Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2468/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 707/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2468/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101719
Encabezamiento
1
Recurso Suplicación 707/14
RECURSO SUPLICACION - 000707/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2468 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000707/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil trece, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000689/2013, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Serafin ,asistido por el Letrado José Dura Vilella contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,asistido por la Abogacia del Estado y en los que es recurrente Serafin e impugnado de contrario, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Serafin frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmando la resolución impugnada de fecha 5 de agosto de 2013, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El 23 de abril de 2013 se dictó Resolución por el Director Provincial del SPEE por la que se dispuso: Extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido. Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 1.902,80 euros correspondientes a los periodos 01/10/2011 a 06/11/2011 , 23/10/2012 a 30/12/2012 y 01/01/2013 a 30/01/2013 y por el siguiente motivo: EXTINCIÓN POR NO COMUNICAR LA PÉRDIDA DE REQUISITOS HABIENDO GENERADO COBRO INDEBIDO. LA NÓMINA DE SU CONYUGE EN OCTUBRE DE 2011 HIZO QUE LOS INGRESOS DE LA UNIDAD FAMILIAR SUPERARAN EL 75% DEL SMI CUYA CUANTÍA EN CÓMPUTO MENSUAL SUPERA LOS LÍMITES ESTABLECIDOS PARA LA PERCEPCIÓN DE DICHO SUBSIDIO. Se le advertía que disponía de 30 días para reintegrar dicha cantidad y que podía solicitar el pago aplazado o fraccionamiento de la cantidad requerida. SEGUNDO.- Contra la Resolución de 23/04/2013, se interpuso reclamación previa por la actora el 29/05/2013, habiendo sido desestimada expresamente por Resolución de fecha 05/08/2013. TERCERO.-En la declaración individual del IRPF del año 2010 la esposa del actor declaró en concepto de rendimientos de trabajo correspondientes al ejercicio unos ingresos brutos de 6.842,60 euros. CUARTO.- En el momento del nacimiento del derecho (23/06/2011) el cónyuge del beneficiario de las prestaciones no trabajaba, habiendo empezado a hacerlo posteriormente , el 08/09/2011 , situación ésta que el actor no comunicó al SPEE.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Serafin . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar, y tras haber dado tramite de audiencia a las partes, procede examinar si en atención a la cuantía procede admitir el presente recurso de suplicación, dado que la cuantía reclamada al actor como indebidamente percibida no alcanza los 3000€; y asi, siendo que la resolución frente a la que el actor acciona no solo declara percepción indebida, sino que también extingue el subsidio reconocido, y según el folio 109, tal subsidio había sido reconocido con una base reguladora de 14,20€/día hasta el 11-8-2013, es claro que la cuantía declarada indebidamente percibida de 1902,80€ más la que hubiese percibido de no haberse acordado la extinción del subsidio, supera la prevista en los art. 191.2.g ) y 192.4 de la LRJS para tener acceso al recurso.
SEGUNDO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia que desestimó su demanda, instada contra la resolución del SPEE de 23-4-3013 que extinguió la percepción del subsidio de desempleo, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido, y declaró la percepción indebida del subsidio en cuantía de 1.902,80€ correspondientes a los periodos 1/10/2011 a 6/11/2011, 23/10/2012 a 30/12/2012 y 1/1/2013 a 30/1/2013, por no comunicar la pérdida de requisitos habiendo generado cobro indebido, la nómina de su cónyuge en octubre de 2011 hizo que los ingresos de la unidad familiar superasen el 75% del SMI.
1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la adición de un nuevo hecho probado, en base al documento nº 13-anverso, relativo a partes de baja y alta de la Seguridad Social de los periodos 10-1-2012 a 22-10-2012 inclusive.
El documento citado por el recurrente consiste en parte de baja de incapacidad temporal del actor, por enfermedad común, con fecha baja 10-1-2012, y parte de alta con fecha 22-10-2012, por lo que en estos términos se admite la adición.
TERCERO.-1. En el segundo motivo, y al amparo del art. 193-c) de la LRJS , sostiene el recurrente que los ingresos de la unidad familiar superaron el 75% del SMI durante el mes y medio que su esposa trabajó, que el actor permaneció de baja médica y no percibía prestación asistencial, solicitando se deje sin efecto la devolución o alternativamente se descuente el periodo de incompatibilidad sin perdida del derecho y se deje sin efecto la sanción, en base al art. 215.3) de la LGSS y STS de 27-2-97 .
2. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 30-4-2014, rec. 2135/13 , señala que, 'El recurso plantea la cuestión de las consecuencias que, para los beneficiarios del subsidio de desempleo, han de seguirse de la falta de comunicación de la superación del límite de rentas. Se denuncia por el SPEE la infracción del art. 213.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con el art. 231.1 e) de la misma y los arts. 25.3 y 47.1 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ). 2. Conviene precisar que, respecto del requisito de carecer de rentas superiores al 75% del SMI, exigible para la percepción del subsidio de desempleo, hemos sostenido que la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio y reintegro de la prestación correspondiente a ese periodo, no su extinción( STS/4ª de 28 octubre 2010 -rcud. 706/2010 - y 28 mayo 2013 -rcud. 2752/2012-), si bien no constaba allí la infracción del deber de comunicar el cambio de su situación económica por parte de los beneficiarios. 3. En cuanto a ese deber, el art. 231.1 e) LGSS obliga al beneficiario a la comunicación inmediata de las modificaciones de su situación económica, familiar o profesional, al señalar que deberá '... solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones'. Como poníamos de relieve en nuestra STS/4ª de 29 octubre 2003 (rcud. 4767/2002 ), ese deber está reforzado en el 25.3 LISOS. Éste tipifica como infracción grave la conducta de 'No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación' (según el texto vigente aplicable al caso, previo a la reforma introducida por la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social). Por su parte, el art. 47.1 b) LISOS señala que las faltas graves tipificadas en el art. 25 se sancionan 'con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de su número 3 en las prestaciones y subsidios de desempleo en que la sanción de extinción de la prestación'. Decíamos en esa última sentencia citada que, 'interpretado estrictamente, como corresponde al principio de tipicidad, la conducta de infracción descrita en el precepto es la omisión de comunicación de información trascendente en el mantenimiento de la prestación de desempleo'. Y sosteníamos allí lo siguiente: 'La formulación literal del complejo de disposiciones que incide sobre la decisión del caso parece indicar, al insistir en que el beneficiario «solicite» y «comunique» la «baja en las prestaciones de desempleo», que el deber de éste de poner en conocimiento de la entidad gestora las circunstancias económicas o familiares que pueden tener repercusión en el mantenimiento del derecho a prestaciones de desempleo ha de ir precedido y acompañado de un estudio o valoración por parte del propio beneficiario de la pertinencia de la «baja» solicitada o comunicada. Sin embargo, esta configuración del deber de comunicación a la entidad gestora no parece realista, ni se sostiene tampoco a la vista de los criterios de la interpretación lógica y de la interpretación sistemática'. Por eso, poníamos de relieve que '... es a la entidad gestora y no el beneficiario a quien corresponde legalmente la atribución de reconocer, y mantener en su caso, el derecho a las prestaciones de desempleo ( art. 226.1 LGSS ), llevando a cabo los complicados y dificultosos cálculos y operaciones interpretativas que lo determinan; complicación y dificultad que se acrecientan seriamente, por cierto, debido al acelerado cambio normativo experimentado en este sector del ordenamiento. El papel del beneficiario se debe limitar lógicamente a colaborar en la efectividad de la regla de evaluación continua del derecho prevista en el art. 215.1 LGSS , proporcionando información inmediata o «momentánea» de los cambios de circunstancias económicas, profesionales o familiares que puedan tener relevancia en la decisión de la entidad gestora; una decisión que, por otra parte, habrá de ser revisada de nuevo si sobreviene otro cambio de circunstancias de distinto signo'. Finalmente, concluíamos que 'La valoración y calificación de tales posibles cambios de circunstancias como «baja» o «alta» en prestaciones de desempleo no es, en suma, carga del beneficiario sino competencia de la entidad gestora. En cualquier caso, como ya se ha dicho, aunque se extienda el deber de comunicación en los términos señalados, la sanción de la omisión del mismo con pérdida del derecho ha de limitarse, de acuerdo con el principio de tipicidad, a las omisiones de información con trascendencia en el mantenimiento del derecho a prestaciones'. 4. La cuestión de la obtención de unas rentas percibidas en un momento preciso y mediante un único ingreso no ha de llevar a considerar el alcance de esa comunicación en tanto que, como hemos visto, la obligación de efectuar la misma se hace depender de la ulterior incidencia que el importe de las rentas en cuestión haya de tener en la pervivencia de la prestación. La complejidad puesta de relieve -y constatada por la doctrina jurisprudencial numerosa sobre el modo de computar este tipo de ingresos- impide sostener que la falta de comunicación en el momento mismo en que el ingreso se produce pueda suponer la pérdida definitiva de la prestación. Téngase en cuenta que, en todo caso, los ingresos se reseñan en la ulterior declaración tributaria, que sí se comunica a la Entidad gestora del desempleo y que es, por tanto, el análisis de las cantidades y de la naturaleza de las rentas la que deberá llevar a la declaración de percepción indebida, si es que se hubiera superado el límite. No podemos compartir la tesis de la sentencia de contraste que opta por convalidar la extinción, lo que implica la pérdida del subsidio y, sí, en cambio, la solución que alcanza la sentencia recurrida. Si los ingresos que provocaron la resolución administrativa implicaban la superación del límite máximo de rentas - cuestión que aquí no se suscita-, la decisión adecuada hubiera sido la de imposibilitar el percibo del subsidio durante el periodo coincidente, pero no la extinción de la prestación. Precisamente, de los preceptos antes analizados se extrae la conclusión de que la coincidencia con las rentas superiores a los límites máximos conduce a la suspensión, con la posibilidad de recuperar el beneficio si en el ejercicio siguiente tal superación no se produce'.
3. En el presente supuesto, del relato de hechos probados contenido en la sentencia, con la adición admitida, se desprende que el incremento de rentas se debió a la percepción de salario por la esposa del actor del 8-9-2011 al 25-11-2011 (folio23, 25 y 27), no cuestionándose que en dicho periodo se superó el nivel de rentas, por lo que debe estimarse correcta la devolución de lo indebidamente percibido del 1-10-2011 al 6-11-2011, pero conforme a la doctrina expuesta, la brevedad del indicado periodo no produce la extinción del subsidio, y en consecuencia, no constando que en los periodos 23-octubre a 30-12-2012 y 1 a 30-enero-2013 se superase el nivel de rentas, procede estimar parcialmente el recurso y revocar en parte la resolución del SPEE, pues únicamente procede la devolución de lo indebidamente percibido del 1-10-2011 al 6-11-2011, dejando sin efecto la sanción de extinción del subsidio acordada.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Elche, de fecha 2-diciembre-2013 ; y, con revocación de la misma estimamos en parte la demanda, en el sentido de revocar parcialmente la resolución impugnada y declarar la percepción indebida desde el 1-10-2011 al 6-11-2011, dejando sin efecto el resto de la resolución y la sanción de extinción, condenado al Servicio Público de Empleo Estatala estar y pasar por esta declaración.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0707 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
