Sentencia SOCIAL Nº 2467/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2467/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3108/2016 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2467/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102312

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6869

Núm. Roj: STSJ CV 6869/2017


Encabezamiento


Rec.Supl. 3108/16
Recursos de Suplicación - 003108/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2467 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003108/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-4-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000300/2014, seguidos
sobre CANTIDAD, a instancia de D. Víctor y D. Ángel asistidos del Letrado Dª Susana Talavera Rivera,
contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF representada por el Letrado D.
Fernando Javier Falomir Maristany, y en los que es recurrente D. Víctor Y D. Ángel , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Víctor y D. Ángel contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes D. Víctor y D. Ángel , prestan servicios laborales para la demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, ostentando la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro desde el 1.1.1999 por petición voluntaria, en virtud de los acuerdos plasmados en XII Convenio Colectivo de Renfe bajo el epígrafe 'Marco regulador de mando intermedio.La categoría de origen desde la que fueron adscritos a dicho puesto, estaba encuadrada en el nivel salarial 7 y 8.Fueron nombrados Jefe de Estación en las siguientes fechas y residencias:D. Víctor : 16.6.1987 en la residencia de Arenys de Mar.D. Ángel : 14.1.1991 en la residencia de Castellón de la Plana.

SEGUNDO.-Los niveles salariales vienen determinados en el capítulo segundo del título III 'clasificación del personal según las funciones' art.

118 del X Convenio Colectivo de RENFE (BOE 26/08/93). Según el art. 121 de dicho Convenio: 'a los agentes que alcancen 20 años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las tablas salariales vigentes para este concepto, los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los complementos que explícitamente se indiquen en las tablas salariales vigentes para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan'.Según el art. 122 dispone: 'el complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los 20 años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua, se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno sólo al entrar en vigor el reglamento de régimen interior de junio de 1.962'.El art. 123 dice: 'a los solos efectos de dicho complemento de antigüedad, se computará el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la clasificación de categorías hayan sufrido modificación en sus niveles salariales; así el agente que llevase en el tipo salarial anterior más de 20 años y percibiese dicho complemento, mantendrá su percepción, si no lo hubiera alcanzado, se sumará el tiempo anterior al que transcurra en el nuevo tipo hasta alcanzar los mencionados 20 años'.La adscripción voluntaria al grupo 'mando intermedio y cuadro' venía regulada en el XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE 14/10/98), que instaura para él un sistema retributivo basado en un componente fijo, uno variable y en su caso, el complemento de puesto de trabajo, que 'son incompatibles con cualquier otra compensación salarial' y se señala un nivel salarial 9 para el 'premio de permanencia' y en el punto 6.2 (sistema retributivo) punto 3 (art. 355) dispone: 'dado que el sistema salarial del mando intermedio y cuadro no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente marco regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el convenio colectivo vigente'.La cláusula 18ª del XIV Convenio Colectivo de ADIF (BOE 11/08/03) indica para los trabajadores del colectivo mando intermedio y cuadro que 'se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1/01/99 y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retribuidos'. Ya desde ese Convenio, las tablas salariales atribuyen el 'complemento personal de antigüedad (más de 20 años en el mismo nivel salarial)' y remiten a la tabla 10, en la que se establecen unas cantidades en función del nivel salarial y los cuatrienios.

TERCERO.- Los demandantes perciben mensualmente por la clave 008 (antigüedad MIC) las siguientes cantidades:Sr. Víctor : 218,20 €, de los cuales corresponden 58,92 € en concepto personal de antigüedad por llevar más de 20 años en el mismo nivel salarial.Sr. Ángel : 180,73 €, de los cuales corresponden 61,28 € en concepto personal de antigüedad por llevar más de 20 años en el mismo nivel salarial.-Y, han percibido por las claves 002 y 008 las cantidades que respectivamente se indican a continuación de sus nombres:Sr. Víctor : 30.401,04 € y 707,04 €.-Sr. Ángel : 30.334,44 € y 655,70 €.-

CUARTO.- Los demandantes reclaman la diferencia entre lo estipulado en tablas salariales como componente fijo mínimo para la categoría de técnico, y lo percibido por cada uno de ellos, por las claves 002 (sueldo) y 008 (antigüedad por complemento de 20 años) en el periodo comprendido entre Enero y Diciembre de 2013, ambos inclusive, que asciende a las siguientes cantidades: Sr. Víctor : 5.902,91 €.-Sr. Ángel : 6.020,85 €.-

QUINTO.- En fecha 7.2.2014 los demandantes presentaron reclamación previa ante ADIF que fue desestimada mediante Resolución de 14.2.2014. En fecha 11.3.2014 presentaron demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Víctor y D. Ángel , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por los actores, frente a ello la parte actora interpone recurso de suplicación, y en el único motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se citan como infringidos los artículos I y Disposición Transitoria VI del XII Convenio Colectivo de Renfe , publicado en el BOE de 14 de octubre de 1998, así como los artículos 121 y 122 del X Convenio Colectivo de Renfe , y la jurisprudencia que se cita en el motivo y la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 10 de octubre de 2013, rec. 504/2013 .

Se fundamenta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de los demandantes frente a la sentencia de instancia que desestima la reclamación sobre diferencias entre el importe establecido en las tablas salariales como componente fijo mínimo para la categoría de técnico y lo percibido como mando intermedio y cuadro por las claves 02, sueldo y 08, antigüedad por complemento de 20 años, por el período de enero 2013 a diciembre 2013 ambos inclusive, por un total de 5.902,91 euros por parte del actor Sr. Víctor , y de 6.020,85 euros por parte del actor Sr. Ángel , habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Alega la defensa de los recurrentes que el Grupo Profesional de Mando Intermedio se estructura como una categoría profesional única y con un solo nivel salarial, por lo que nos encontramos ante una sola categoría profesional, la de Mando Intermedio, que tiene atribuido un único nivel salarial, y siendo que los actores fueron nombrados Jefes de Estación, el Sr. Víctor en 16-6-1987 y el Sr. Ángel el 14-1-1991 y posteriormente se adscribieron voluntariamente al grupo de Mandos Intermedios y Cuadro el 1-1-1999, han generado 20 años en el mismo nivel salarial desde el 16-6-87 y 14-1-1991 (nivel salarial 7 y 8), pues la adscripción a Mando Intermedio supuso el respeto a los niveles salariales de procedencia ya que dicho colectivo, que se correspondía con los niveles 7 a 9, desapareció, integrándose en un nuevo sistema retributivo.

Sobre la cuestión expuesta ya se ha pronunciado esta Sala en los recursos de suplicación 1005-2016 y 2921/2016 que se hacen eco de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4-10-2016, rec. 3507/15 , que dice '1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si los trabajadores demandantes, trabajadores de ADIF e incorporados voluntariamente con fecha 01-01-1999 al colectivo de Mandos Intermedios y Cuadros contemplado en el XII Convenio colectivo de RENFE (año 1998) para aquéllos trabajadores integrados anteriormente en los niveles salariales 7 a 9, tienen derecho al percibo del denominado ' complemento personal de antigüedad ' que regulan los arts. 119 , 121 , 122 y concordantes del X Convenio Colectivo de RENFE y su Clausula 18º.

2.- En esos preceptos se contempla el derecho de los trabajadores de RENFE al cobro del referido complemento en los siguientes términos: 'Art. 121.- A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan.

Art. 122.- El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de Junio de 1962 «Cláusula 18. ª Mandos intermedios y cuadros.

Desde el 1 de enero de 2003, se realizarán los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros: 1. Para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos ».

3.- Los trabajadores ahora recurrentes ha prestado servicios para RENFE y hoy ADIF con las particularidades temporales y profesionales que se describen en los hechos probados a que se atuvo la sentencia recurrida, transcritos en otra parte de esta resolución, y en concreto reclaman cantidades por las diferencias retributivas devengadas entre lo que percibieron en concepto de complemento personal de mando intermedio y que lo que entienden debieron percibir en concepto de componente fijo mínimo de técnico en el período enero a diciembre de 2013. La sentencia de instancia (SJS/Valladolid nº 3 de fecha 23-febrero-2015 - autos 327/2014) desestimó la demanda e interpuesto recurso de suplicación por los trabajadores demandantes fue desestimado en la sentencia ahora recurrida ( STSJ/ Castilla y León, sede de Valladolid, 23-julio-2015 - rollo 1100/2015 ) por dichos demandantes en casación unificadora, por entender la referida Sala que el art. 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no categorías, argumentando, reiterando la doctrina de dicha Sala en supuestos análogos, que 'De la aplicación de la normativa laboral de RENFE ... cabría entender que procede reconocer al demandante el complemento personal de antigüedad cuyo abono reclaman en la presente litis. Ahora bien el referido complemento personal de antigüedad no solo aparece regulado en la indicada normativa sino que se ha de acudir a otras normas a las que debemos de referirnos para dilucidar si el mismo es o no de aplicación a los demandantes. En concreto se ha de hacer mención al XII Convenio Colectivo de Renfe (BOE 14-10-98) que creó el grupo de Mando intermedio y Cuadro al que accedieron los demandantes y en dicho Convenio, al establecer el sistema de retribución de Mando Intermedio y Cuadro, se dispuso en el punto 3 del apartado 6.2, en cuanto a la antigüedad, que 'Dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro, no retribuye la antigüedad como concepto especifico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente.

De la anterior regulación se colige la configuración de un sistema retributivo concreto y determinado, un marco específico de relaciones laborales del Grupo de Mando Intermedio y Cuadro 'dando carta de naturaleza a este grupo profesional', como señalaban los mismos negociadores en los principios generales de ese Marco regulador. La voluntad convencional quiso perfilar una normativa específica en materia retributiva y lo hace para todos los trabajadores que accedan a esa categoría profesional. La única salvedad que establece, cuya extensión se postula para todos, es respecto del grupo indicado (Colectivo clasificable, apartado 6.1), para quienes se garantiza a título personal. En el XIV convenio de RENFE se lleva a cabo un ajuste (Cláusula 18) en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros con efectos de 1.1.2003, contemplando para el colectivo adscrito a través de las disposiciones transitorias ya repetidas el desglose de la antigüedad devengada desde 1.01.1999, detrayéndolo del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en el convenio para estos conceptos retributivos. Que es como se le viene retribuyendo al trabajador por la demandada. Esa Cláusula también dispuso que en las convocatorias siguientes a la firma del convenio podrían participar 'los trabajadores que ostenten categoría susceptible de haberse encuadrado en el proceso transitorio de incorporación al colectivo de Mando Intermedio y Cuadro del XII Convenio Colectivo', cuyo salario se determinaría por lo establecido en ella. (...) En suma, no podemos tener como referencias las categorías, sino el nivel salarial, siendo que el trabajador no ha cumplido 20 años en la categoría de Mando Intermedio y Cuadro, solamente desde 1.999, por lo que hipotéticamente su previsión y exigencia no lo sería hasta 2019. En resumidas cuentas, ... según el XII Convenio Colectivo el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior ... Por todo lo cual este motivo del recurso debe de ser desestimado' '.

4.- En recurso de casación para la unificación de doctrina que interponen los demandantes se denuncia la infracción de los arts. 121 , 122 y 123 de la Normativa laboral de ADIF y la DT VI del XII Convenio Colectivo de RENFE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León (sede de Burgos) de 10-octubre- 2013 (rollo 504/2013 ). Entre ambas sentencias, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, concurren los requisitos de identidad que exige el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora. Así, en la recurrida se sostiene que según el XII Convenio Colectivo, el derecho a cobrar el complemento por antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último en el que se trabajó, sin tener derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad; correspondiente a una categoría superior; mientras que la sentencia de contraste sostiene la permanencia en un mismo tipo de salario, y de ello deriva tal resolución el derecho a obtener el diferencial entre el salario que se percibe y el correspondiente a la categoría profesional inmediata superior.



SEGUNDO.- 1.- la cuestión ahora planteada ya ha sido unificada en lo esencial por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sus SSTS/IV 15- julio-2015 (rcud 2429/2014 ), 5-mayo-2016 (rcud 1431/2015 ) y 15-julio-2016 (rcud 595/2015 ), a cuya doctrina habremos de atenernos por elementales razones de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) y además porque en ellas se contiene una correcta interpretación de los cuestionados preceptos.

2.- En tales resoluciones establecimos que el convenio colectivo ' determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior....

En definitiva, el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción de los actores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros... ' .

3.- Lo relevante entonces para nuestras sentencias reside en una doble causa de desestimación de las pretensiones de los actores; la primera se refiere a la literalidad del artículo 122 en cuanto que la referencia es a ' niveles de salario y no a categorías ', y la segunda al hecho de que la estructura retributiva de los reclamantes cambió a partir de un determinado momento para transformarse en un modelo sin abono especifico de antigüedad compuesto de una parte fija y otra variable abonable ésta en función de resultados.

4.- En el presente caso también debemos partir de la realidad de que los recurrentes, conforme a los HPs: a) el primero de ellos, ' presta servicios para la demandada y desde el 16 de junio de 1987 pasó a ostentar la categoría profesional de Jefe de Estación, con nivel salarial 7.- Con efectos del 1 de enero de 1999 ... accedió voluntariamente a la categoría profesional de Mando Intermedio con arreglo a lo establecido en el Marco Regulador de Mando Intermedio, contenido en el XII Convenio Colectivo...- Durante el año 2013 percibió la cantidad de 119,45 euros brutos mensuales en concepto de 'Tercer Cuatrienio devengado' y la de 58,92 euros brutos mensuales, en concepto de 'Complemento 20 años mismo nivel salarial ''; y b) el segundo 'presta servicios para la demandada y desde el 16 de junio de 1987 pasó a ostentar la categoría profesional de Jefe de Estación, con nivel salarial 7.- Con efectos del 1 de enero de 1999 ... accedió voluntariamente a la categoría profesional de Mando Intermedio con arreglo a lo establecido en el Marco Regulador de Mando Intermedio, contenido en el XII Convenio Colectivo...- Durante el año 2013 ... percibió la cantidad de (...) '.

5.- Debe destacarse, como se refleja en las referidas sentencias de esta Sala de casación, que cuando cambió el sistema retributivo en virtud del XI Convenio, pasó a aplicarse la Cláusula 15ª que regula ese nuevo marco, en el que en primer lugar se habla de ' niveles ' sobre la base de referirse a valoración o perfil profesional del puesto de la Estructura de Apoyo, y en segundo lugar se abandona la antigüedad como componente retributivo para regularse la estructura del salario en una parte fija y otra variable. Es cierto que la parte fija se integra con la descripción 'bandas salariales de referencia' (Cláusula 15ª 2.3), partiendo de la valoración de los puestos de trabajo, pero esas referencias y por las razones dichas, en modo alguno equivalen a un diseño retributivo basado en 'niveles de salario', a diferencia del resto del personal, que tienen esos niveles que se abonan con claves específicas para ello. En el mismo sentido, la cláusula 19ª del XIV Convenio se refiere a las bandas salariales de referencia sobre el nivel de puesto, nunca a categorías profesionales, y ratifica la idea de que ese sistema retributivo es ajeno al de niveles salariales cuando en las tablas salariales se suprimieron además y en consecuencia esos niveles desde el 10 al 18, para referirse a ese otro concepto de referencia. Igualmente destacábamos que como es ajeno también el sistema retributivo de la Estructura de Apoyo a la antigüedad, que no está incluida en el mismo, y respeto del que no cabe llevar a cabo distinciones no contempladas en las normas referidas entre la antigüedad que se percibe por cuatrienios y la de permanencia de 20 años de servicio en el mismo nivel de salario, pues al margen de estar ambos conceptos en el mismo ámbito de regulación, obedecen a una misma idea referida a la permanencia en la empresa como elemento de retribución o premio de esa constancia o continuidad. Ninguna de las dos entra dentro del ámbito del sistema de retribución aplicable al personal de la Estructura de Apoyo.

TERCERO.- De lo razonado hasta ahora se desprende que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida...' De la proyección de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa se ha de concluir desechando las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso ya que de la misma se infiere que en el caso de que a los actores les fuera aplicable lo establecido en el art. 121 de la normativa laboral de RENFE para lucrar las diferencias solicitadas se requiere el cumplimiento de 20 años en el mismo nivel salarial, por lo que no cabe iniciar el cómputo el 16-6-1987 y el 14-1-1991 respectivamente, como pretenden los recurrentes, sino el 1-1- 1999 y desde esta fecha no ha transcurrido el indicado plazo en el período de enero a diciembre-2013 al que se ciñen sus reclamaciones, lo que conduce a desestimar las demandas tal y como ha apreciado la resolución recurrida que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.



SEGUNDO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Víctor y D.

Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Castellón y su provincia, de fecha 18 de abril de 2016 , en virtud de demandas presentadas a su instancia contra la empresa Administración de Infraestructuras Ferroviarias y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3108 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

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