Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2466/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1625/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 2466/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101620
Encabezamiento
Rec. Supl. 1625/14
RECURSO SUPLICACION - 001625/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2466 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001625/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-10-13 , aclarada por Auto de fecha 25-11-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000614/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Emilio asistido del Letrado Dª Carmen Torres Gomis, contra ESABE VIGILANCIA SA, OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A representada por el Letrado Dª Virginia Ines Carrasco Calvo, SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA representada por la Letrado Dª Virginia Castellano Juarez, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.,SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con estimación de la excepción de prescripción, y con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por Emilio contra la empresa ESABE VIGILANCIA SA, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA, y FOGASA debo CONDENAR y CONDENO a las demandadas ESABE VIGILANCIA SA, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA, con carácter solidario, a abonar al demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA CENTIMOS (3.880,30 EUROS).-Todo ello con responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en la parte que legalmente le correspondiere, en caso de insolvencia de la empresa.'. Aclarado por Auto de fecha 25 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: !Ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 , de tal manera que en el fallo de la sentencia debe añadirse '....., con imposición de los intereses moratorios correspondientes'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:' PRIMERO.- El demandante Emilio , ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada ESABE VIGILANCIA SA, con antigüedad de 2 de mayo de 2007, categoría profesional de vigilante de seguridad, y con un salario mensual de 670,94 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, siendo su jornada de trabajo del 60% sobre la ordinaria del sector.-A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de empresas de seguridad de ámbito estatal.-SEGUNDO.- El demandante prestó inicialmente servicios para la empresa Casva Seguridad Castellón SL, siendo subrogado el 1 de enero de 2010 a la empresa ESABE VIGILANCIA SA.-En fecha 1 de diciembre de 2012 el contrato de trabajo del demandante fue subrogado a la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA.-En fecha 31 de mayo de 2013 el contrato de trabajo del demandante ha sido subrogado a favor de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA.-TERCERO.- El demandante no ha percibido durante los meses de abril a diciembre del año 2011 correctamente el importe correspondiente al salario, generándose una diferencia a su favor de 69,86 euros, que el actor no ha percibido.-CUARTO.- El demandante no ha percibido con cargo a la paga extraordinaria de Navidad 2011 el importe de 369,84 euros.- QUINTO.- El demandante durante el año 2012 percibió el salario en cuantía inferior a lo correspondiente en relación a las tablas salariales que resultan de aplicación para tal anualidad, en los siguientes importes que no ha percibido:-enero 2012: 26,52 -febrero 2012: 26,52-marzo 2012: 26,52-abril 2012: 26,52-mayo 2012: 26,52-junio 2012: 26,52-julio 2012: 26,52-diciembre 2012: 26,52.SEXTO.- El demandante no ha percibido el importe del salario correspondiente a las siguientes mensualidades:-agosto 2012: 807,11 euros.-septiembre 2012: 807,11 euros.-octubre 2012: 807,11 euros.-noviembre 2012: 807,11 euros.-SEPTIMO.- Con fecha 20 de abril de 2.012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente contra la empresa ESABE VIGILANCIA SA, celebrándose el acto conciliatorio el día 8 de mayo de 2012, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 12 de junio de 2.012 se presentó la primera de las demandas en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.-El 30 de enero de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente contra la empresa ESABE VIGILANCIA SA y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, celebrándose el acto conciliatorio el día 19 de febrero de 2013 con el resultado de 'intentado sin efecto'. El 28 de febrero de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.y de SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA.habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad de la parte actora, condenando solidariamente a las empresas codemandadas interponen sendos recursos de suplicación la representación letrada de las empresas OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX, SA, siendo impugnado de contrario por la parte actora, el segundo de los recursos. Como quiera que en ambos recursos las argumentaciones son semejantes se examinarán conjuntamente.
2.- Tanto el recurso de la mercantil OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. como el recurso de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX, S.A con carácter previo, a la exposición de ambos motivos se solicita la admisión de un nuevo documento consistente en sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Castellón en fecha 5 de noviembre de 2013 , autos 559/2012. Sostienen las partes recurrentes la relevancia de dicha sentencia que resolvía la reclamación entre las mismas partes de este procedimiento, pero en relación con otras partidas salariales dejadas de abonar por la empresa saliente ESABE VIGILANCIA, S.A, y donde se absolvió a la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y a la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX, S.A., de la condena solidaria por deudas de la anterior adjudicataria. Consideran que al tratarse de idénticos procedimientos entre las partes, dictándose sentencias contradictorias, se vulneraría el principio de seguridad jurídica.
3.- Procede que la Sala entre a resolver, en primer lugar, sobre la admisión del mencionado documento. A estos efectos, el art. 233LRJS establece que: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental,...'. En este caso, el documento presentado es ciertamente una resolución judicial de fecha posterior a las conclusiones del juicio anterior, por lo que obviamente no pudo ser aportado antes a los autos. Empero, no resulta un documento decisivo, por cuanto se refiere a una reclamación de cantidad de otras partidas, por lo que a estos efectos no es una resolución determinante para la resolución del presente recurso, amén de que en autos no consta su firmeza.
SEGUNDO.-1.- El primer motivo de recurso de la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., insta la revisión de los hechos declarados probados primero y quinto. En relación con el primer ordinal fáctico, se solicita el siguiente añadido en el último párrafo (en cursiva): ' A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de empresas de seguridad de ámbito estatal, al que habrá que estarse EN TODOS SUS REQUISITOS Y LÍMITES, en concreto al límite establecido en el artículo 14.b.1.3, apartado a) y b), de donde se desprende: La empresa cesante deberá atender, como único y exclusivo obligado: a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación de trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y b) La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados'. La parte recurrente fundamenta esta revisión en los folios 257 a 326 donde obraría en autos copia del convenio estatal de Seguridad.
2.- La propia exposición de la revisión instada evidencia su intrascendencia, pues la parte recurrente pretende simplemente destacar la aplicación de un artículo del convenio de aplicación, cuestión ésta donde no existe error del juzgador, que ya refiere en la redacción del hecho probado la aplicación del convenio estatal de empresas de seguridad a la relación laboral.
3.- En segundo lugar, insta la parte recurrente la revisión del hecho probado quinto, en el sentido de que la diferencia salarial que correspondería percibir al demandante en el mes de diciembre de 2012 sería de 19,44€, y no de 26,52€. El recurrente apoya dicha revisión en virtud del folio 252, nómina abonada al actor en diciembre de 2012, en conexión con los folios 299 y 322 donde constarían las cuantías del complemento de antigüedad para los años 2012 y 2013 y las tablas salariales a aplicar para el año 2012.
4.- Procede acceder a la revisión fáctica al desprenderse de la documental citada, que la diferencia salarial en la cuantía indicada. Por ello, el mencionado hecho probado quinto deberá quedar modificado in fine en el sentido de señalar: 'diciembre 2012: 19,44€'.
TERCERO.-1.- Con adecuado amparo procesal, se plantea el segundo motivo de recurso por la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y el único motivo de recurso por la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX, S.A. En ambos se denuncia la infracción del art. 44 del ET y del art. 14.B1. 3 apartados a ) y b) del Convenio Colectivo de aplicación y de la jurisprudencia aplicable, citando la STS de 24-7-2013 , y diversas sentencias de suplicación. En esencia, argumentan las partes recurrentes que el juzgador aplicó indebidamente el art. 44.3 ET al condenar a las dos empresas por deudas salariales de la contratista anterior, cuando los términos del convenio colectivo eran claros en cuanto a que si bien, dicho convenio establece una cláusula de subrogación del personal, el art. 14 del mismo prevé taxativamente que las deudas serían de cargo exclusivo de la empresa saliente.
2.- La Sala ha de adelantar que el recurso ha de prosperar. En este sentido, el art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad de ámbito estatal regula la cláusula de subrogación de personal, estableciendo profusamente el mecanismo de subrogación convencional. Respecto a estos supuestos de subrogación convencional, la jurisprudencia ha interpretado que dichos mecanismos no supone la aplicación automática del art. 44 ET , por lo que habrá que estar a los términos de lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación. Y dicho convenio atribuye exclusivamente a la empresa cesante la responsabilidad en el pago de las deudas laborales. En este caso, ha de recordarse que se ha dado un tratamiento diferente a los supuestos de subrogación por mor del criterio derivado de la jurisprudencia comunitaria de asunción de plantilla, donde la subrogación convencional quedaría transformada en una subrogación legal Empero, en el caso de autos, dicha doctrina no resulta aplicable por cuanto no se ha acreditado tal situación la asunción de una parte esencial de la plantilla, al enjuiciarse el caso de un solo trabajador. Por consiguiente, no resulta de aplicación al presente proceso el art. 44.3 del ET , y por consiguiente, no cabe declarar la responsabilidad solidaria de las empresas que han sido nuevas adjudicatarias. Y ello por cuanto una cosa es la subrogación empresarial con mantenimiento de las condiciones de trabajo y otra la responsabilidad de las nuevas empresas adjudicatarias de la contrata, por deudas contraídas por una empresa anterior. En este sentido, ha de señalarse que la STS de 24-7-2013, rcud. 3228/12 , aunque enjuicia tangencialmente el art. 14 del Convenio estatal de empresas de Seguridad a los efectos de determinar la obligación de subrogación de personal entre dos contratas con objeto no estrictamente coincidente, señala expresamente que: 'En el asunto examinado, cono anteriormente se ha consignado, no estamos ante la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 ET pues no se ha producido transmisión de activos materiales ni tampoco 'sucesión de plantillas', por lo que la única vía por la que, en su caso, procedería imponer la subrogación a la empresa entrante, Seguriber SLU, respecto a los trabajadores de la saliente, Prosemax SL, seria la establecida en el convenio colectivo aplicable y con los requisitos y límites que el mismo establece'. La aplicación de esta doctrina implica que siendo claros los términos de la subrogación convencional y la determinación de la atribución de la responsabilidad por las deudas salariales a la empresa cesante que las ha devengado, no procede la declaración responsabilidad solidaria por deudas anteriores de las nuevas empresas adjudicatarias. En este sentido, también ha de citarse por ejemplo, en la STSJ Castilla y León 23-11-93, rec. 1191/93, en la que el silencio de la cláusula convencional que impone la subrogación del nuevo contratista en los contratos de trabajo del empresario contratista anterior se interpreta en el sentido de que no puede extenderse dicha obligación a la responsabilidad solidaria del nuevo concesionario por deudas laborales del anterior. En el precepto convencional aquí enjuiciado es más claro pues directamente atribuye la responsabilidad por las deudas a la empresa saliente.
3.- Corolario de lo anterior será la estimación de sendos motivos de recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS , se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución parcial de la consignación por la empresaOMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A, así como del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Que estimamos los recursos de suplicación instados por las empresas OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX, SA, procedemos a revocar parcialmente la sentencia recurrida, condenando a la empresa ESABE VIGILANCIA, S.A. a abonar a D. Emilio la cantidad de 3.853,80 euros, de modo único y exclusivo. Se condena a la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. al pago de un importe de 19,44€. En ambos caso, con los correspondientes intereses por mora salarial y absolviendo del resto de pedimentos en su contra a las empresas OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX, SA.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1625 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
