Sentencia Social Nº 2469/...re de 2011

Última revisión
01/09/2011

Sentencia Social Nº 2469/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 932/2011 de 01 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 2469/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102283

Resumen:
46250340012011102283 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2469/2011 Fecha de Resolución: 01/09/2011 Nº de Recurso: 932/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL ALEGRE NUENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº. 932/11

Recurso contra Sentencia núm. 932/11

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, uno de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2469/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 932/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , en los autos núm. 1211/10, seguidos sobre rescisión de contrato, a instancia de Jose Daniel , contra KALEYDOS DESIGN SL, asistido por el letrado Jose Maria Llanos Pitarch , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de diciembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la caducidad planteada y desestimo las demandas interpuestas por D. Jose Daniel frente a la empresa KALEYDOS DESING, S.L. absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Jose Daniel, con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Kaleydos Design , S.L., dedicada a la actividad de corte cerámico, siéndole de aplicación el convenio colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas del vidrio, industrias cerámicas y para las de comercio exclusivista de los mismos materiales, desde el 12/7/2007, con la categoría profesional de Grupo 4-IX, auxiliar administrativo y salario mensual prorrateado de 1.431'01 euros.

(Hecho no discutido)

SEGUNDO .- Que el actor hacía funciones Superiores a las de auxiliar Administrativo, siendo el encargado de calidad y logística y el responsable del producto final, estando en el departamento técnico.

(Interrogatorio del legal representante de la empresa y prueba testifical de Dª Eva María y de Dª Filomena )

TERCERO.- Que en la empresa demandada se ha realizado varios ERE.

Por el ERE seguido con el nº 88/2009 se extinguió el contrato de trabajo de 15 trabajadores y en febrero de dicho año se produjo la reunión en asamblea , en el comedor de la empresa, de todos los trabajadores que quedaban en la plantilla, incluidos los delegados de personal, con la Dirección de la empresa, en la cual esta hizo conocer a los trabajadores la difícil situación económica que atravesaba, solicitando un esfuerzo común para conseguir una viabilidad futura, para ello solicitó entre otras medidas la máxima flexibilidad en las tareas a realizar por los trabajadores , ya que sería necesario, en algunos casos, la realización de funciones no propias de su categoría profesional. Sin que existiera oposición alguna.

Por el ERE seguido con el nº 646/09 se suspendieron los contratos de trabajo de determinados trabajadores y se produjo una nueva reunión, en la que se volvió a explicar la mala situación económica y se volvió a pedir máxima flexibilidad en la prestación de servicios y de la realización de tareas no propias de la categoría profesional. Sin que existiera oposición alguna.

Por el ERE seguido con el nº 202/10 se autorizó la suspensión del contrato de trabajo de 15 trabajadores por un periodo de 365 días. En las reuniones previas también se trató el tema de la flexibilidad en la realización de las funciones, no oponiéndose los representantes de los trabajadores, pero poniendo como condición que la empresa no exteriorizase los trabajos de montaje y enmallado.

Que dicha flexibilidad era de carácter provisional hasta que durase la difícil situación de la empresa.

(Documentos aportados por las partes y prueba testifical de Dª Eva María y de Dª Filomena )

CUARTO.- Que el actor a partir del segundo ERE realizaba funciones en calidad y esporádicamente en corte , pero a partir del tercero está en corte y eventualmente en funciones de calidad.

(Prueba testifical de Dª Dª Eva María y de Dª Filomena )

QUINTO.- Que mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010 el actor recordó a la empresa su solicitud para cursar estudios de acceso a la universidad, el cual se extendería desde el 26 de septiembre de 2010 a la primera semana de junio de 2011, por lo que su jornada habitual debía adaptarse a: de 8 a 14 horas seguidas de trabajo y de lunes a jueves (6 horas diarias) y el viernes de 6 a 14'30 horas (8 horas) para asistir a los cursos diarios. Indicando que las clases comenzaban el día 26 de septiembre.

Que mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2010 la empresa le denegó el permiso debido a la delicada situación económica y que la concesión del permiso afectaría a la organización del proceso productivo de la empresa y en concreto del departamento de producción del que ahora forma parte el actor. Añadió que igualmente el horario de trabajo de 8 a 14 horas con una interrupción de 20 minutos para el almuerzo y de 14'40 a 17 horas es incompatible con el horario solicitado.

(Documentos aportados por las partes)

SEXTO.- Que mediante escrito de 4 de octubre de 2010 la empresa comunicó al actor la apertura de un expediente disciplinario por las ausencias de su trabajo los días 27, 28 y 30 de septiembre sin justificación y le concedía un plazo de tres para que presentara alegaciones.

Mediante burofax recibido por el actor en fecha 14 de octubre de 2010 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario por las referidas ausencias injustificadas y además las de los días 4 y 5 del mes de octubre.

La empresa comunicó el despido a los delegados de personal en fecha 8 de octubre de 2010.

(Documentos aportados por las partes)

SÉPTIMO.- Que el actor se encuentra en situación de IT desde el 5 de octubre de 2010.

Que el actor los días 27, 28, 30 de septiembre y 4 de octubre acudió a las clases de la E.P A. ANTIGUA PANDEROLA, con el horario comprendido entre las 16 horas a las 21 horas.

(Documentos aportados por la parte actora)

OCTAVO.- Que la papeleta de extinción se presentó ante el SMAC en fecha 7 de octubre de 2010 y en fechas 21 de octubre y 19 de noviembre de 2010, se celebraron, en la primera el de extinción y en la segunda el de despido , ante el SMAC los preceptivos actos de conciliación , con el resultado en todos ellos de SIN AVENENCIA .".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO .- Disconforme con el fallo dictado por la magistrada de instancia que desestima la demanda de D. Jose Daniel sobre extinción de contrato y despido, absolviendo a la mercantil KALEYDOS DESIGN , S.L. de las pretensiones formuladas en su contra, se alza la representación letrada de aquél interponiendo recurso de suplicación articulado en cinco motivos: tres de revisión fáctica y dos de censura jurídica, todos ellos formulados con adecuado encaje procesal, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso se interesa la revisión del cuarto de los hechos declarados probados por la jueza "a quo", para que se incluya en su redacción original la siguiente frase: " El puesto de trabajo en corte está encuadrado en el Grupo Profesional 2" .

Esta pretensión revisoria, basada en los documentos obrantes a folios 103 a 142 de autos (convenio colectivo) ha de ser rechazada porque no se aprecia el error cometido por el Juzgador de instancia al valorar los medios de prueba aportados al juicio oral , toda vez que lo pretendido por el recurrente es que se haga constar que el demandante prestó servicios en una categoría profesional inferior , hecho que, con indudable valor fáctico, se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria merece el segundo de los motivos de revisión fáctica en el que se pretende la revisión del hecho probado sexto, porque, por un lado, del documento citado en su apoyo (carta de despido) no se deriva la existencia de ningún error cometido por la magistrado de instancia al valorar los medios de prueba, pues tal hecho ya consta en el ordinal séptimo de la sentencia impugnada, como reconoce el propio recurrente; por otro, porque la redacción alternativa propuesta contendría valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo , al pretender que la falta de asistencia al trabajo del demandante el día 5 de octubre de 2.010, no sea computada como ausencia injustificada porque se encontraba en situación de incapacidad temporal.

CUARTO.- Por último se pretende la adición de un nuevo hecho probado (séptimo bis) cuya redacción , por contar en el escrito de formalización del recurso, damos por reproducida. También esta petición de revisión fáctica merece ser rechazada porque el hecho que pretende incorporar el recurrente al factum de la Sentencia de instancia ya consta en el ordinal séptimo de la misma.

En consecuencia, se mantiene inalterado el relato de hechos probados y de él debemos partir para resolver los motivos de censura jurídica.

QUINTO.- Ya en el marco de la censura jurídica, denuncia la parte recurrente , en el cuarto de los motivos del recurso, la presunta infracción del artículo 50.1, a) y c) del Estatuto de los Trabajadores (ET, en lo sucesivo) así como de la doctrina judicial contenida en las Sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia que cita.

Planteado de este modo el motivo de suplicación, esta Sala se ve en la obligación de recordar, en primer lugar , que las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Entrando en el examen de las presuntas infracciones de los preceptos citados que denuncia el recurrente, varios son los argumentos vertidos en el recurso. En primer lugar que el demandante sufrió una "degradación profesional" tras el tercer expediente de regulación de empleo realizado por la mercantil demandada, al pasar " de realizar funciones encuadradas en el Grupo Profesional 5 [encargado de calidad y logística] al Grupo Profesional 2 ó 3 " [tareas en máquina de corte; departamento de producción], lo que supone " una auténtica modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada al margen del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ".

Así planteada la cuestión a resolver en este motivo del recurso , se circunscribe a decidir si se ha producido una modificación sustancial en las condiciones laborales del demandante que perjudiquen su formación profesional o menoscaben su dignidad, lo que le permitiría solicitar la extinción indemnizada de la relación laboral. En relación a esta cuestión, la jurisprudencia ha establecido que los requisitos que determinan la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del artículo 50.1 , a) del ET son los siguientes: que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave (sustancial), es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado; que sea voluntaria, esto es, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales (por todas, ST.S. (Social) de 26 de julio de 1.990 ), que la conducta empresarial cause un perjuicio a la formación profesional, de modo que frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que insta la Resolución, y un menoscabo de la dignidad personal del trabajador (por todas , S.T.S. (Social) de 8 de marzo de 1.993 ). Respecto a la noción de menoscabo de la dignidad del trabajador, la jurisprudencia la ha extendido a todo ataque al respeto que merece el trabajador ante sus compañeros y ante sus jefes como profesional, impidiendo que se le sitúe en una posición que por las circunstancias que se den en ella, se provoque un descrédito en este aspecto.

Han de concurrir, por tanto , todas estas circunstancias, pues la modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar, en su caso, lugar al ejercicio de los Derechos previstos en el artículo 41.3 del ET, pero no basta por sí misma para que el trabajador solicite la extinción del contrato de trabajo.

Para enjuiciar y resolver la cuestión planteada hemos de partir de los hechos recogidos en la Sentencia recurrida , de la que son de destacar los siguientes: en la mercantil demandada se han realizado, al menos, tres expedientes de regulación de empleo; en las reuniones celebradas con los representantes de los trabajadores previas a la aprobación de aquéllos, se informó al comité de empresa de la necesidad de la máxima flexibilidad en la prestación de los servicios y la realización de tareas que no fueran las propias de la categoría profesional por parte de los trabajadores , como medida provisional para afrontar la difícil situación económica por la que atraviesa la mercantil demandada. Como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo el actor pasó, en un primer momento, de realizar funciones en el departamento técnico como encargado de calidad y logística a realizar también, esporádicamente, tareas en las máquinas de corte (departamento de producción); después pasó a desempeñar ésta última función y, eventualmente, funciones de encargado de calidad.

A la vista de estos hechos probados , y de conformidad con el razonamiento contenido en la Sentencia recurrida, podemos concluir que la modificación de las funciones impuesta al demandante por la mercantil demandada no reúne ninguna de las condiciones exigidas jurisprudencialmente para amparar la Resolución indemnizada de la relación laboral ex artículo 50.1,a) del ET . En efecto, el cambio de funciones impuesto al actor no sobrepasa los límites Impuestos por el artículo 39 del ET ; no tiene carácter permanente, pues se ha acordado con carácter provisional y , por último, el demandante no ha acreditado que el cambio de funciones redunde en perjuicio de sus expectativas profesionales ni de su dignidad personal, pues las tareas que se le exigen, aún correspondiendo a una categoría profesional inferior a la que ostenta, las compaginaba, esporádicamente, con las más especializadas de aquella en la que está encuadrado, produciéndose , además, dicha modificación funcional dentro de un proceso de reorganización empresarial que afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada, como declara el juez "a quo" , con valor de hecho probado, en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida, por lo que ningún descrédito ha sufrido el trabajador frente al resto de sus compañeros.

SEXTO.- Por último, denuncia el recurrente la presunta infracción del artículo 23 del ET -sin más concreción- y del artículo 33 .b) del citado convenio colectivo. En síntesis, argumenta en su recurso que procede la resolución indemnizada del contrato de trabajo porque la mercantil demandada ha vulnerado el Derecho a la promoción y formación profesional del trabajador demandante al denegarle, sin justa causa, la adaptación de la jornada para asistir a los cursos de preparación para acceso a la universidad.

Sin perjuicio de que este no es el cauce procesal adecuado para reclamar frente a la negativa empresarial a acceder a la solicitud de reducción de jornada para la asistencia al curso de preparación para el acceso a la universidad , lo cierto es que el artículo 23.1.b) del ET reconoce al trabajador un Derecho para la realización de cursos de formación profesional, no extendiéndose dicho Derecho a otros cursos de formación ajenos a la esfera laboral, como sucede con la elección de turnos de trabajo y los permisos para exámenes. Con ello no se pretende garantizar exclusivamente el Derecho del trabajador a alcanzar una formación, del tipo que sea, sino también el interés de la empresa en que sus empleados amplíen y perfeccionen los conocimientos de tipo profesional. Por consiguiente, las razones que esgrimió la empresa demandada para denegar la solicitud de la reducción de jornada del trabajador fueron una manifestación de su facultad organizativa, amparada en las necesidades de la producción, y que, por lo demás , no impedía al actor asistir al curso de formación porque el horario era compatible con el del trabajo. En consecuencia, hemos de rechazar la existencia de "cualquier otro incumplimiento de sus obligaciones por parte del empresario" que justificaría la Resolución contractual ex artículo 500.1, c) del ET .

Por todo ello, procede desestimar este motivo de censura jurídica.

SÉPTIMO .- En el último de sus motivos de censura jurídica, denuncia el recurrente la presunta infracción de los artículos 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores, 115.2 de la LPL, y 89 a 94 del convenio colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales. En opinión del recurrente , el despido del actor debió declararse improcedente pues no faltó al trabajo sino que se ausentó del mismo los días 27, 28 y 30 de septiembre, así como el 4 de octubre, en horario de tarde , porque tenía una causa justificada: " la asistencia al instituto donde sigue el Curso de Acceso a la Universidad el cual es una formación de perfeccionamiento "(sic). Por tanto , en su opinión, tal conducta ni está tipificada como falta, ni merecería un reproche tan grave como el despido disciplinario.

No cuestionándose que el actor no asistió al trabajo en horario de tarde (de 14.40 a 17 horas) los días indicados (hecho probado sexto de la Sentencia impugnada), a esta Sala corresponde examinar si tales ausencias son sancionables y si revisten la gravedad suficiente para justificar un despido disciplinario. "Faltar", de acuerdo con el diccionario de la RAE, significa "no acudir a una cita u obligación" o "no estar donde debería" una persona, mientras que el término "abandonar" significa "dejar una ocupación o lugar". Así pues, debemos afirmar que en el asunto enjuiciado, el demandante faltó a su trabajo en el horario de tarde los días 27 , 28 y 30 de septiembre , y el 4 de octubre de 2.010. No es que abandonara el puesto de trabajo, como afirma el recurrente, pues ello supondría que el actor habría acudido a trabajar en el horario de tarde los días citados y, después, se habría ausentado, cosa que no sucedió porque lo ocurrido fue que el trabajador recurrente no acudió a las 14.40 horas a cumplir con su obligación de prestar servicios para la empresa demandada, sin que justificara sus faltas de asistencia al trabajo pese a que se le abrió un expediente disciplinario por dichas faltas y se le concedió un plazo de tres días para que presentara las oportunas alegaciones. Así pues, de conformidad con los artículos 54.2 , a) del ET y 92.2 del convenio colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas , industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales, las faltas injustificadas de asistencia al trabajo están tipificadas, legal y convencionalmente, como faltas muy graves que puede ser sancionadas con el despido, cuando constituyen un comportamiento grave y culpable del trabajador. En este sentido, tampoco podemos compartir los argumentos del recurrente cuando manifiesta que las faltas de asistencia estaban justificadas por la necesidad de su asistencia al curso de acceso a la universidad en la que estaba matriculado y que el despido resulta una sanción desproporcionada para las faltas cometidas por el trabajador demandante. En primer lugar, la empresa le había denegado, previamente , su solicitud de ajuste de la jornada laboral para poder asistir al citado curso de formación por la delicada situación económica que estaba atravesando la mercantil demandada, y porque ello afectaría a la organización del proceso productivo. A pesar de tal negativa, el actor decidió, voluntaria y reiteradamente (culpabilidad), no acudir al trabajo en el horario de coincidencia con el curso de preparación para el acceso a la universidad sin haber impugnado, previamente, la negativa empresarial a acceder a su petición de reducción de jornada , ni justificar, a posteriori, las faltas de asistencia al trabajo, lo que supone una manifestación de desobediencia y de trasgresión de la buena fe debida entre los contratantes (gravedad), no pudiendo dejar de ser sancionada tal conducta pues, lo contrario , supondría ceder las facultades empresariales de dirección, organización y disciplinaria al trabajador, pero sin que éste asumiera los riegos propios de la explotación de una actividad empresarial.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la LPL , en relación con el artículo 2,d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Daniel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número tres de los de Castellón, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diez, en el procedimiento promovido por el recurrente contra la empresa Keleydos Design, S.L., sobre extinción del contrato de trabajo y despido, y, en consecuencia , confirmamos dicha Sentencia.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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