Última revisión
18/03/2009
Sentencia Social Nº 2468/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9515/2007 de 18 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 2468/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103349
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0002643
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 18 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2468/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES MECANICAS JAIME BACH, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 5 de julio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 596/2006 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eulalia y EGARSAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 276. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que, apreciando la excepción de caducidad, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES MECANICAS JAIME BACH S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, DOÑA Eulalia y EGARSAT, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.Doña Eulalia ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandante, dedicada a la actividad de construcciones mecánicas, con antigüedad de 20 de agosto de 2001 y categoría profesional de oficial de 3ª. La indicada trabajadora prestaba servicios habitualmente en una fresadora.
2.El 22 de septiembre de 2003 la indicada trabajadora había iniciado su jornada de trabajo a las 14 horas. Al no existir trabajo para ella en la fresadora, la actora estaba prestando servicios en la lima. A las 15:30 el señor Isidro llamó a la trabajadora para que ayudara a embalar con otro trabajador una máquina destinada a panadería industrial. Cuando estaban manipulando dicha máquina cayó sobre la mano izquierda de la trabajadora la tapa de hierro de la mencionada máquina, que pesaba unos 30 kg. Dicha tapa carecía de un dispositivo de seguridad que evitase su caída. La mencionada trabajadora no tenía información de los riesgos de manipulación de dicha máquina, ya que no era su trabajo habitual y desde su entrada en la empresa no había recibido formación preventiva específica en materia de riesgos laborales en su puesto de trabajo, ni en cuanto a los generales de la empresa. El accidente mencionado se produjo en el centro de trabajo sito en el polígono del Collet de Guardiola de Berguedá.
3.El accidente ha dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente total. Interpuesta demanda por parte de Mutua Egara en relación a dicha incapacidad permanente total, el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona desestimó la misma, habiéndose interpuesto recurso de suplicación.
4.En la fecha del accidente la sociedad demandante no había concertado la actividad preventiva con un servicio de prevención ajeno, ni había realizado la evaluación de riesgos laborales del centro de trabajo, ni la formación preventiva de sus trabajadores.
5.El 30 de junio de 2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente, imponiendo un recargo del 50 % en las prestaciones derivadas del mismo, con cargo a la empresa demandante.
6.Dicha resolución administrativa fue notificada a la empresa demandante el 24 de julio de 2006.
7.La demandante formuló reclamación administrativa el 4 de septiembre de 2006.
8.El Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la reclamación previa el 30 de octubre de 2006 por entender que se había presentado fuera de plazo "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Eulalia , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que apreció la excepción de caducidad y desestimó la demanda formulada por la empresa actora contra la parte demandada en reclamación de recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Con carácter previo ha de manifestar esta Sala que pese a que la parte recurrente articula el único motivo en que fundamenta este recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 del TRLPL , en el suplico del recurso solicita la nulidad de la sentencia, con los efectos legales inherentes. Según la recurrente, la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el artículo 71.2 del TRLPL ya que en el presente caso, el juzgador no entra en el fondo de la demanda por aceptar la caducidad de la acción, y entender que la parte actora interpuso la reclamación previa de manera extemporánea, una vez transcurridos los 30 días a que alude la norma, y concediendo un tratamiento distinto del señalado en el apartado 5 del mencionado precepto.
Afirma la sentencia de instancia que el artículo 71.1 de la LPL recoge la necesidad de interposición de reclamación administrativa previa frente a las entidades gestoras o la TGSS. El apartado segundo del precepto señala, en lo que ahora interesa, que la reclamación se ha de interponer en un plazo de 30 días desde la notificación de la resolución. Dicho plazo, a diferencia del señalado en el apartado 5 de dicho artículo, participa de un carácter netamente administrativo, al tratarse de una fase anterior al proceso judicial y enmarcada dentro del proceso administrativo, produciéndose el fin de la vía administrativa y la apertura de la posibilidad de acceso a la judicial con la resolución que resuelve en cuanto a la reclamación previa. Por ello, no cabe extender a estos supuestos la doctrina establecida por el Tribunal Supremo para el cómputo de los sábados a efectos de plazo de caducidad en los despidos, al no tratarse de supuestos análogos, a diferencia de lo que sucedería con el indicado plazo del artículo 71.5 de la LPL . De esta manera, debe realizarse el cómputo del plazo en la forma señalada en el artículo 48.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , lo que conduce a excluir únicamente los domingos y festivos sin que sea por ello aplicable la exclusión como inhábil de los sábados (o del mes de agosto) que establece a efectos procesales el artículo 182 de la LOPJ , lo que determina en el presente caso, que la reclamación previa fue interpuesta de forma extemporánea.
Argumenta la sentencia de instancia que si bien el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han interpretado la exigencia del requisito de la reclamación previa con flexibilidad, posibilitando sin rigidez su subsanación, sin embargo el requisito de la tutela judicial no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, máxime cuando en el presente caso el organismo gestor, al resolver sobre la reclamación previa, no entró a conocer el fondo del asunto y rechazó la misma por haber sido presentada de forma extemporánea. En el caso de autos no estaríamos ante un supuesto en que pudiera considerarse materialmente lograda la finalidad de la reclamación previa, sino ante una simple interposición de la misma fuera de plazo, y, en este sentido, el mantenimiento de la seguridad jurídica impone que las resoluciones administrativas no se hallen en situación de permanente interinidad de modo que la impugnación de las mismas se ha de realizar en el plazo establecido al efecto, sin que de ello se derive indefensión o merma del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que nada impediría la presentación de la reclamación en plazo.
Siendo estos los términos del debate, el motivo, y con ello el recurso ha de prosperar. La doctrina del Tribunal Supremo (STS 17-12-1996 ), así como la del Tribunal Constitucional, ha insistido en que la finalidad de la reclamación previa es evitar el proceso, dando ocasión al Ente gestor, para acoger la pretensión que merezca serlo, al tiempo que eludir una reclamación que pueda sorprender al órgano público, por eso deviene eficaz la reclamación previa en vía administrativa, cuando ésta se produce con el lapso temporal preciso para que su finalidad sea alcanzada, de ahí que la presentación de la reclamación previa con la antelación suficiente al proceso judicial, cumple con su finalidad.
Igualmente, de la jurisprudencia constitucional puede deducirse que la reclamación previa es un privilegio procesal de la Administración demandada, que tiene dos finalidades: la primera es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido de la pretensión que se solicita, y darle la oportunidad de resolver directamente el litigio; y la segunda es darle la oportunidad a esa Administración de preparar adecuadamente su oposición o defensa. De ahí que deba valorarse la flexibilidad que señala la jurisprudencia en la interpretación de los preceptos en los que se contiene tal exigencia para tenerla efectivamente por cumplida en todos aquellos supuestos en los que la finalidad se haya alcanzado.
Por ello, el cómputo del plazo para la interposición de la reclamación administrativa previa, es de 30 días hábiles, considerándose inhábiles para ello los sábados, en primer lugar porque se trata de un día en el que no se puede ejercer el derecho, y en segundo lugar porque si la doctrina jurisprudencial reconoce que la reclamación previa es un privilegio procesal, deben ser de aplicación a este privilegio, todas las normas que regulan el mismo. Pero es que aún de considerarse que la reclamación previa ha sido extemporánea, debería haberse aceptado su interposición, habida cuenta que ha servido para que la Administración demandada haya tenido conocimiento de los hechos en los que se basa las pretensiones de la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones Mecánicas Jaime Bach S.L., contra la sentencia de 5 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa en los autos número 596/2006 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS, la TGSS, Mutua Egarsat y Dña. Eulalia , con anulación de la misma y de todas las actuaciones posteriores, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el Magistrado de instancia dicte nueva sentencia en la que se pronuncie, con libertad de criterio, sobre la pretensión de la parte actora.
Dése al depósito el destino que legalmente proceda.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
