Sentencia Social Nº 2468/...re de 2009

Última revisión
11/09/2009

Sentencia Social Nº 2468/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 924/2009 de 11 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2468/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009102473

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02468/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100976, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000924 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Carlos Alberto

Recurrido/s: MINISTERIO DE FOMENTO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000680 /0008

SENTENCIA Nº: 2468/09

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a once de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000924/2009, formalizado por el Letrado CESAR DE LA FUENTE ORTEA, en nombre y representación de Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000680 /0008, seguidos a instancia de Carlos Alberto frente a MINISTERIO DE FOMENTO, parte demandada representada por el letrado ABOGADO DEL ESTADO, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) El actor don Carlos Alberto , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de las presentes actuaciones, ingreso en el colectivo de personal Laboral Fijo del antiguo MOPU el 1 de diciembre de 1992.

En el año 2000 prestaba servicios en la Dirección General de Carreteras donde desempeñaba las funciones correspondientes a su categoría de Oficial 1 conductor, grupo 5, desde el 6 de septiembre de 1995. El actor percibía en nómina un complemento singular (DA 2 I Convenio). EL actor prestaba servicios en Madrid.

Resuelto por el Ministerio de Fomento por Orden del 9 de febrero de 2001, el concurso de traslado a nivel departamental, según convocatoria de 4.12.00, en base al artículo 30 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, se le concede traslado con efectos de alta el 1.3.01, siendo su centro Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias (Oviedo), con categoría de Oficial de Oficio de 2, Conductor Grupo 5. El actor dejo de percibir el complemento singular.

El actor presta servicios en la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias con la categoría de Oficial de Gestión y Servicios Comunes (anteriormente se denominaba Oficial de Servicios Generales), grupo 4 Área 1 del II Convenio Colectivo para personal laboral de la Administración General del Estado. El actor percibe un complemento de puesto de trabajo A3.

2) La Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo único para Personal laboral de la Administración General del Estado:

"1. Con efectos de 1 de enero de 1999 se reconocen los siguientes nuevos complementos singulares de puestos:

Convenio Puesto Cuantía anual - Pesetas

.

MOPU Oficial 1ª Conductor 80.000

.

3) Constan aportados los Acuerdos relativos al Convenio Colectivo único para personal laboral de Administración General del Estado (BOPA 19.9.00 ), en los que se recoge:

"ACUERDO

Primero.- Incluir una Disposición Adicional Segunda bis en el Convenio Único, del siguiente tenor:

2. A partir de la fecha de firma del Acuerdo sobre Sistema de Clasificación Profesional seguirán percibiendo el complemento singular de puesto previsto en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Único, en las mismas condiciones establecidas en la misma, los trabajadores que a dicha fecha tenían reconocidas las categorías siguientes:

Convenio Puesto

.

MOPU Oficial 1ª Conductor.

.

3. Con efectos de 1 de enero de 2000 se reconocen los siguientes nuevos complementos singulares de puesto:

Dicho complemento dejará de percibirse por cambio de categoría o grupo profesional."

En el Anexo II del citado Acuerdo, se recogen las denominaciones de las categorías profesionales y sus definiciones del Convenio Único. En el grupo profesional 5 se incluye el Oficial de Servicios Generales.

4) La Disposición Adicional Tercera

del II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, dispone:

"1. Seguirán percibiendo el complemento singular de puesto los trabajadores que hasta 7 de julio de 2000 (Acuerdo de Clasificación Profesional, «BOE» de 19 de septiembre de 2000) tenían reconocida las categorías siguientes, en la cuantía, en valores 2004, que se indica:

Convenio Puesto Cuantía anual

-

Euros

1

MOPU Oficial de primera Conductor 1.585,58

La acreditación de los complementos anteriores no conlleva la minoración del complemento personal de unificación que pudiera corresponderles en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio Único. Estos complementos son incompatibles con cualquier otro singular de puesto y dejarán de percibirse cuando se produzca cambio de puesto de trabajo o de grupo profesional."

Asimismo el art. 9 del Convenio regula las relaciones de Puesto de trabajo y el art. 73 Otras retribuciones de carácter personal y complementos salariales. Dispone el art 73.5.1.4 que "la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados, será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Delegada."

3) El actor presento el 7 de febrero de 2008 escrito de reclamación previa en el que solicitaba que se efectúen las modificaciones oportunas en la RPT y el reconocimiento del complemento de la DA Tercera del II Convenio Único con efectos retroactivos a marzo de 2001 , siendo desestimada la misma por resolución del Ministerio de Fomento de fecha 28 de mayo de 2008.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº cuatro de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión es la de percibir el complemento singular de puesto de trabajo, con efectos de un año antes de la interposición de la reclamación previa, es recurrida en suplicación por el mismo, formulando un único motivo (aunque designa como primero), al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la citada Resolución.

Denuncia como infringida la Disposición Adicional Tercera del II Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado (BOE 14-10-06 ), que en su número 1 dispone lo siguiente: Seguirán percibiendo el complemento singular de puesto los trabajadores que hasta 7 de julio de 2000 (Acuerdo de Clasificación Profesional, "BOE" de 19 de septiembre de 2000) tenían reconocida las categorías siguientes, en la cuantía, en valores de 2004, que se indica:

Convenio Puesto Cuantía anual

Euros

Ministerio Defensa Conductor mecánico 1.5.85,58

MOPU Oficial de primera

Conductor 1.585,58

MOPU Encargado General 157,92

La acreditación de los complementos anteriores no conlleva la minoración del complemento personal de unificación que pudiera corresponderles en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio Único. Estos complementos son incompatibles con cualquier otro singular de puesto y dejarían de percibirse cuando se produzca cambio de puesto de trabajo o de grupo profesional.

Advierte el recurrente que conoce resoluciones de la Sala sobre pretensiones relacionadas con los complementos de puestos de trabajo regulados en el Convenio Colectivo que nos ocupa, para destacar que el presente caso difiere, ya que lo pretendido es reanudar un complemento que se venía percibiendo y que en un momento dejó de percibir "por circunstancias que no se alcanzan a comprender".

SEGUNDO.- En efecto, la posición de la Sala, de la que son exponentes las Sentencias de 4 de julio de 2008 y 17 de abril de 2009 , entre otras, tras analizar los artículos 3, 92 y 73 del actual Convenio , sus Disposiciones Transitorias décima y undécima , así como la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en Sentencia de 21-6-05 y 24-6-08 , se resume en las siguientes situaciones que hoy pueden plantearse sobre los complementos:

a) Si no se venía cobrando el complemento a la entrada en vigor del actual convenio, la realización de las funciones, aunque coincida con la configuración que se hace en el artículo 73, número 5.1 y 2 , no da derecho a cobrarlo hasta que se pronuncie la CIVEA, como consecuencia de esa necesaria negociación colectiva que establece el apartado 5.1.4

b) Si en la nueva relación de puestos que se "negocie" para el actual convenio se incluye el complemento que venía percibiendo al amparo del anterior pacto colectivo y por éste cobraba más, pasará a percibir el complemento transitorio de homogeneización que establece la Disposición Transitoria Décima .

c) Para el caso de que la CIVEA no incluyese en el puesto actualmente el complemento, que venían percibiendo pasarían a cobrar el transitorio de la Disposición Transitoria Undécima .

d) Mientras no se produzca la nueva relación de puestos, quienes venían percibiendo el complemento, sin que tenga lugar variación de las funciones por las que en vigencia del anterior convenio lo cobraban, deberán seguir cobrándolo sin más.

TERCERO.- La cuestión que plantea el recurrente es que la retirada del complemento que se produjo con un traslado en el 2001 no era correcta, por lo que debe considerarse amparado por la Disposición Adicional Segunda bis del Convenio anterior y por la disposición Adicional Tercera del actual, con lo que habríamos de incluir su situación en el apartado d) del anterior resumen.

Son hechos que configuran la litis los siguientes: A) El actor venía percibiendo el complemento singular DA 2I Convenio cuando prestaba sus servicios en Madrid. B) Participa en convocatoria de 4-12-00 para traslado, que le es autorizado para Asturias en febrero de 2001. Su categoría era conductor 1ª, grupo 5 y pasa a Asturias con la categoría de oficial de oficio de 2ª, conductor grupo 5, actualmente oficial de gestión y servicios comunes (antes denominada oficial de servicios generales. C) Se destaca que en la contestación de la reclamación previa la Administración acepta que la categoría profesional del actor "nunca ha cambiado por cuanto con fecha de efectos julio de 2000, el Acuerdo sobre Clasificación Profesional unificó las categorías de oficial de Primera y Oficial de Segunda Conductor del antiguo convenio MOPU en la categoría de Oficial de Servicios Generales. D) Sin embargo se destaca en la Resolución (y ahí se centra el motivo desestimatorio) que "lo que si se ha producido en el caso del Sr. Carlos Alberto es un cambio de puesto voluntario consecuencia de un concurso de traslados, motivo por el que no es posible reconocerle el complemento recogido en la Disposición adicional tercera , al no cumplir las disposiciones allí recogidas.

CUARTO.- Sobre tales hechos tenemos que la Disposición Adicional Segunda del primer Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, BOE 1-12-98 establecía, con efectos del 1-1-99 el abono del complemento singular de puesto para (entre otros) el oficial 1ª conductor, en cuantía de 80.000 pts anuales, complemento que se le dejó de pagar al actor por su traslado. Entre la Administración y las Centrales Sindicales, se firmó el acuerdo, publicado en el BOE de 19-9-00, sobre el Sistema de Clasificación profesional del Convenio citado, en el que se propone a la Comisión Negociadora la inclusión de una disposición adicional segunda bis, que entre otros puntos disponía en su número 2: "A partir de la fecha (firma del acuerdo sobre Sistema de Clasificación Profesional) seguirán percibiendo el complemento singular de puesto previsto en la disposición adicional segunda del Convenio Único en las mismas condiciones establecidas en esta disposición, los trabajadores que a dicha fecha tenían reconocidas las categorías siguientes:

Convenio Puesto

Ministerio de Defensa Conductor Mecánico.

MOPU Oficial 1ª Conductor.

MOPU Encargado General.

Consejo de Seguridad Nuclear Conductor.

Mas adelante, al establecer, con efectos 1 de enero de 2000, nuevos complementos singulares de puesto, dispone que "dicho complemento dejará de percibirse por cambio de categoría o grupo profesional".

Con ello resulta claro que entonces no se establecía la pérdida del complemento mas que por el cambio de categoría o grupo, que no es el caso del demandante, tal como reconoce la Administración al contestar a la reclamación previa. Sencillamente la negativa se fundamenta en la nueva redacción que se da en el II Convenio Colectivo al precepto correspondiente, esto es, la Disposición Adicional Tercera , que incluye entre las causas de la pérdida el cambio de puesto de trabajo, que deduce del hecho del traslado.

Desde luego, el asunto litigioso se plantea en términos distintos a los que responde la Sentencia de instancia y en los que insiste el Abogado del Estado, esto es, a si existe o no el derecho de percibir el complemento por la realización de funciones sin que se hubiera pronunciado la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a cuya decisión remite el art. 73,5.1.4 del actual Convenio .

La cuestión es, ahora, si debiendo haber conservado el complemento cuando se le retiró, en el 2001, y no habiendo presentado reclamación hasta el 7 de febrero de 2008, puede hoy recuperarlo con amparo en la norma contenida en la Disposición Adicional Tercera del II Convenio .

El primer obstáculo es decidir si ese "seguirán percibiendo..." se refiere también a quien debería haber seguido percibiéndolo y no lo hizo por no reclamarlo. Ello remite a la excepción de prescripción que opuso la Abogacía del Estado y que mantiene en el escrito de impugnación del recurso al ser rechazada por la Juzgadora de instancia, que sostiene que podrían prescribir las cantidades pero no el derecho.

QUINTO.- En este punto y con carácter excepcional se acudió por la Sala a dictar la providencia de 27 de mayo de 2009, acordando la audiencia a la parte recurrente con traslado de la alegación de prescripción que la parte demandada defendió en el acto de juicio (contestación a la demanda) y reiteró en el escrito de impugnación del recurso, trámite no previsto en la Ley de Procedimiento Laboral, pero que, no sólo autoriza, sino que impone la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 4/2006, de 16 de enero), ante la anterior doctrina que venía declarando (Sentencia 196/2003 , de 27 de octubre) que imponerle la carga de recurrir a quien obtuvo en la instancia una sentencia totalmente favorable supondría una exigencia desproporcionada.

Por ello, una vez agotado el trámite, se pasa a resolver sobre la prescripción con la obligada consecuencia de acoger la excepción, pues el razonamiento de la Juzgadora de instancia, según el cual habrían prescrito las cantidades pero no el derecho, no es concluyente, pues el art. 59 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores habla expresamente de que prescriben al año "las acciones derivadas del contrato de trabajo", sin que quepa establecer la distinción que hace la Juzgadora, a salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley.

En su virtud,

Fallo

Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº cuatro de Oviedo, recaída en Autos 680/08 por acogerse la excepción de prescripción y no por los razonamientos expuestos en la citada Resolución, absolviendo a la entidad demandada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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