Última revisión
03/07/2007
Sentencia Social Nº 2468/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2961/2006 de 03 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2468/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101916
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4567
Encabezamiento
9
Rec. contra Sent. nº 2961/2006
Recurso contra Sentencia núm. 2961/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martinez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a tres de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2468/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2961/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 4/06, seguidos sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS, a instancia de D. Humberto asistido del Letrado D. Jordi Briet Blanes, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MIGUEL ÁNGEL BURRIEL IRANZO asistida por el Letrado D. David Bort Mondragón, y en los que es recurrente tanto el demandante como la empresa codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27 de abril de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda formulada por Humberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MIGUEL ANGEL BURRIEL IRANZO, revoco la resolución del INSS de fecha 12-09-2005, declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandante el 3- 04-2003 y condeno a la empresa MIGUEL ANGEL BURRIEL IRANZO al recargo 30% sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente laboral.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor Humberto , nacido el 26-05-1964, con D.N.I. nº NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha prestado servicios para la empresa de titularidad del demandado Miguel Angel Burriel Iranzo con antigüedad de 13-03-1986, categoría profesional de oficial de 2º y puesto de trabajo de montador. En el mes anterior al accidente de trabajo que se halla en el origen del litigo (marzo/03) el actor percibió un salario con prorrata de pagas extras de 1.079,76 euros mensuales. 2.- La empresa dedica su actividad a la venta y montaje de muebles (puertas, armarios, muebles de cocina, etc.). En fecha no precisada la empresa contrató con Claudia el montaje de muebles de cocina y otros trabajos de carpintería a realizar en el interior de la vivienda de esta última, sita en Castellón, Crta. Ribesalbes, Pda. DIRECCION000 NUM002 . Después de realizados los trabajados contratados, la propietaria de la vivienda encargó al titular de la empresa un trabajo adicional, consistente en forrar de madera el porche exterior de la vivienda, trabajo que el empresario miguel A. Burriel encomendó realizar al actor y otro trabajador de la empresa, después de observar las condiciones en que debía realizarse. 3.- El día 3 de abril de 2003 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras se hallaba realizando los trabajos que se mencionan en el apartado anterior. Las circunstancias en que se produjo el mismo son las siguientes: a) El porche de la vivienda tenía una altura de 2,5 metros en su parte baja y 3,5 metros en su parte alta. b) El trabajador demandante se encontraba lijando los extremos de las vigas de madera del porche. c) Para realizar el trabajo utilizaba un andamio de pie tubular constituido por dos piezas laterales de un metro de anchura y 1,80 metros de altura que habían colocado los albañiles que habían estado trabajando en la obra de la vivienda. La plataforma de trabajo estaba constituida por dos tablones de madera de 20 cm de anchura simplemente apoyados, careciendo de barandilla de protección. d) El trabajador cayó al suelo desde la plataforma del andamio o desde el techo del porche, produciéndose las lesiones que a continuación se describirán. 4.- Como consecuencia de la caída el actor se produjo fractura de rama ileo-pubina derecha y fractura estallido de VD 12 con afectación de los tres pilares. Se le realizó fijación transpedicular VD 10-VL 2 en 8/04/03, sufriendo posteriores complicaciones infectivas y fistulización de la herida quirúrgica, que precisaron EMO en febrero de 2004, al detectarse signos infecciosos en placa. 5.- El actor inició situación de incapacidad temporal el día 3 de abril de 2003, en la que permaneció hasta el día 23 de mayo de 2004, en que fue dado de alta médica. En fecha 15 de junio de 2004 se le expidió nueva baja por recaída, situación en la que permaneció hasta el día 23 de junio siguiente, en que se le expidió alta con propuesta de incapacidad permanente. 6.- El trabajador ha percibido en concepto de prestaciones de IT derivadas de accidente de trabajo de la Mutua Unión de Mutuas, con la que la empresa tenía concertada la cobertura del riesgo, la cantidad total de 14.300,09 euros, por el periodo abril/03 a octubre/04. 7.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón de fecha 7 de octubre de 2004 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con el derecho al percibo de la pensión correspondiente, con efectos de esa misma fecha y en el porcentaje del 55% de la base reguladora mensual de 1.117,11 euros. En el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31-08-04 emitido en el expediente para la calificación de la incapacidad permanente se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: LESIONADO EN AT (3/4/03) CON RESULTADO DE FX RAMA ILEO-PUBIANA DERECHA (CONSOLIDADA SIN SECUELA) Y FX-EXTALLIDO DE VD12 QUE PRECISO ARTRODESIS TRANSPEDICULAR VD10-VL2 CON COMPLICACIONES INFECTIVAS. TRAS E.M.O. AFECTACIÓN ESTRUCTURAL SEVERA DE EJE TORACO-LUMBAR. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguiente: DEFICIENCIA ESTRUCTURAL SEVERA DE LA ESTATICA DEL RAQUIS DORSO/LUMBAR QUE COMPROMETE DE FORMA SECUELAR SU FUNCIONALIDAD. CLINICA PERSISTENTE DE LUMBALGIA MECANICA Y TRASTORNO ADAPTATIVO EN EVOLUCION. 8.- El capital coste de renta a cargo de la Mutua de la pensión de incapacidad permanente reconocida al trabajador asciende a 77.493,89 euros. 9.- En fecha 10 de noviembre de 2004 el actor percibió de la empresa la cantidad de 18.000 euros en concepto de la indemnización prevista para invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo en el Convenio colectivo de aplicación a las relaciones de trabajo entre las partes. 10 .- El actor tiene reconocido por la Consellería de Bienestar Social un grado total de minusvalía de 36% (grado de discapacidad global de 33% más 3 puntos por factores sociales complementarios). 11.- En fecha 16-12-2003 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón levantó acta de infracción como consecuencia de las actuaciones practicadas en relación con el accidente de trabajo del actor y en fecha 2 de abril de 2004 se dictó resolución por la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo imponiendo a la empresa una sanción por importe de 1.503 euros. 12.- En fecha 16 de abril de 2003, con posterioridad, por tanto, al accidente de trabajo que se halla en el origen de ese litigio, la empresa formalizó concierto para la prestación de Servicio de prevención Ajeno con Unión de Mutua. Y en fecha 22 de abril siguiente se realizó por el Servicio de Prevención la Evaluación de Riesgos y Planificación de Medidas Preventivas. En la evaluación general de riesgos no eliminados referidos al puesto de trabajo de montador el riesgo de caídas desde plataformas o estructuras elevadas, andamio, escaleras de mano, etc. Se califica de probabilidad 1 (probable), consecuencia 2 (serio) y tolerabilidad 3 (importante). Y en el plan de acción se contempla, entre otras medidas, la utilización de equipos antiácidas (arnés, cables de seguridad y calzado antideslizante) en caso de trabajos a más de 2 metros de altura. 13.- En fecha 18 de abril pasado se dictó sentencia por ese mismo Juzgado en los autos 501/05 , seguidos a instancias del actor contra Miguel A. Burriel Iranzo en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trajo, en la que, con estimación parcial de la demanda, se declara el derecho del demandante a percibir la cantidad de 25.940,33 euros como indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido en fecha 3-04-2003, condenando a su pago al demandado. La citada resolución... 14.- En fecha 13 de abril de 2005 el actor presentó en la Dirección Provincial del INSS de Castellón escrito solicitando la iniciación de expediente de recargo por falta de medidas de seguridad contra la empresa Migual A. Burriel Iranzo. La Entidad Gestora tramitó el correspondiente expediente en el que, en fecha 14 de junio de 2005, se emitió dictamen propuesta por el EVI en el que considera que en el accidente no se han incumplido medidas de seguridad e higiene en el trabajo y no se propone incremento alguno de las prestaciones derivadas del mismo. Y en fecha 12 de septiembre de 2005 la Entidad Gestora dictó resolución acordando denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por D. Humberto contra la empresa Miguel Angel Burriel Iranzo, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido. Contra la citada resolución se interpuso por la parte actora reclamación previa en fecha 9-10-2005, que fue desestimada por resolución de 27 de octubre de 2005. El día 22 de diciembre de 2005 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y también por la empresa codemandada habiendo sido impugnado este último por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en materia de recargo de prestaciones y condena a la empresa al recargo del 30% sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por el actor.
Se interpone recurso de suplicación tanto por la representación letrada de la empresa, siendo impugnado de contrario, como por la representación letrada del trabajador, parte actora.
2. Por razones sistemáticas, se procederá, en primer lugar, al estudio del recurso de suplicación interpuesto por la mercantil codemandada.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos apartados. En el primero, que lleva por rúbrica "Motivos", se manifiesta que el presente motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados a la luz de las pruebas practicas (sic). A continuación el recurrente alega que por el Juzgador de instancia no se ha tenido en cuenta ni ha entrado en valoración de las siguientes pruebas aportadas por su parte, procediéndose a enumerar la documental nº 1, Acta de la Inspección de Trabajo, efectuándose una serie de alegaciones, al respecto; documental nº 3, pericial médica, realizándose una serie de consideraciones, al respecto.; y finaliza este "motivo", con una serie de críticas en torno al hecho nº 12 de la sentencia.
En el segundo apartado, que lleva por rúbrica "Fundamentos de Derecho", se realiza por la mercantil recurrente una serie de aseveraciones en torno al concepto de "culpa".
3. Así las cosas, el motivo y por ende el recurso debe ser desestimado. En efecto, esta Sala ha reiterado cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez a quo, no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrantes en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el artículo 97.2 de la LPL , no puede afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el artículo 117.3 de la Constitución y artículo 2.1 de la LOPJ y en tal sentido, debe ponerse de manifiesto que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentarse la revisión de los hechos probados, entre otros, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, STS de 18 de enero 1988, pues es doctrina jurisprudencial reiterada, SSTS de 16 de marzo y 5 de mayo 1987, y de esta Sala, SS de 28 de junio, 1 y 7 de julio y 27 de octubre 1999, 17 de enero, 2 de marzo y 27 de julio 2000, 11 y 13 de abril 2001, entre otras muchas, que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, no siendo admisible una alegación genérica de la prueba documental o pericial, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador compete por razón del artículo 92.2º de la LPL y que sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que "al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)" (STC 18/93 ).
La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
4. La aplicación de lo expuesto al supuesto recurrido, obliga sin más a declarar que el recurso ha sido indebidamente formulado por no ajustarse a los presupuestos mínimos procesales, lo que conducirá a la desestimación del mismo, como ya se adelantó.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la parte actora contiene un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley procesal laboral, denunciándose infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta, en resumen, que el recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social establecido por el juzgador de instancia debe ser incrementado en el presente caso, habida cuenta de las circunstancias que concurren en el presente caso y que motivan una gravedad por la culpabilidad e irresponsabilidad flagrante en la que incurrió el empresario.
El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero 1996 señala que: "(...)El art. 93.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 -LGSS 74 -, que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 -LGSS 94 -) establece un recargo "de un 30 a un 50 por 100" de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador. (...)la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. El fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva (art. 156.3 de la Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo, aplicable al caso; art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso".
Al hilo de la doctrina jurisprudencial expuesto, y partiendo pues de que esta Sala puede revisar el porcentaje del recargo impuesto por el juzgador de instancia, se anticipa que esta Sala comparte el parecer jurisdiccional de la instancia, abstracción hecha en torno a la atenuación de la responsabilidad empresarial por la circunstancia de que la actividad que el actor se hallaba realizando en el momento del accidente laboral no era la actividad productiva habitual de la empresa, habida cuenta que el acta de infracción levantada con ocasión del accidente laboral sufrido por el actor califica la falta de grave en su grado mínimo, no concurriendo especiales circunstancias, según noticia el factum que contiene la sentencia recurrida, que por su entidad, pudiera justificar un incremento del rigor sancionador tal y como se pretende por el recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte demandante D. Humberto y también el interpuesto por la empresa codemandada MIGUEL ÁNGEL BURRIEL IRANZO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 27 de abril de 2006 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Humberto contra INSS, TGSS y la empresa Miguel A. Burriel Iranzo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dése a las cantidades consignadas o avaladas el destino legal una vez firme la presente sentencia.
Se condena a la empresa recurrente, a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 euros a la firmeza de la sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

