Sentencia Social Nº 2467/...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2467/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2012 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 2467/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012102457


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8020391

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 28 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2467/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Valeriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 343/2011 y siendo recurrido/a Caixa d'Estalvis del Penedés. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 28-4-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Valeriano , asistido por el Letrado D. Gerard Salom Tejado, contra la empresa CAIXA D'ESTALVIS PENEDÉS, asistida por el Letrado D. David Isaac Tobia García, declarando procedente el despido disciplinario por incumplimiento grave y culpable del trabajador demandante.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El demandante, Valeriano , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada,CAIXA D'ESTALVIS PENEDÉS, desde el 15 de noviembre de 1995, con la categoría profesional de Director de entidad financiera 110, grupo 1, nivel VII, en el centro de trabajo 1031701, y número de trabajador NUM002 (contrato de trabajo: doc. nº 1 demandada), percibiendo un salario a efecto de despido de 114,89 euros diarios, siendo su salario mensual de 3.446,89 euros con inclusión de pagas extras (nóminas del trabajador marzo de 2010 hasta febrero de 2011: doc. nº 2 y 3 demandada y doc. nº 6 demandante).

La relación laboral se ha basado en un contrato de trabajo por el lanzamiento de una nueva actividad empresarial celebrado el 15 de noviembre de 1995 (doc. nº 1 demandada), habiendo sido dado de baja el trabajador en la Seguridad Social el día 14 de marzo de 2011 (informe vida laboral: doc. nº 5 demandante).

SEGUNDO.- Por la actividad de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio Colectivo Caixes d'Estalvis para los años 2007-2010.

TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal.

CUARTO.- Por escrito 14 de marzo de 2011, y con efectos desde el mismo día, la entidad financiera demandada acordó la extinción del contrato por despido disciplinario comunicándolo al trabajador en la misma fecha a través de la correspondiente carta de despido, alegando indisciplina o desobediencia por incumplimiento de la normativa interna de la entidad; transgresión de la buena fe contractual; abuso de confianza respecto a la entidad por excederse en sus facultades; (doc. nº 9 demandada) a cuyo contenido me remito por razones de economía procesal.

La entidad demandada inició expediente disciplinario mediante la realización de una auditoría interna bajo la dirección del empleado de dicha mercantil el Sr. Dimas . Se dio audiencia al trabajador demandante por escrito de fecha 7 de marzo de 2011. El expediente concluyó apreciando la existencia de abuso de las facultades del trabajador al haber concedido un préstamo a la esposa del empleado de la misma sucursal bancaria, teniendo conocimiento el actor de que, en cumplimiento de la normativa interna, debió recabar autorización de sus superiores (doc. nº 4 demandante).

QUINTO.- El día 7 de febrero de 2011 el trabajador autorizó la concesión de un préstamo a Tomasa , esposa de Jacobo , empleado de la entidad y único compañero del actor en la oficina donde prestaba sus servicios profesionales (doc. nº 12 demandada y testifical).

El dinero procedente del préstamo fue destinado por el Sr. Jacobo y su esposa a cubrir descubiertos que el matrimonio tenían en cuentas corrientes en otras entidades financieras (doc. nº 13 demandada).

La concesión del préstamo se hizo bajo la apariencia de ser destinado a la adquisición de un vehículo de segunda mano que pertenecía al padre de Doña. Tomasa ( doc. nº 10 demandada y testifical).

El expediente administrativo fue tramitado por el demandante, confirmando la concesión del préstamo (doc. nº 11, 14 y testifical), si bien el dinero fue devuelto por el Sr. Jacobo (testifical).

En la tramitación del expediente electrónico se hizo constar al Sr. Jacobo como avalista, pero ante la imposibilidad de que el sistema informático autorizara la operación al detectar que es cónyuge de la prestataria, el actor suprimió a aquél como avalista (doc. nº 11 y 14 demandada).

SEXTO.- Son normas internas de la entidad demandada en lo que se refiere a la concesión de operaciones de crédito 'según las circunstancias personales de los solicitantes: en els tres casos següents les operacions també hauran de ser sancionades, com mínim, per l'òrgan superior al que hagués pogut fer-ho de no donar-se les esmentades circumstàncies: (...) quan algun dels intervinents en l'operació són empreses o familiars d'empleats, o del cònjuge (o assimilat) d'aquest, fins a tercer grau' (doc. nº 16 demandada). Igualmente se recoge en la normativa interna que todos los empleados tienen la obligación de conocer, respetar y cumplir lo dispuesto en las normas internas (doc. nº 19 demandada).

La empresa por circulares remitidas a los sindicatos CCOO y a SECP pone de manifiesto las operaciones financieras que son motivo de despido disciplinario, entre las que se encuentra realizar operaciones financieras en favor de un pariente, familiar o cónyuge de algunos de los empleados (doc. nº 21 y 22 demandada).

SÉPTIMO.- El trabajador no ha realizado actividad laboral alguna, encontrándose en la actualidad en situación legal de desempleo, percibiendo la correspondiente prestación económica inherente a tal situación (conformidad entre las partes).

OCTAVO.- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 21 de abril de 2011 con un resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


Primero.-Recurre en suplicación el demandante, Don Valeriano , y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 191 de la LPL , interesa la declaración de NULIDAD de ACTUACIONES, por infracción del derecho de defensa, con vulneración del artículo 24 de la Constitución , a causa de denegación injustificada de prueba, que se concreta en la denegación de la incorporación como 'documental' de un acta de manifestaciones ante Notario por Don Jacobo , así como en la falta de aportación por la demandada de una documental admitida y la denegación de incorporación de un escrito del comité de empresa solidarizándose con el recurrente.

La nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario e inusual,contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos, de ahí que únicamente la concurrencia de infracciones de normas esenciales de procedimiento o de garantías procesales puedan desencadenar la declaración de nulidad, siempre y cuando se constate la existencia de indefensión material con relevancia constitucional, a lo que se añade la exigencia de que se trate de un defecto o infracción que no haya sido posible subsanar en un momento procesal previo, constando además la pertinente protesta de la parte que alega la indefensión en el recurso.

En el caso que nos ocupa, y en relación con la decisión del juzgador de instancia de rechazar la incorporación como 'documental' del acta de manifestaciones a presencia notarial efectuadas por Don Jacobo , debemos destacar que el mismo compareció personalmente al acto de juicio, como testigo propuesto por la parte actora, habiendo prestado declaración exhaustiva sobre todos y cada uno de los extremos objeto de interrogatorio por el ahora recurrente, de modo que la alegación de indefensión por falta de incorporación de una previa declaración escrita ante Notario es , cuando menos, sorprendente.

Así las cosas, conviene recordar al recurrente que el derecho a la prueba, como señala la doctrina constitucional contenida, entre otras, en SSTC 165/2001 y 121/2004 , no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino que alcanza simplemente el derecho a las pruebas que quepa considerar pertinentes, útiles y necesarias, de modo que la falta de una determinada actividad probatoria sólo puede considerarse vulneradora del derecho fundamental cuando se traduzca una efectiva indefensión, inexistente a todas luces en el presente caso, en el que lo que se pretendía era una redundancia innecesaria de una prueba testifical, habida cuenta que al comparecer personalmente el testigo al acto de juicio, ningún sentido tenía la incorporación del testimonio escrito prestado por el mismo ante Notario y que, pese a la constancia o soporte en un documento escrito, no tiene naturaleza de prueba documental, sino que sigue siendo una testifical, aunque impropia, de ahí que deba rechazarse de plano la nulidad postulada por tal causa.

Idéntica suerte ha de correr la pretensión de nulidad por supuesta falta de práctica de una prueba admitida, pues si bien es cierto que el recurrente solicitó a través del otrosí segundo de la demanda la aportación, como documental, del protocolo de la entidad demandada en el que se indique que cuando se otorga un crédito a un familiar de un empleado debe autorizarlo un órgano superior, y esa prueba se acordó por el Juzgado, falta a la verdad el recurrente al señalar que esa documentación no fue aportada, dado que basta con observar la documental obrante a los folios 130 a 135 de las actuaciones para constatar que obra en las mismas la normativa interna sobre concesión de operaciones de crédito, límites aplicables, etc..., de modo que ninguna posibilidad de éxito tiene la infundada petición del recurrente.

Por último, respecto a la inadmisión de la incorporación de un escrito del comité de empresa solicitando a la empresa que reconsiderase la decisión de despedir al recurrente, debemos reiterar el contenido de la doctrina constitucional antes mencionada, en el sentido de que no existe un derecho absoluto a la prueba, sino exclusivamente a la prueba necesaria, útil y pertinente, resultando evidente que ninguna trascendencia en orden a la resolución de la cuestión de fondo del pleito puede tener la manifestación solidaria de un comité de empresa, por lo que en modo alguno cabe apreciar indefensión, ni infracción de garantía procesal alguna.

Segundo.- En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , interesa el recurrente la modificación del contenido de los ordinales fácticos quinto y sexto, con base en la documental que expresamente cita.

En primer término , y dados los términos de la revisión solicitada, hemos de señalar que como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 3 de junio de 2004 y 6 de marzo y 15 de mayo de 2006 , entre otras muchas, es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa debe rechazarse la modificación interesada para el ordinal cuarto, que se apoya en la misma documental valorada por el Juez de instancia, pero mediante una interpretación de diferente tenor, lo que supondría sustituir la valoración imparcial y objetiva del juzgador por la parcial e interesada de una de las partes.

Tampoco puede accederse a la incorporación en el ordinal quinto del nuevo párrafo pretendido, cuyo contenido, en su caso, sería propio de los antecedentes de hecho, en modo alguno de la exposición fáctica, si bien ni siquiera ello sería posible al no corresponderse la afirmación con la realidad de las actuaciones, como hemos dejado expuesto en el anterior fundamento jurídico, todo lo cual comporta mantener inalterado el relato fáctico.

Tercero.- En materia de censura jurídica, con amparo en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción del artículo 54.2, apartados b ) y d) del ET, en relación con el 55.4 del mismo texto legal , artículo 20.2 del ET y 81.2.3 del Convenio Colectivo de aplicación.

Sostiene el recurrente, con carácter principal, que su conducta no es incardinable en una falta de desobediencia, ni trasgresión de la buena fe contractual , y que aunque así fuera, su comportamiento no reviste la gravedad necesaria como para justificar el despido, porque debe valorarse teniendo en cuenta su actuación profesional anterior, postulando la aplicación de la teoría gradualista.

En primer término, inalterado el relato fáctico, la actuación profesional llevada a cabo por el recurrente constituye un incumplimiento laboral grave y culpable, por cuanto, la normativa interna de la entidad establece de forma clara que cuando se trate de otorgar un crédito a un familiar de un empleado de la misma, incluyendo al cónyuge, es necesario que exista aprobación del órgano superior al Director de la oficina, habitualmente la comisión de riesgos, trámite éste que omitió el recurrente, y ello pese a la circunstancia acreditada de que cuando quiso establecer como avalista al Sr. ElíesHermo, empleado esposo de la solicitante del crédito, informáticamente se denegó tal posibilidad al detectarse esa relación familiar, circunstancias todas ellas perfectamente conocidas por el recurrente, en su condición de Director de la oficina, y con una antigüedad en la empresa de 15 años; nos encontramos, por tanto, ante una actuación absolutamente irregular, contraria a la normativa interna de la entidad, y de la que, además, existían incluso advertencias de los principales sindicatos, en la medida en que tales comportamientos constituyen causa de despido, por lo que, como acertadamente señala la sentencia de instancia, estamos ante una conducta especialmente grave, que supone un claro abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual, debiendo tener presente que para que se produzca esa trasgresión solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exige la concurrencia de un dolo específico.

El análisis de la conducta observada por el recurrente debe efectuarse a la luz de los principios de individualización y de proporcionalidad: a) individualización, en cuanto ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano; y b) proporcionalidad, en cuanto ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( STS 20/03/90 ). De esta forma, con arreglo a esta teoría gradualista es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo ( STS 17/11/88 ). En otras palabras, «las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente» ( STS 30/05/92 ).

Son manifestaciones de esta doctrina -que deriva de las SSTS 01/07/77 y 26/11/77 , donde se excluye el rigor sancionador por el juez a quo- las SSTS 20/12/99 ; 10/11/98 ; 18/06/93 ; 19/10/90 ; 24/09/90 ; 07/05/90 , entre otras muchas.

Tomadas las circunstancias del pleito, como ya hemos expuesto, la conducta del recurrente merece la calificación de falta grave , sin que la aplicación dela doctrina gradualista permita rebajar la sanción aplicable, puesto que esa es una facultad decisoria que corresponde en exclusiva al empleador, de manera que una vez constatada la adecuación en la gravedad de la falta, no puede la Sala, como tampoco el Juez de instancia, acordar la imposición de una sanción de menor grado, porque únicamente el empresario puede decidir cuál de las sanciones aplicables es la adecuada en relación con aquella gravedad, por todo lo cual procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

Cuarto.-Conforme al artículo 233 de la LPL no procede la condena en costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Valeriano y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Tarragona, de 26 de septiembre de 2011 , en el procedimiento n º 343/2011. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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