Sentencia SOCIAL Nº 2468/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2468/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2186/2016 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2468/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102435

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8417

Núm. Roj: STSJ AND 8417/2017


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 2186/2016-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 13 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2468/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Rodrigo Tejero Vega, en nombre y
representación de Don Jesús Luis contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2014 por el Juzgado de
lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 1114/2014, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don
FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente presentó demanda sobre contrato de trabajo contra BANCA CÍVICA, S.A., CAJA DE AHORRO Y PENSIONES DE BARCELONA y CAIXABANK, S.A., se celebró el juicio y el 8 de julio de 2014 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO.- El actor, D. Jesús Luis , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha prestado sus servicios para BANCA CÍVICA, S.A, con categoría inicial de Administrativo, nivel salarial Grupo 1- Nivel V, Grupo de Cotización 3 y salario diario de 160, euros - desglose en ordinal vigésimo tercero del escrito de demanda- y antigüedad de 13 de Junio de 1988.

- Relación laboral indefinida generada en virtud de sucesivos procesos de integración bancaria, resultando haber prestado servicios para Caja de Ahorros de Jerez, Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez; Monte de Piedad y C. Ahorros S. Fdo. De Guad. Huelva, y para Banca Cívica - vida laboral, doc 4, ramo de prueba del actor-

SEGUNDO.- En 2007 tiene lugar el nacimiento de la entidad ' Monte de Piedad y Cajas de Ahorro de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla - denominación comercial Cajasol- fruto de la fusión de Cajas de Ahorros de Huelva y Sevilla ( Caja de Ahorros del Monte), con la ' Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez'.

- En fecha de 25 de Septiembre de 2006, se suscribe entre las entidades El Monte y Caja San Fernando, Acuerdo Laboral para la Fusión de ambas entidades, que doy por reproducido.

En su artículo 1º se establece: ' Es objeto del presente acuerdo establecer las condiciones laborales que los trabajadores de las plantillas de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla y Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez ( en adelante El Monte y Caja San Fernando) tendrán reconocidas en la Caja de Ahorros resultante de la fusión de ambas, con la finalidad de que la subrogación legal de la nueva Entidad resultante en los derechos y obligaciones laborales de El Monte y Caja San Fernando sea realizada en términos homogéneos, con reconocimiento de los derechos de ambos colectivos'. Estas condiciones laborales serán, asimismo, de aplicación al personal cuya incorporación se efectúe una vez constituida la nueva caja'.

- Consecuencia de esta fusión el actor pasó a prestar servicios por cuenta de CAJASOL, S.A.

Posteriormente dicha entidad fue transformada en BANCA CÍVICA S.A.



TERCERO.- En febrero de 2012 se inició periodo de negociación en el seno de Banca Cívica, S.A., constituyéndose una mesa de negociación para analizar las medidas de reordenación de oficinas y costes anunciadas por Banca Cívica con base en causas económicas, organizativas y productivas. Con fecha de 5-6-12 se inició formalmente el periodo de consultas para la extinción colectiva y suspensión de contratos de trabajo al amparo de los artículos 51 y 47 del ET . El día 6-6-12 se levantó acta de reunión de la terminación del periodo de consultas con acuerdo sobre extinción y suspensión de contratos, acuerdo obrante en las actuaciones y cuyo contenido doy por reproducido.

Dentro de las medidas sobre extinción de contratos se recogió la modalidad de extinción por la vía de la prejubilación, para lo que se exigía tener una antigüedad mínima en la empresa de 6 años y una edad mínima a fecha de 31-12-12 de 54 años.

El actor se acogió a esta medida de extinción del contrato por la vía de prejubilación con percepción de compensación en forma de renta, suscribiéndose el día 13-7-12, documento en el que se recogían las condiciones de la extinción - doc 3 ramo de prueba del actor . La extinción de la relación laboral se produjo con fecha de efectos de 31-7-12.



CUARTO.- El día 1-8-12, se otorgó escritura pública de fusión por absorción de BANCA CÍVICA, S.A.

( como sociedad absorbida) y CAIXABANC, S.A. ( como sociedad absorbente), con extinción vía disolución y sin liquidación de la primera y su transmisión en bloque por sucesión universal de todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones a CAIXABANK, S.A.

Dentro del proceso de fusión por absorción se celebraron reuniones entre los representantes de Caixabank, S.A. y de Banca Cívica, S.A. y las representaciones sindicales de ambas entidades, suscribiéndose el día 22-5-12, acuerdo laboral de integración de Banca Cívica - doc 8 del ramo de prueba de CAIXABANK-, cuyo contenido doy por reproducido-

QUINTO.- Unido al ramo de prueba del actor figura Oficio de la Dirección General de Empleo ( 11/2/14); Informe de la Inspección de Trabajo 30-9-14; Propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación de la Agencia Tributaria; Resolución de Recurso de Alzada por la TGSS ( Registro salida 18-2-15), cuyo contenido doy por reproducido.



SEXTO.- En fecha de 18 de Julio de 2013 tuvo lugar acto conciliatorio ante las partes ante el CMAC, en virtud de papeleta presentada por la parte actora en fecha de 27-6-13, con el resultado de SIN AVENIENCIA respecto de CAIXABANK, S.A, e INTENTADO SIN EFECTO, respecto de las restantes dos codemandadas, incomparecidas a dicho acto.»

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada Caixabank, S.A.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ahora impugnada desestimó la demanda del actor en reclamación del derecho a percibir la parte proporcional del período de vacaciones extraordinario y la retribución mensual bruta que por 25 años de prestación de servicios prevé el art. 67 del Acuerdo Laboral de Fusión entre El Monte y Caja San Fernando. Frente a dicha sentencia se alza ahora en suplicación el trabajador recurrente, con su representación letrada, mediante un primero motivo de revisión fáctica con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y con sustento en los documentos números 8, 10 y 11 del ramo de la actora, en el que se interesa la adición al hecho probado tercero de un nuevo párrafo que diga «El trabajador Don Jesús Luis extinguió su contrato de trabajo de forma involuntaria, como consecuencia de resultar afectado por el Expediente de Regulación de Empleo número 301/2012, el cual fue tramitado por BANCA CÍVICA ante la Dirección General de Empleo, como paso previo a la Fusión por Absorción entre BANCA CÍVICA y CAIXABANK.» No se acepta la revisión propuesta, pues como dijo la Sala en su sentencias de 22 de junio de 2016 (Recurso 1888/2015 ) y 8 de marzo de 2017 (Recurso 860/2016 ) en asunto similar en que se proponía idéntica adición, y reiteramos ahora con las debidas adaptaciones, tal adición incluye una conclusión valorativa, impropia de un relato de hechos probados; y remitiéndose la sentencia recurrida a los documentos obrantes en autos en los que figuran tanto el Acuerdo de terminación del período de consultas en el Expediente de Despido Colectivo, como la solicitud de adhesión del actor, puede la Sala valorar los términos en los que se suscribió, en los motivos de censura jurídica; sin que pueda apreciarse error u omisión en la sentencia recurrida, que expresamente no califica en el relato histórico la extinción del contrato de la actora recurrente.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la vulneración del artículo 67 del Acuerdo Laboral de Fusión (se refiere sin duda al suscrito el 25.09.2006 entre la representación legal de los trabajadores y las entidades a fusionar El Monte y Caja San Fernando), del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1088 , 1091 , 1256 y 1281 del Código Civil .

En lo que aquí afecta, el art. 67 del Acuerdo invocado establece lo siguiente: «1. A los empleados/as que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa se les concederá un período de vacaciones, extraordinario, equivalente a las que corresponda disfrutar en dos años, independientes de las vacaciones anuales, y el abono de una retribución mensual bruta de la categoría que ostente el empleado/a.

Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/a dentro del año en que se cumplan los 25 años de antigüedad y hasta los 5 años siguientes.

2. La retribución bruta del empleado/a, a que se refiere la letra anterior, caso de superar los 3.710 euros para 2007, será como máximo de esta cantidad. Este importe límite se verá revisado anualmente, en función de los incrementos del IPC, desde el 1 de Enero de 2008.

3.Los empleados con fecha de ingreso como plantilla fija en Caja San Fernando anterior al 31 de diciembre de 2002, mantendrán el derecho a canjear la mitad o la totalidad del período vacacional extraordinario indicado, por el equivalente a una o dos mensualidades brutas de nivel VII respectivamente...» En el desarrollo del motivo se sostiene en esencia que el actor ahora recurrente extinguió de forma involuntaria su contrato de trabajo el 31 de julio de 2012 como consecuencia de verse afectado por el ERE 301/12, tramitado por BANCA CÍVICA ante la Dirección General de Empleo como paso previo a la Fusión por Absorción entre dicha empresa y CAIXABANK; que con una antigüedad reconocida de 13.06.1988 debe verse beneficiado por las Condiciones Sociales del Acuerdo Laboral de Fusión entre MONTE DE PIEDAD Y CAJAS DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO, JEREZ Y SEVILLA (es decir, entre CAJA SAN FERNANDO y EL MONTE); que el art. 67 de dicho Acuerdo contempla unas Gratificaciones Extraordinarias, y no se le han liquidado tales gratificaciones; que deben serle abonadas en la parte proporcional entre la fecha en la que comenzó a prestar servicios (13.06.1988) y la fecha de la extinción (julio de 2012) habida cuenta que si no alcanzó efectivamente la antigüedad requerida de los 25 años, fue por causa ajena a su voluntad, habiéndose producido la extinción de su contrato de forma involuntaria.

Recalca que dicha norma fue paccionada, y tiene fuerza de ley entre las partes ( art. 3 del ET y arts. 1091 y art. 1256 del C. Civil ), siendo lo cierto que ha mantenido su fidelidad a la empresa, ya que tiene prohibición de concurrencia en trabajos relacionados con la Banca y Seguros; no pudiéndose interpretar de forma literal el Acuerdo ( art. 1281 C. Civil ).

A lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación manteniendo que el recurrente no tenía cumplidos 25 años de servicio cuando se produjo la extinción de su relación laboral; que su opción por la prejubilación que extinguió su contrato fue voluntaria, aunque a efectos de IRPF o de prestaciones por desempleo pueda ser considerada involuntaria; que lo que premia el precepto del acuerdo invocado no es estar 25 años guardando fidelidad a la empresa, sino prestando servicios; y que la literalidad del acuerdo es clara y no requiere interpretación.

Así planteados los términos del debate, el mismo debe ser resuelto en el mismo sentido que hizo la Sala en sus sentencias ya antes citadas, de fechas 22 de junio de 2016 (Recurso 1888/2015 ) y 8 de marzo de 2017 (Recurso 860/2016 ), al no existir motivos para apartarse de las mismas. Se dijo entonces y se reitera ahora, con la debida adaptación, que: De la simple lectura del precepto se infiere que efectivamente, se estaba premiando la fidelidad de los trabajadores que permanecieran durante 25 años en la empresa; determinando y concretando expresamente el período en el que podrían disfrutarse esas vacaciones extraordinarias; que no podía ser antes del año en que se cumplieran esos 25 años. Quiere ello decir que en modo alguno se preveía el devengo proporcional a los años de antigüedad, si esta no llegaba a los 25 años; siendo imprescindible para lucrar tal gratificación, el acumular esa antigüedad mínima.

El recurrente había ingresado en su día en la Caja de Ahorros de Jerez en fecha 13 de junio de 1988, por lo que, en la fecha del cese (julio de 2012) no alcanzaba los 25 años requeridos, que habrían cumplido el 13 de junio de 2013, casi un año más tarde. Se inicia el proceso de fusión entre BANCA CÍVICA S.A. y CAIXABANK S.A. y se alcanza un Acuerdo Laboral de integración, el día 22 de mayo de 2012, con entrada en vigor del mismo en la fecha efectiva de la integración, prevista para el 2 de agosto de 2012. En el Apartado

TERCERO del mismo (intitulado 'Homologación Salarial') se indica lo siguiente: «Caixabank garantizará en todo momento al personal que se incorpore procedente de Banca Cívica la retribución salarial fija bruta anual que percibían en dicha Entidad de origen por los conceptos que se detallan en el Anexo 3. Banca Cívica procederá con anterioridad a la fecha efectiva de integración a la liquidación de todas las cantidades y derechos retributivos que puedan estar en período de devengo»; detallando a continuación esos conceptos entre los que se incluyen las Pagas especiales de fidelización establecidas en origen, y aclara que en la liquidación también se incluirán los días de vacaciones proporcionales. Y añadía: «a partir de la fecha efectiva de integración, desaparecen los conceptos salariales de BANCA CÍVICA siendo sustituidos por los vigentes en CAIXABANK,...» Con lo cual dicho Acuerdo no hace sino garantizar a los trabajadores que se incorporen a CAIXABANK, el mantenimiento de los derechos retributivos que tenían en Banca Cívica, al igual que hizo ésta respecto de las Cajas de Ahorro que se integraron en ella; y entre esos derechos se reconocía la Paga extraordinaria de vacaciones; acordando que debía procederse, antes de la efectiva integración, a liquidar las cantidades y derechos retributivos que pudieran estar en período de devengo. Sin embargo, el recurrente no llegó a incorporarse a CAIXABANK, habida cuenta que cesó en julio de 2012, habiéndose producido la integración el 2-08- 12. Y en el momento del cese, el citado Acuerdo no estaba aún en vigor. Así las cosas, el presupuesto para generar derecho a esa liquidación proporcional es quedar efectivamente integrado en Caixabank y ser objeto de subrogación, de forma que el trabajador que cesa con anterioridad no genera derecho a esa liquidación.

Habida cuenta que en CAIXABANK no está previsto ese premio de fidelización, lo que hace el Acuerdo es garantizar a los trabajadores de BANCA CÍVICA que en su día habrían percibido ese premio, que lo perciban, antes de la integración en CAIXABANK, en la parte proporcional devengada hasta el día de aquella, toda vez que dicho premio desaparece tras dicha integración. Pero no puede aplicarse a los dos referidos actores este Acuerdo, ya que no concurren los requisitos exigidos en el mismo antes señalados.

En cuanto a la alegada involuntariedad del cese, debe reiterarse que si bien es cierto que en BANCA CÍVICA S.A. tuvo lugar un Expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos, y que en fecha 6 de junio de 2012 se llevó a cabo un Acuerdo en cuanto a prejubilaciones, bajas indemnizadas, suspensiones de contrato y planes de formación; el trabajador ahora recurrente formuló solicitud de adhesión manifestando su voluntad de acceder a prejubilación en las condiciones ofertadas, llevándose a cabo la extinción de su contrato de trabajo en julio de 2012 al amparo del art. 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , con lo que, al margen de que pudiera interpretarse que en estos supuestos, el contrato se extingue por una causa independiente de la voluntad de los trabajadores, ya sea económica, técnica, organizativa o productiva ( STS de 24-10-06 ), ello tan solo supondría que el cese estaría amparado en el art. 51 del ET , con las consecuencias y efectos que tal extinción pueda producir en orden al reconocimiento de posibles prestaciones; pero ni consta acreditado que efectivamente fuese impugnado el Acuerdo alcanzado en el Expediente de regulación de empleo (despido colectivo y suspensión de contratos) 301/12, ni desde luego que, al margen de las causas objetivas concurrentes, el recurrente expresamente fuese obligado a extinguir su contrato, accediendo a un sistema de prejubilación, no pudiendo optar por cualquiera de las otras medidas ofrecidas (suspensión de contrato), que en su caso habría podido permitirle, tras su integración en CAIXABANK, el devengo proporcional de las gratificaciones que hoy reclama. Es por ello que el motivo y el recurso deben ser desestimados y confirmada la sentencia de instancia impugnada. Sin costas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de Don Jesús Luis contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera , recaída en autos nº 1114/2014 sobre contrato de trabajo promovidos por dicho recurrente contra BANCA CÍVICA, S.A., CAJA DE AHORRO Y PENSIONES DE BARCELONA y CAIXABANK, S.A., confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 13 de septiembre de 2017
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