Sentencia Social Nº 2467/...re de 2006

Última revisión
19/10/2006

Sentencia Social Nº 2467/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1859/2006 de 19 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2467/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006101239


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 1859/06

Sentencia nº : 2467/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 19 de octubre dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA FREMAP sobre INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos José, AHOLD SUPERMERCADOS S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17-3-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.-D. Carlos José, nacido el 6.9.66 Y domiciliada en Málaga, desempeñó su actividad por cuenta de "Ahold Supermercados SL" desde el 12.7.02 hasta el 11.6.03, ostentando categoria profesional de carnicero y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 del Régimen General. Aquel tiene asegurados los riesgos derivados de accidente laboral con Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 61.

2.-El historial del trabajador puede resumirse del siguiente modo:

-Baja de 19.4.03, respecto de la que con fecha 23.6.03 solicitó pago directo de prestaciones como derivada de enfermedad común. Fue dado de baja por accidente de trabajo finalmente por la Mutua, permaneciendo en tal situación hasta el 16.5.03. Ello con diagnóstico de tendinitis del palmar mayor y del cubital y necrosis avascular del semilunar.

-Nueva baja por enfermedad común de 17.5.03, que se prolongó hasta el 16.11.04 bajo diagnóstico de necrosis ósea aséptica.

3.-Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de -la Seguridad Social de 26.1.05 se declaró al trabajador en situación de IP Parcial derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una prestación calculada en importe de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.044,30 ?. Ello previo informe medico de sintesis de 21.12.04 y propuesta de la Equipo de Valoración de Incapacidades de 23.12.04. Se le apreció necrosis avascular semilunar derecho intervenida con artrodiesis radiocarpiana.

4.-La Mutua interpuso reclamación previa el 14.3.05, que fue desestimada por nueva resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12.1.06 y de la Tesoreria General de la Seguridad Social de 5.4.05.

5.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 17.6.05.

6.-El trabajador padece en la actualidad: las lesiones recogidas en el hecho 3°.

7.- Se une a los autos y se da aquí por reproducido en sus términos el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16.2.06.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la Mutua Fremap en materia de prestaciones derivadas de incapacidad permanente parcial, la representación letrada de la anterior interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el primero de los motivos formulados solicita la recurrente la modificación del ordinal segundo para que sea sustituido por otro del siguiente tenor literal : " El historia del trabajador puede resumirse del siguiente modo:

-Baja de fecha 19.04.03 derivada de accidente de trabajo con el diagnostico de tendinitis del palmar mayor y del cubital.

-Con fecha 16.05.03 fue dado de alta medica con el diagnostico de necrosis avascular del semilunar.

-Con fecha 17.05.03 causo baja derivada de enfermedad común con el diagnostico de necrosis ósea aséptica, situación en la que permaneció hasta el 16.11.04.

-El 14.12.04 se le intervino quirúrgicamente por el diagnostico de necrosis semilunar derecha, en el Hospital Marítimo de Torremolinos dependiente de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucia.

-Con fecha 15.11.04 fue dado de alta por la inspección medica por agotar el periodo máximo de 18 meses en situación de IT derivado de enfermedad común, con el diagnostico de necrosis vascular".

Pretensión que procede acoger parcialmente, únicamente respecto a los dos últimos puntos que propone ya que el resto del texto pretendido, o bien ya consta en el ordinal combatido o no se corresponde con la documental que señala, así al margen de los documentos de parte en que se apoya, el parte medico de fecha 16-5-03 obrante al folio 212 no es un parte medico de alta, sino de baja con el diagnostico de necrosis avascular del semilunar.

SEGUNDO.- En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia la recurrente denuncia infracción de los articulos 115 y 117 en relación con el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Centrándose la discusión en determinar la contingencia determinante de la incapacidad permanente parcial reconocida al actor y no al grado de invalidez reconocida, procede analizar exclusivamente si las lesiones que originaron dicha incapacidad tuvieron su origen en el accidente que al parecer se produjo el trabajador como consecuencia de una caída el 5.2.03, aunque no hubiera constancia de la producción de asistencia medica en dicho momento. A este respecto se ha de indicar según se desprende del relato fáctico de la sentencia que el día 19-4-03 , fecha en que causo baja la Mutua recurrente consideró ésta como derivada de accidente de trabajo por padecer tendinitis del palmar mayor y del cubital y necrosis a vascular del semilunar que se prolongo hasta el 16-5-03. Que no obstante causar baja al siguiente día por enfermedad común con diagnostico de necrosis osea aséptica, la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 21-XII-04 que declara al trabajador afecto de invalidez permanente parcial, grado y lesiones que no son objeto de discusión en la litis, aprecia al actor como secuelas determinantes de dicha incapacidad una necrosis avascular del semilunar derecho, intervenida con artrodesis radio carpiana.

Puestas en relación estas lesiones con las que determinaron su baja inicial de 19-4-03, observamos que las lesiones que han determinado la incapacidad son las mismas por las que fue dado de baja por accidente de trabajo. En base a tal identidad se llega a la conclusión como hace el informe medico de síntesis, que dichas lesiones son consecuencia bien de un traumatismo único o de micotraumatismos repetitivos cuya relación directa es un antecedente traumático. En consecuencia ha de considerarse como acertadamente razona el Juzgador de instancia derivadas de accidente de trabajo; lo que comporta la desestimación del recurso y la paralela confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, de fecha 16-3-06 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSS, TGSS, Carlos José, y AHOLD SUPERMERCADOS, sobre INCAPACIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 150.25 Euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601.01 Euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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