Sentencia Social Nº 2469/...re de 2010

Última revisión
16/09/2010

Sentencia Social Nº 2469/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1475/2010 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2469/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101520

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4603

Resumen:
41091340012010101520 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2469/2010 Fecha de Resolución: 16/09/2010 Nº de Recurso: 1475/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.1475/10 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla, a dieciseis de Septiembre de 2010 de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2469/10

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Salome contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA, Autos nº 1513/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Salome contra INEM se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 17/03/10, por el juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

1º.- La actora Da Salome , mayor de edad, con DNI n° NUM000, domiciliada en Baena, calle DIRECCION000 n° NUM001, está casada con D. Juan Ignacio, con quién vive en compañía de la hija común, Da Petra, nacida el 26 de octubre de 1985.

2°) En fecha 29 de abril de 2009 la demandante solicitó prestación por desempleo para trabajadores eventuales del R.E.A.S.S.. La Dirección Provincial del INEM-SPEE en Córdoba denegó dicha prestación por resolución de 28 de mayo siguiente, al entenderse que los ingresos de la unidad familiar excedían del límite legal.

3°) Los ingresos de la unidad familiar durante el periodo de abril de 2008 a marzo de 2009 , han sido los siguientes:

Rendimientos de trabajo del esposo, 17.227,10 euros. En dicho importe se encuentran incluidas las siguientes cantidades percibidas en nómina bajo el concepto de dietas:

Junio de 2008, 37 ,98 euros.

Julio de 2008, 113,94 euros.

Septiembre de 2008, 855 ,35 euros.

Noviembre de 2008, 38,18 euros.

Diciembre de 2008, 76,36 euros.

Enero de 2009, 189 ,06 euros.

B) Rendimiento de trabajo de la hija, 7.942,31 euros. En dicho importe se encuentran incluidas las siguientes cantidades percibidas en nómina bajo el concepto de dietas:

Agosto de 20008, 143,56 euros.

Septiembre de 2008, 158,90 euros.

Octubre de 2008, 137,51 euros.

Noviembre de 2008 , 158,90 euros.

Diciembre de 2008, 137,51 euros.

Enero de 2009, 137,83 euros.

Febrero de 2009 , 206,42 euros.

Marzo de 2009, 137,83 euros.

C) Rendimientos de capital mobiliario de la actora, 85,02 euros.

D) Rendimientos de capital mobiliario del cónyuge, 4,81 euros.

E) Rendimientos de capital mobiliario de la hija, 74 ,58 euros.

4º.- El límite de acumulación de recursos para la unidad familiar es de 24.024 euros.

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado del INEM, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- En la demanda inicial del proceso la demandante impugnaba la resolución del SEPEE (INEM) denegatoria del subsidio por desempleo para trabajadores eventuales del REASS, interesando se reconociese su derecho al percibo de dicha prestación.

La Sentencia de instancia estimó dicha demanda y frente a la misma interpone el SEPEE recurso de suplicación que contiene un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en que se denuncia la infracción por aplicación errónea de los artículos 215 y 109 de la Ley General de la Seguridad Social, del artículo 23.2.a del Real decreto 2064/1995, reglamento General de Cotización y Liquidación y del artículo 26 del ET .

Argumenta el recurrente que conforme al artículo 26 del ET se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios por cuenta ajena, de manera que si se trata de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, que se excluyan del salario, ha de acreditarse por el solicitante de la prestación cuando sea necesario que son realmente tales y que obedecen a desembolsos concretos del trabajador por tal motivo. Y añade que el importe de las rentas a computar lo fija la entidad gestora , según el importe de las bases de cotización de accidentes de trabajo y enfermedad profesional a que tiene acceso, dado que los conceptos indemnizatorios propiamente dichos están exentos de cotización a la Seguridad Social.

Como ha señalado la Sala (Sentencia entre otras de 10-01-2008 ) en el ámbito laboral, y a los efectos que interesan, todo aquello que suponga efectiva compensación por los gastos realizados por el trabajador en la prestación de sus servicios, o con ocasión de ellos, no puede computarse como renta a efectos de determinar las que propician el acceso al subsidio por desempleo, debiendo atenderse para concretar si una determinada cantidad abonada responde o no a aquella naturaleza compensatoria , no al nombre que le den las partes al concepto de que se trate , sino a su real finalidad de suplir o no los gastos originados al trabajador.

La cuestión litigiosa se centra por tanto en determinar si las cantidades percibidas por los miembros de la unidad familiar que figuran en nómina como correspondientes a "dietas" merecen o no ser calificadas como tales, lo que, como se ha dicho, niega el organismo demandado con base en la presunción que en favor del carácter salarial de todas las retribuciones establece el artículo 26 del ET, que haría recaer sobre el trabajador la carga de probar otra cosa.

Pero, aún cuando son ciertos los presupuestos legales de que parte el recurrente, no cabe apreciar la concurrencia de la infracción denunciada, dado que, en la Resolución denegatoria de la prestación (documento nº 26 de los aportados por la parte actora) no se indica que el exceso de ingresos percibidos por la unidad familiar se deba al hecho de computar como retribución salarial las cantidades que figuran en nómina como dietas , de modo que, al aducirse ello ahora por vez primera en vía de recurso, sin que, como razona la Sentencia recurrida, se haya discutido con anterioridad la naturaleza no salarial de las mismas , se ocasiona indefensión a la parte al impedirle precaverse de los medios de prueba de que pudiere disponer para demostrar lo contrario, y ha de entenderse que, en atención a su cuantía y su percepción irregular o no periódica, esas cantidades deben ser calificadas como dietas, más si se tiene en cuenta que, habiéndose aducido por la recurrente que el importe de las rentas a computar se fija según el importe de las bases de cotización de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no consta en el relato de hechos probados de la sentencia, que no ha sido impugnado, que se hubiere cotizado por ellas.

En consecuencia , debe desestimarse el motivo y el recurso confirmando la Sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en virtud de demanda en su contra presentada por Salome ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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