2.La adición fáctica propuesta no debe prosperar porque de los documentos en que se funda (hojas de salarios) se podría deducir el numerario efectivamente percibido en los meses a que se refieren, pero no el derecho a percibir más o menos incentivos, y menos en el sentido propugnado a lo largo del motivo que cita incluso un artículo del Convenio Colectivo de aplicación con referencia también a la prueba testifical practicada, para combatir lo indicado en la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo último párrafo, por otra parte la adición propugnada sería redundante con el tenor del ordinal 8º que al justificarse también en las nóminas aportadas permitiría su examen.

SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de lo establecido en los artículos 20, 26, 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en síntesis que el cambio de puesto de trabajo no excedió de los límites de la movilidad funcional por lo que está amparada en el ius variandi empresarial, y que la variación de las cuantías percibidas en concepto de incentivos no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

2.Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) Que el actor venía prestando sus servicios desde hacía tres años en el puesto de trabajo número 243 dedicado al pintado y empaquetado, donde percibía un promedio de incentivos de unos 400 euros. B) Que los trabajadores de la empresa demandada están adscritos a una máquina en la que prestan sus servicios durante toda la jornada, pero si son necesarios por razones de producción durante cortos espacios temporales pasan a otra máquina, regresando después a la que están adscritos. C) Que el día 17-2-05 el actor formó parte del comité de huelga y al día siguiente la empresa le comunicó verbalmente que a partir del día 21-2-05 dejaría de prestar servicios en el puesto de trabajo 243 -que fue ocupado por un trabajador de empresa de trabajo temporal-, pasando al puesto 82 y más tarde al 220, ascendiendo el promedio de incentivos con motivo del cambio a 260 euros.

3.Con los antecedentes indicados se impone la desestimación del recurso que incide en cita genérica o indeterminada de normas, al contener los preceptos legales invocados como infringidos diversos apartados, por lo que ciñéndonos a aquellos aspectos que a lo largo del motivo son objeto de cita específica de normas, deberemos llegar a la consecuencia adelantada, por cuanto la movilidad del que el trabajador ha sido objeto contraría la práctica empresarial referida en el epígrafe B) del anterior apartado, y da lugar a una disminución de incentivos ligada al puesto de trabajo fundamentalmente, por lo que nos encontramos en la órbita de lo que el artículo 41.2, párrafo tercero del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores denomina "decisión unilateral del empresario de efectos colectivos", para cuya modificación entendemos era necesario seguir los trámites de dicho artículo 41 , al estar modificada la libertad empresarial para la movilidad funcional más allá de los mínimos expresados en el artículo 39.1 de dicho texto legal, constituyendo ese cambio definitivo de funciones una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al implicar no solo variación del régimen de movilidad funcional existente en la empresa sino también del sistema de rendimiento, con afectación del salario que en definitiva debía percibir el trabajador, que en el nivel del mismo entendemos modifica también sustancialmente las condiciones de trabajo. A mayor abundamiento y obiter dicta, deberíamos tener en cuenta lo decidido por esta Sala en la sentencia recaída en el recurso de suplicación 4510/05 , donde tuvimos en cuenta para confirmar la sentencia que había anulado la movilidad de otro trabajador, también allí recurrido su pertenencia al Comité de Huelga, y es de ver que en el caso traído a nuestra consideración también el trabajador recurrido perteneció a Comité de Huelga, notificándosele el cambio de puesto de trabajo el día inmediato siguiente.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa Muelles y Ballestas Hispano Alemanas S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Castellón de fecha 13 de Octubre de 2005 en virtud de demanda formulada por D. Vicente , contra la empresa Muelles y Ballestas Hispano Alemanas S.A, en reclamación de modificación sustancias de las condiciones de trabajo y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, a la firmeza de la sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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