Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2467/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2230/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 2467/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101733
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.230/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 002230/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.467 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002230/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 001110/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Elias , asistido por el Letrado D. Andrés Joaquín Paz Guardiola, contra Petra , asistida por el Letrado D. Pablo Miguel Soler García, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Elias , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Elias contra Petra declaro INEXISTENTE el DESPIDO VERBAL impugnado de fecha de efectos 18 de Septiembre de 2012, por lo que ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Debo absolver y ABSUELVO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus posibles y futuras responsabilidades legales y de su obligación de asumir el relato fáctico de la presente resolución'.
SEGUNDO.- 'Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador. El actor, DON Elias , con NIE núm. NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Petra , en el establecimiento o tienda de electrodomésticos que la misma explota en Santa Pola, Calle Miguel Hernández número 17. II. La relación laboral se inició el 15 de Septiembre de 2008. III. El actor efectuaba una jornada de 12 horas semanales, en turno de tarde durante tres tardes a la semana. IV. Las funciones que desarrollaba el actor eran las de auxilio al otro trabajador de la empresa, Don Manuel , a transportar y depositar en el local o vivienda indicado por el cliente los objetos de la venta. V. La categoría ostentada por el actor es la de MOZO, de conformidad al Convenio Colectivo de ámbito provincial del comercio del metal. VI. El salario correspondiente a la categoría del actor y a su jornada a tiempo parcial, es el de 280,24 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias (224,19 euros en concepto de salario base y 56,05 de prorrata de las tres pagas extraordinarias de Navidad, Verano y Beneficios). VII. El trabajador no estaba dado de alta en Seguridad Social. SEGUNDO.- Sobre el cese del actor en la empresa. El día 14 de Septiembre de 2012, viernes, la empresaria Petra , manifestó verbalmente al demandante que no había mucho trabajo, que no le hacían falta ya sus servicios y que no regresara al establecimiento. Todo ello en presencia del trabajador Manuel . El día18 de Septiembre de 2012, el demandante se personó en el establecimiento, manifestándole la empresaria nuevamente lo ya manifestado el día 14. TERCERO. Sobre percepción de indemnización. No consta que el trabajador haya percibido cantidad alguna en concepto de indemnización por despido. CUARTO.- Sobre la cualidad del trabajador. El trabajador no ostentaba cargo sindical ni de representación legal de los trabajadores. QUINTO.- Sobre formalidades del proceso. Se intentó evitar el proceso mediante presentación de papeleta de conciliación interpuesta en fecha 3-10-2012 ante el S.M.A.C. El acto se celebró en fecha 19 de Octubre de 2012 con el resultado de 'Celebrado sin avenencia'. El intento de conciliación ante el Secretario Judicial de este Juzgado en la fecha señalada para los actos de conciliación y juicio tuvo lugar con idéntico resultado'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Elias , que fue impugnado por la demandada Petra . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Frente a la sentencia que desestima la demanda en materia de despido y declara la inexistencia de despido verbal el 12-9-2012 , interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso se estructura en cuatro motivos.
2.- En el primero, con inadecuado amparo procesal, pues se cita en todo momento la LPL, se denuncia la infracción del art. 97.2 y 111.1.b) de la mencionada ley procesal y de los arts. 49.1.d ), 54.2.a ) y 55.1 y 4 ET . En dicho motivo la parte recurrente comienza argumentando su oposición a la sentencia de instancia, considerando que no se habrían motivado los hechos probados y por inacción de la parte demandada, que al parecer de la parte recurrente no habría presentado carta de despido. A continuación, el recurrente sin precisar ningún ordinal fáctico concreto que pretenda revisar, señala una redacción concreta que a su parecer derivaría del relato de hechos probados de la sentencia. Después de instar la redacción que obra en el recurso, la parte recurrente aduciría que con la presentación de su papeleta de conciliación de 3-10-2012, habría quedado literalmente paralizado el cómputo de la 'prescripción de los 20 días'. Estima la parte recurrente que sí habría quedado acreditada la existencia de un despido verbal, por lo que al no figurar carta de despido, el mismo habría de ser declarado improcedente, no siendo significativo si el cese se produjo el 14-9-2012 o el 18-9-2012, Y finalmente, en una amalgama de argumentos se cita diversas sentencias, la mayoría de suplicación, sobre los requisitos formales del despido y se aduce finalmente que se envió una carta el 20-9-2012, aludiendo a que se hizo referencia a la misma en la demanda y en el documento uno que se presenta en este recurso.
3.- El motivo debe decaer por motivos formales y de fondo. Entre los primeros, además de la general falta de adecuación del escrito a los requisitos de formulación del recurso de suplicación y de la existencia de un mínimo orden lógico en el mismo, ha de señalarse que se trata de introducir una revisión fáctica, sin citar un ordinal fáctico concreto, ni ampararse en prueba documental o pericial concreta foliada en autos, y además sin justificar la existencia de error concreto del juzgador. Asimismo, se pretende añadir un documento al recurso que supuestamente apoyaría las argumentaciones del recurrente, pero el mismo no cumple los requisitos del art. 233 LRJS , además de no tener ninguna relevancia, pues se trata de una copia de una factura del letrado que nada tiene que ver con su defendido, y de una copia de la designación de dicho letrado como abogado de oficio, que tampoco tiene relevancia a los efectos dilucidados en el fondo del asunto. En tercer lugar, denuncia la parte recurrente en un motivo dedicado a la revisión del derecho, la infracción del art. 97.2 de la LPL . Amén, de no ser la normativa vigente, se desconoce por completo por el letrado que la censura aplicativa de normas procesales están excluidas expresamente del ámbito del motivo del recurso dedicado a la revisión del Derecho por la propia letra c) del art. 193 LRJS , el recurrente tampoco tiene en cuenta que es unánime la consideración de que no se puede sustituir el criterio del juzgador, objetivo y ponderado, por el propio del recurrente, parcial e interesado, pues ello supondría olvidar las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al juez en exclusiva para formar su convicción tras la valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas. Pero es que además en este caso, la juez 'a quo' explica con gran profusión y detalle cada una de las conclusiones alcanzadas en el relato fáctico, por lo que la Sala no comparte en absoluto la denunciada -por el recurrente- falta de motivación de la sentencia. En cuarto lugar, ha de precisarse que la papeleta de conciliación tendría efectos suspensivos del plazo de caducidad de 20 días, no siendo dicho plazo de impugnación del despido de 20 días de prescripción.
SEGUNDO.-1.- En el segundo motivo de recurso, se insta con correcto amparo procesal, la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y testificales (según manifiesta literalmente el recurrente). Se solicita la adición como hecho probado de que el actor habría trabajado a jornada completa. El recurrente pretende fundamentar tal adición en la 'contradicción de las pruebas testificales', y en el art. 8.2 del ET .
2.- No procede acceder a la revisión fáctica pues la prueba testifical no es hábil a los efectos revisorios conforme establece el art. 193.c) LRJS .
TERCERO.-1.- El tercer motivo de recurso se formula al amparo del art. 193.b) de la LRJS solicitando la revisión delos hechos probados. La parte recurrente sin instar ninguna revisión concreta de un ordinal fáctico cuestiona la declaración que uno de los testigos efectuada en el juicio.
2.- No procede estimar dicho motivo, por cuanto además de no formularse tampoco, al igual que el anterior, siguiendo el orden del art. 193 LRJS , desconoce todos los requisitos para la revisión de los hechos declarados probados en recurso de suplicación, que de acuerdo con el principio de inmediación, tiene carácter extraordinario. Además, no se formula una redacción concreta y alternativa y el recurrente se basa nuevamente en prueba inhábil.
CUARTO.-1.- El cuarto y último motivo de recurso se formula al amparo del art. 193.c) de la LRJS . En síntesis, se alega que el actor vió extinguido su contrato de trabajo el 14-9-2012, y que el 18 de septiembre se personó en la empresa siéndole impedido su acceso al centro de trabajo. Considera que la parte recurrente que en el SMAC, al haber acabado el acto sin avenencia, habría quedado acreditada la improcedencia del cese. En segundo lugar, el recurrente de una forma confusa dice amparar sus pretensiones en tres sentencias, y remata su argumentación con un corta y pega de tres sentencias de suplicación, dos sobre un despido verbal y la tercera sobre un permiso de trabajo. Y finalmente, se denuncia del art. 24 CE , aduciendo que la sentencia reconoce que el trabajador fue despedido verbalmente el 14-9-2012 , pero que se desestimó la demanda de despido planteada en plazo.
2.- Nuevamente, el recurso peca de numerosos defectos en la formulación de este motivo. En este sentido, el recurrente cita profusamente doctrina judicial de suplicación como infringida, la cual no constituye propiamente jurisprudencia en los términos exigidos en el art. 1 del C.c . y del art. 193.c) de la LRJS , y por si ello no fuera suficiente, alguna de las sentencias citadas poco tiene que ver con lo enjuiciado en los autos. En todo caso, ha de señalarse que la Sala ha de considerar que pese a los mencionados defectos, en cuanto a la alegación de fondo ha de examinarse la misma.
3.- Del incombatido relato fáctico se deduce que el 14 de septiembre de 2012 la empresaria manifestó verbalmente al demandante que no había mucho trabajo, que no hacían falta sus servicios y que no regresara al establecimiento. Y, que el día 18 de septiembre de 2012, el demandante se personó en el establecimiento, manifestándole la empresaria nuevamente lo ya manifestado el día 14 (hecho probado segundo). Asimismo, se presentó papeleta de conciliación el día 3-10-2012 (hecho probado quinto). La sentencia de instancia considera que impugnado por el actor el despido verbal efectuado según el recurrente el 18-9-2012 , éste sería inexistente por haberse producido con anterioridad.
Sin embargo, la Sala ha de discrepar de dicha valoración, por cuanto el despido producido se impugnó dentro del plazo de caducidad, sin que el hecho de que en la demanda y actuaciones posteriores se fijara el despido cuatro días después de la fecha en que se produjo inicialmente invalidara la existencia de un despido verbal. El despido es un acto jurídico recepticio, por ello cuando el empresario no notifica formalmente la decisión extintiva, el despido debe entenderse producido desde que existen actos inequívocos de la intencionalidad de romper el vínculo laboral. En este sentido, ante el incumplimiento del requisito de forma, el hecho de que el trabajador se sintiera realmente despedido cuatro días después no determina la falta de acción para la impugnación del despido, sobre todo si dicha acción se planteó en plazo. De manera pareja a la doctrina establecida para evitar que el empresario se beneficie de la falta de forma escrita del cese, donde se considera que la prueba de la realidad del hecho del despido incumbe al trabajador y, debe ser el empleador el que acredite la fecha más lejana del despido cuando pretenda que la acción ya ha caducado, debe considerarse que el hecho de que el juzgador considere que el despido se produjo efectivamente unos días antes no invalida la acción del trabajador, si ésta se produjo en plazo también para la fecha donde la juzgadora de instancia consideró que se produjo el despido de forma efectiva. Así, la jurisprudencia con buen criterio, de acuerdo con el principio de buena fe, niega virtualidad extintiva a una conducta ambigua que genere inseguridad jurídica al trabajador, ya que dichas situaciones no deben beneficiar a quien las ha provocado. De este modo, se entiende que el plazo de caducidad sólo operará desde la fecha en que objetivamente el trabajador más allá de toda duda razonable, haya debido interpretar en función de los hechos objetivos que su relación laboral había quedado extinguida.
Al no haberlo entendido así, procede revocar la sentencia de instancia y declarar la improcedencia del despido verbal, ya que el mismo se ha estimado probado en el ordinal fáctico segundo. Ahora bien, si bien procede declarar la improcedencia, no puede accederse a la pretensión de la parte actora de que la indemnización se calcule computando la jornada a tiempo completo, pues ello contradice lo probado en el hecho probado primero, ni mucho menos que el importe de la indemnización se calcule sobre cuarenta y cinco días de salario, debiendo estarse a lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 . Por lo que siendo el salario conforme a la jornada de 12 horas, correspondería un salario diario de 9'21.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación en nombre y representación de D. Elias contra la sentencia de 23 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Social número uno de Elche , revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada y en su virtud declarar improcedente el despido del actor, condenando a Doña Petra a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre el abono al actor de una indemnización de 1621,05 euros o su readmisión en el puesto de trabajo, en dicho caso con el abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 9'21 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2230 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
