Sentencia Social Nº 2469/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2469/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4365/2010 de 10 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2469/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013102043

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2009 0001741

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004365 /2010 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000768 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NAVANTIA,S.A. , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA , IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION , Agapito

Abogado/a:, FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ , JAVIER BALO COUTO , CARLOS ENRIQUE OJEA CARBALLEIRA , FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ , MARIA CELIA VEIGA RAMOS

Procurador/a:, , , , ,

Graduado/a Social:, , , , ,

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a diez de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004365 /2010, formalizado por LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Doña María José Goyanes Viviani, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000768 /2009, seguidos a instancia de DON Agapito representado por la Letrada Sra. Veiga Ramos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ambos representados por la Letrada Dª Mª José Goyanes Viviani, NAVANTIA,S.A. representado por el Letrado Dº Javier García Ruiz, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 representado por el Letrado Sr. Bolo Couto, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA representada por el Letrado Dº Carlos Ojea, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION representada por el Letrado Dº Javier García Ruiz, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dº Agapito presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NAVANTIA,S.A., ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Mayo de dos mil diez .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO,- El demandante, D°. Agapito , nacido el NUM000 de 1949, provisto del DNI Nº NUM001 , con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , prestó servicios para la empresa nacional BAZAN de C.N.M, S.A, posteriormente IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., desde el 12-11-1985, proveniente de la Compañía auxiliar ANCAR, como especialista en el taller de monturas; desde el 21-04- 1986 figuró clasificado como oficial de 3a tubero, desarrollando su trabajo en el taller de tuberos y en la escuela de aprendices y proyectos e I+D, hasta el 08-06-1993, en que causÓ baja por IT, causando, el 31-07- 1993, baja definitiva en la empresa, al haberle sido concedida por el INSS una invalidez permanente total para su profesión habitual, con efectos de 01-08-1993 y el derecho a percibir una pensión, actualmente, del 75% de una base reguladora de 906,61 euros. Durante la prestación de servicios en las empresas antes mencionadas el actor estuvo expuesto a un nivel de ruidos, en su centro de trabajo, superior a 80 decibelios, desde el comienzo de la relación laboral. SEGUNDO.- En marzo de 2009 el actor presenta solicitud, ante el INSS, a fin de ser declarado como afecto lesiones permanentes no invalidantes por hipoacusia neurosensorial bilateral derivada de enfermedad profesional. Previo el oportuno expediente administrativo y por Resolución del INSS de 25 de junio de 2009 se deniega la solicitud del actor por no ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes las lesiones que padecía. Contra dicha Resolución el demandante interpuso escrito de Reclamación Previa, el 31 de julio de 2009, que fue desestimada por Resolución del INSS con sello de salida de 18 de septiembre de 2009, quedando expedita la vía judicial. TERCERO.- En el Dictamen Propuesta del EVI de 24 de junio de 2009 se refleja, como cuadro clínico residual: hipoacusia neurosensorial bilateral y asimétrica en frecuencia de 6.000 Hzs (25 decibelios) 4.000 Hzs. (20 decibelios); limitaciones orgánicas y funcionales: no cumple criterios RD 1299/2006. En el Informe Médico de Síntesis, de 22 de junio de 2009, se refleja: Antecedentes. IPT mas o menos en 1986 (hernia discal), IPT 31-07-1993. En la exploración audiológica de 08-05-2009 a instancia del EVI: OD 500 Hzs. 45 dbs, 1000 hzs. 45 dbs., 2000 hzs. 65 decibelios, 3000 hzs. 80 (dbs., 4000 hzs. 95 decibelios, 6000 hzs. 100 dbs; 01 500 Hzs 30 dbs, 1000 hzs. 30 dbs., 2000 hzs. 55 decibelios, 3000 hzs. 75 dbs., 4000 hzs. 75 decibelios, 6000 hzs. 85 dbs. En la prueba audiométrica realizada por los servicios médicos de la empresa BAZAN, el 12-11-1985, se fijaron los siguientes niveles de audición: OD 500 hzs. 25 decibelios, 1000 hzs. 15 decibelios, 2000 hzs. 10 dbs., 3000 hzs. 20 dbs., 4000 hzs. 50 dbs., 6000 hzs. 20 dbs., 8000 hzs. 10 dbs.; 0I 500 hzs. 15 decibelios, 1000 hzs. 10 decibelios, 2000 hzs. 5 dbs., 3000 hzs. 20 dbs., 4000 hzs. 60 dbs., 6000 hzs. 65 dbs., 8000 hzs. 60 dbs. En la prueba audiométrica realizada por los servicios médicos de la empresa BAZAN, el 1-12-1987, se fijaron los siguientes niveles de audición: OD 500 hzs. 25 decibelios, 1000 hzs. 25 decibelios, 2000 hzs. 10 dbs., 3000 hzs. 20 dbs., 4000 hzs. 30 dbs.; 0I 500 hzs. 10 decibelios, 1000 hzs. 5 decibelios, 2000 hzs. 5 dbs., 3000 hzs. 10 dbs., 4000 hzs. 15 dbs. En la prueba audiometrica realizada por los servicios medicos del SERGAS, el 28-01-1992, se fijaron los siguientes niveles de audición. OD 500 hzs. 55 decibelios, 1000 hzs. 50 decibelios, 2000 hzs. 50 dbs., 3000 hzs. 65 dbs., 4000 hzs. 80 dbs., 6000 hzs. 65 dbs., 8000 hzs. 55 dbs; OI 500 hzs. 30 decibelios, 1000 hzs. 30 decibelios, 2000 hzs. 20 dbs., 3000 hzs. 45 dbs., 4000 hzs. 60 dbs, 6000 hzs. 55 dbs., 8000 hzs. 55 dbs. CUART0.- La empresa codemandada IZAR Construcciones Navales, S.A. estuvo asociada a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA desde el 1 de marzo de 1992 hasta el 28 de febrero de 2002 y está asociada a la codemandada ASEPEYO desde el 1 de marzo de 2002, cubriendo la contingencia de enfermedad profesional del demandante. QUINTO.- Por escritura pública de 30-7-04 la empresa Izar Construcciones Navales, S.A., constituyó la empresa 'New Izar, SL' inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid el 25 de agosto de 2004; para la constitución de la referida entidad Izar Construcciones Navales SA aportó las factorías del Ferrol, Cartagena, Puerto Real, San Fernando, Cádiz y el centro corporativo de Madrid, así como el personal, los bienes muebles e inmuebles, instalaciones, existencias, o instrumentos de trabajo y demás elementos que directa o indirectamente están afectos a la explotación de la rama de actividad transmitida, los contratos vinculados con la actividad trasmitida, pagos, deuda, contribuciones, derechos y obligaciones. En TGSS consta que en fecha 31-12-04 la empresa Izar Construcciones Navales S.A. se da de baja por carecer de trabajadores, dándose de alta y como sucesora la empresa Navantia, SA. Por escritura pública de 1-3-05 se cambia la denominación social de New Izar SA por la de Navantia, SA.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO como se estima la falta de legitimación pasiva de la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y de la MUTUA ASEPEYO, desestimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y entrando en el fondo del asunto se estima íntegramente la demanda interpuesta por D°. Agapito contra el INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA, ASEPEYO, NAVANTIA, S.A. e IZAR, S.A. se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con el derecho a percibir la cantidad de 2.990 euros, por el baremo número 11 (hipoacusia que afecta a la zona conversacional en ambos oídos) de la Orden TAS 1040/2005, de 18 de abril, condenando a los demandados, en su respectivo carácter, a estar y pasar por tal declaración, y al INSS al abono de la cantidad antes indicada, declarando la falta de responsabilidad de las empresas codemandadas IZAR, S.A. y NAVANTIA, S.A.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN Y NAVANTIA, S.A. Y DON Agapito .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día OCHO DE MAYO DE DOS MIL TRECE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva hemos reseñado anteriormente, se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social que, aquietándose con los hechos declarados probados, articula su recurso en atención a dos motivos que ampara en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), denunciando, respectivamente, en el motivo primero, la infracción por interpretación errónea del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 116 del mismo Texto Legal y el Anexo I del Real Decreto 1299/2006 por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social y se establecen los criterios para su notificación y registro, y en el segundo, la infracción, por interpretación errónea, del artículo 151 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 36 del reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos sobre trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996 y en relación con el artículo 13.2 de la Orden de 18/1/1996, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia mas ajustada a derecho. Izar Construcciones Navales en liquidación y Navantia S.A. interesaron que se dictara resolución ajustada a derecho y el demandante impugnó el recurso y solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- En cuanto al motivo primero del recurso, en el que la Entidad Gestora denuncia la infracción normativa 'ut supra' reseñada y arguye, en esencia, que la hipoacusia o sordera que afecta al actor no reúne el requisito de la simetría y no deriva de enfermedad profesional sino común y, así las cosas, cabe señalar que el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , determina que: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional', siendo, el cuadro de enfermedades profesionales, el establecido por el Real Decreto 1299/2006, y en Anexo 1 grupo II A01, en donde se incluye la hipoacusia o sordera provocada por el ruido, frecuencias de 3 a 6 Khz, de tipo neurosensorial, bilateral, simétrica e irreversible, en aquellos trabajos, cualquiera que sea la rama de actividad aunque se relacionen las más comunes, que expongan a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios, habiendo estableciendo el Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 20/12/2007 , en la que se cita la del propio Tribunal Supremo de 19/5/1986 que 'a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la prueba del nexo causal lesión- trabajo, para la calificación de laboralidad en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', y como quiera que de los inalterados los ordinales que integran el relato histórico de la sentencia se desprende, entre otras consideraciones, que el actor prestó servicios primero como trabajador de Bazán de Construcciones Navales Militares S.A., posteriormente Izar Construcciones Navales S.A. desde 12/11/1985, proveniente de la compañía auxiliar Ancar, como especialista en el taller de monturas; desde el 21/4/1986 como oficial de 3ª tubero, desarrollando su trabajo en el taller de tuberos y en la escuela de aprendices y proyectos I+D hasta el 8/6/1993, causando el 31/7/1993 baja definitiva en la empresa al haberle sido concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una prestación de incapacidad permanente total con efectos de 1/8/1993, estando durante la prestación de servicios en las empresas antes mencionadas expuesto a un nivel de ruidos, en su centro de trabajo, superior a 80 decibelios desde el comienzo de la relación laboral, así como así como que 'en la prueba audiométrica realizada por los servicios médicos de la empresa Bazán el 12/11/1985, se fijaron los siguientes niveles de audición: OD: 500 hzs, 25 decibelios, 1000 hzs, 15 decibelios; 2000 hzs, 10 decibelios; 3000 hzs, 20 dbs; 4000 hzs, 50 dbs: 6000 hzs, 20 dbs; 8000 hzs, 10 dbs y OI: 500 hzs, 15 decibelios, 1000 hzs, 10 decibelios; 2000 hzs, 5 decibelios; 3000 hzs, 20 dbs; 4000 hzs, 60 dbs; 6000 hzs, 65 dbs; 8000 hzs, 60 dbs' y, asimismo, que 'en la prueba audiométrica realizada por los servicios médicos de la empresa Bazán el 1/12/1987, se fijaron los siguientes niveles de audición: OD: 500 hzs, 25 decibelios, 1000 hzs, 25 decibelios; 2000 hzs, 10 decibelios; 3000 hzs, 20 dbs; 4000 hzs, 30 dbs y OI: 500 hzs, 10 decibelios, 1000 hzs, 5 decibelios; 2000 hzs, 5 decibelios; 3000 hzs, 10 dbs; 4000 hzs, 15 dbs' y, también, que 'en la prueba audiométrica, realizada por los servicios médicos del sergas el 28/1//1992 se fijaron los siguientes niveles de audición: OD: 500 hzs, 55 decibelios, 1000 hzs, 50 decibelios; 2000 hzs, 50 decibelios; 3000 hzs, 65 dbs; 4000 hzs, 80 dbs; 6000 hzs, 65 dbs; 8000 hzs, 55 dbs y OI: 500 hzs, 30 decibelios, 1000 hzs, 30 decibelios; 2000 hzs, 20 decibelios; 3000 hzs, 45 dbs; 4000 hzs, 60 dbs; 6000 hzs, 55 dbs; 8000 hzs, 55 dbs', en tanto que 'en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24/7/2009 se refleja como cuadro clínico residual: Hipoacusia neurosensorial bilateral y asimétrica en frecuencia de 6000 hzs (25 decibelios), 4000 hzs (20 decibelios), limitaciones orgánicas y funcionales: No cumple criterios Real Decreto 1299/2006. En el informe médico de síntesis de 22/6/2009, se refleja: Antecedentes de incapacidad permanente total más o menos en 1986 (hernia discal). Incapacidad permanente total. 31/7/1993. En la exploración audiológica de 8/5/2009 a instancia del Equipo de Valoración de Incapacidades: OD: 500 hzs, 45 decibelios, 1000 hzs, 45 decibelios; 2000 hzs, 65 decibelios; 3000 hzs, 80 dbs; 4000 hzs, 95 dbs; 6000 hzs, 100 dbs y OI: 500 hzs, 30 decibelios, 1000 hzs, 30 decibelios; 2000 hzs, 55 decibelios; 3000 hzs, 75 dbs; 4000 hzs, 75 dbs; 6000 hzs, 85 dbs', habiendo trabajado el actor a niveles relativamente importantes de decibelios durante la jornada laboral, cabe establecer que, en atención a lo actuado, se ha puesto de relieve que la hipoacusia neurosensorial bilateral que aqueja al actor, alcanza la entidad suficiente para incardinar su situación en el ámbito de las lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de enfermedad profesional, que postula, pues, además de lo antedicho, el fundamento jurídico tercero de la resolución 'a quo', hace referencia a que 'la diferencia interaural en todas las frecuencias no supera los 15 decibelios a 500 hzs, los 20 decibelios a 2000 hzs y los 30 decibelios a 3000, 4000 y 6000 hzs, el actor padecería una hipoacusia que puede considerarse simétrica...por lo que debe considerarse enfermedad profesional', y partiendo del criterio a que se refiere la Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo de la OIT, que fija la simetría cuando entre los dos oídos no se supere los 15 db a 500 Hz, los 20 db a 1000 y 2000 Hz y los 30 Db a 3000, 4000 y 6000 Hz, en atención a lo actuado, cabe señalar que no se alcanza la diferencia de 30 decibelios en las distintas frecuencias, sin que tal criterio se enfrente o discrepe esencialmente de lo establecido en la doctrina del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 20/6/2007 , 2/11/2005 y 2/4/2002 , de manera que llegando, el Juzgador 'a quo', a la consideración de que no concurre la asimetría que pretende la Entidad Gestora, sin que la misma haya logrado desvirtuar tales consideraciones, deviene procedente la desestimación del motivo primero del recurso.

TERCERO.- Y la propia suerte desestimatoria ha de acompañar a la censura jurídica a que se contrae el motivo segundo del recurso, habida cuenta de que, sin soslayar que el artículo 152 de la Ley General de la Seguridad Social deja patente que 'las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y deformidades que se regulane en la presente sección, serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la invalidez permanente, salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades, sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal incapacidad y el grado de incapacidad de la misma', lo que proclama la posibilidad de compatibilizar la percepción de la indemnización por lesión permanente no invalidante que no guarde relación con las lesiones que, en su día, motivaron el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente - que en el caso, no fue discutido, pero que, a todo evento, cabe señalar que la prestación de incapacidad permanente total se derivó de una distimia, según se desprende del propio informe de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades - sin que, por otra parte, quepa cuestionar el requisito de alta como pretende la Entidad Gestora recurrente, habida cuenta de que la doctrina del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 13/7/2011 , deja patente - al resolver un asunto en el que el demandante había sido declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y solicitado por aquel el reconocimiento de un baremo por enfermedad profesional, concretamente hipoacusia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se lo había denegado por no encontrarse el trabajador en situación asimilada al alta, e instado el reconocimiento de la prestación en la vía judicial, la sentencia del Juzgado de lo Social había desestimado la pretensión que fue reconocida en suplicación, por considerar el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que con una interpretación estricta del artículo 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social existe un alta de pleno derecho a efectos de accidente de trabajo y enfermedad profesional así como para asistencia sanitaria derivada de enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, añadiendo que además en todo caso estaremos en una situación de asimilación al alta por ser el trabajador beneficiario de prestaciones, mientras que la sentencia de contraste, del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en un asunto de análogas características, si bien entendió que existía alta de pleno derecho para las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, ello era únicamente cuando lo reclamado fuese una declaración de invalidez permanente, contingencia protegida de manera específica y con distinto alcance de la lesión permanente no invalidante - que 'la recurrente alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 151 en relación con el artículo 124.1 y lo dispuesto en el artículo 36.1.9 del Real Decreto 84/1996 por el que se aprueba el reglamento general sobre inscripción de empresas, la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad social, y todo ello en relación con la interpretación de tales preceptos que ha establecido el propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencias como las del 7 de noviembre de 2002 y en la del 3 abril, la primera recurso 2022/2002 con cita de otras muchas. El accidente de trabajo y la enfermedad profesional son objeto de un tratamiento privilegiado en la normativa que nos ocupa por tratarse de contingencias estrictamente ligadas a la condición del sujeto amparado por un conjunto de normas, tanto laborales como de seguridad social que sin perder de vista otros ámbitos ajenos al trabajo en los que pudiera verse afectada la salud del trabajador y su capacidad, bien como sujeto productivo, bien en cuanto a su aptitud para desenvolverse en las condiciones de vida ordinaria. Así, en aras de una menor aleatoriedad en el caso del accidente de trabajo es doctrina consolidada la determinación del hecho causante en función de la fecha del acontecimiento dañoso que motivó la posterior declaración de incapacidad, lo cual ha venido deslindando en tales términos ámbitos de responsabilidad de diferentes entidades aseguradoras. En el caso de la enfermedad profesional es obvio que no cabe establecer una fecha inicial en los términos del accidente de trabajo, pero no es menos cierto que por su propia naturaleza sólo puede adquirirse en tanto mantuvo su actividad profesional, durante la que rige la presunción de alta de pleno derecho con arreglo al artículo 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social precepto que por encontrarse en el Capítulo comprensivo de normas que rigen las condiciones generales de las prestaciones sin estar limitada al régimen de invalidez permanente no sugiere una interpretación restrictiva del mismo, por lo que la consideración de alta debe amparar las consecuencias que se deriven aún cuando éstas no resulten apreciadas hasta transcurrido un tiempo entre la finalización de la actividad y la concreción de las secuelas', siendo así que la aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa, determina que no haya de tener éxito el motivo segundo del recurso interpuesto, con carácter subsidiario al anterior, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues las circunstancias del caso determinan la concurrencia de una situación incardinable en el ámbito de las lesiones permanentes no invalidantes, tratándose de una dolencia, hipoacusia, en la que existe un cierto lapso temporal entre la iniciación de la enfermedad y su exteriorización y diagnóstico, lo que propicia que su hecho causante pueda situarse en un momento anterior en el tiempo al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, antecediendo al hecho causante de la pensión de incapacidad permanente total que le fue concedida, por otras causas, en su día, de manera que, en consonancia con lo hasta ahora expuesto, debe ser desestimado el recurso y deviene procedente la confirmación de la resolución de instancia.

Por todo ello,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, de fecha 20/5/2010 , en autos nº 768/2009, instados por Agapito frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad - Muprespa, la Mutua Asepeyo y las empresas Navantia S.A. e Izar Construcciones Navales en liquidación S.A., confirmamos la resolución de instancia

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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