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Sentencia Social Nº 247/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2004 de 26 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 247/2004
Núm. Cendoj: 31201340012004100242
Resumen
Voces
Incapacidad temporal
Índice de absentismo total
Faltas de asistencia al trabajo
Días hábiles
Jornadas hábiles
Extinción del contrato de trabajo
Pago del salario
Intervención de abogado
Baja por maternidad
Impago de salario
Acumulación de procesos
Fondo del asunto
Baja médica
Práctica de la prueba
Enfermedad Común
Carta de despido
Despido por causas objetivas
Vacaciones
Incumplimiento culpable del trabajador
Centro de trabajo
Maternidad a efectos laborales
Accidente laboral
Riesgo durante el embarazo
Huelga
Relaciones de trabajo
Solución de continuidad
Despido nulo
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE JULIO de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE PASCUAL ARENAL CANO, en nombre y representación de LA MONTAÑESA SLL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Rocío , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD o subsidiariamente la improcedencia del despido notificado a la actora condenando respectivamente a la empresa LA MONTAÑESA, SLL, a readmitirle, en las mismas condiciones existentes antes de aquél y al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido o subsidiariamente a cumplir con el sentido de la opción que ejerza la actora entre la readmisión o la indemnización de 45 días por año de servicio y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de despido formulada por Dª Rocío contra LA MONTAÑESA, S.L.L. debo declarar y declaro la nulidad del despido de la trabajadora condenando a la empresa a la readmisión de ésta en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha de extinción de la baja maternal, 13 de mayo de 2004."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Dª Rocío ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, La Montañesa, S.L.L., desde el 12 de diciembre de 2000 con la categoría profesional de conductora. La Montañesa, S.L.L. es la empresa que lleva a cabo el servicio de transporte de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, habiendo prestado servicios la actora con anterioridad por cuenta de la empresa COTUP, S.L.L. a la cual con efectos de 1 de diciembre de 2002 sucedió La Montañesa, S.L.L. SEGUNDO.- La retribución salarial percibida por la actora asciende a 50, 33 € diarios brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. TERCERO.- La demandante no ostenta cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha ostentado en el último año, encontrándose afiliada al sindicato Agrupación de Trabajadores de Transporte Urbano (ATTU), mayoritario en la empresa demandada afiliación que se produjo el 1 de agosto de 2001. La demandante es cuñada del presidente del comité de empresa, D. Antonio . CUARTO.- La demandada el 26 de diciembre de 2003 notificó a la actora de forma escrita por burofax la extinción de su contrato de trabajo al amparo de la causa contemplada en el artículo 52 del
que sus faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, superan el 20% de las jornadas laborales en un plazo de dos meses consecutivos y el 25% de las jornadas laborales de un plazo de cuatro meses discontinuos en un período de doce meses,
que el índice de absentismo laboral del total de la plantilla que viene soportando esta Empresa supera, en los mismos períodos citados en el punto anterior, el 5%.
En su caso concreto, bajo las anteriores coordenadas, se ha acreditado lo siguiente:
que sus faltas de asistencia en los meses no consecutivos de enero-febrero, abril-mayo, agosto y septiembre de 2.003, superan el 25% de las jornadas laborales, situándose en un 53,49%,
que sus faltas de asistencia en los meses consecutivos de septiembre y octubre de 2.003 superan el 20% de las jornadas laborales, situándose en un 60%, y
que en los mismos meses mencionados en el punto anterior de este párrafo el índice de absentismo en esta Empresa ha superado el 5% situándose en un 9,84%, en el caso del punto a), y en un 9,38% en el caso del punto b).
Las anteriores conclusiones son fruto de poder computar como faltas de asistencia al trabajo por su parte las siguientes:
como faltas justificadas los días 29 de enero al 17 de febrero de 2.003, del 28 de abril al 9 de mayo de 2.003, del 16 al 21 de agosto de 2.003, del 1 al 19 de septiembre de 2.003 y del 25 de septiembre al 12 de octubre de 2.003.
Se adjunta a la presente carta-comunicación y se pone a su disposición real y efectivamente y en la sede de esta Empresa, una indemnización de 3.187,14 euros, la cual no supera las 12 mensualidades de su salario, tal y como se establece legalmente, y resulta de aplicar el módulo de cálculo de 20 días de salario por año de servicio, con prorrateo de periodos inferiores a un año. Al mismo tiempo queremos informarle de lo siguiente: Desde el día en que reciba esta carta hasta la fecha indicada en la misma como de terminación de su relación laboral con esta Empresa, dispondrá de un permiso retribuido de seis horas semanales para que pueda buscar nuevo empleo. Le rogamos que acuse recibo de la presente carta-comunicación o, en su caso, firme la misma en exclusiva prueba de su recepción". QUINTO.- Cuando se procedió al despido de la trabajadora al amparo de la causa contemplada en el artículo 52 d) del
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda de despido deducida por Doña Rocío , declarando su nulidad y condenando a la empresa La Montañesa S.L.L. a la readmisión de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de extinción de la baja maternal.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la demandada, formulando dos motivos, el primero de los cuales, por el cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la
Por concepto jurídico predeterminante del fallo ha de entenderse, como señala el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de junio y 19 de septiembre de 1985 y 22 de julio de 1987, aquella palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídica-laboral, son necesarias para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, sin que puedan considerarse como tales las frases o particulares que no incorporan una noción jurídica sino datos de hecho; y es claro que sea cual fuere el sentido propio, técnico, usual o gramatical que quiera darse al contenido del hecho atacado, el mismo no contiene ese tipo de expresiones, sino simplemente, como sostiene el impugnante, una hipótesis condicional en relación con un presupuesto de hecho exigido por la norma que se pretende aplicar -artículo 52.d)
El motivo debe, por ello, desestimarse.
SEGUNDO: Como censuras jurídicas (apartado c) del Art. 191 de la
TERCERO: Para abordar convenientemente el tema sometido a nuestro enjuiciamiento conveniente resulta poner de relieve la naturaleza de la causa extintiva regulada en el precepto que se cita como infringido, reproduciendo, a tal efecto, la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de diciembre de 2003, cuando recuerda que "nuestro ordenamiento jurídico establece, entre las causas de extinción del contrato de trabajo, algunas que agrupa bajo la denominación de causas objetivas (Art. 49-1-l
De una parte, sus propias ausencias han de tener una cierta entidad, que el precepto cuantifica en que han de alcanzar el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses.
Además, que sean ausencias intermitentes, lo que excluye el caso en que se cumplan esos parámetros pero por una única ausencia prolongada.
Finalmente, que el absentismo del trabajador, así medido, venga acompañado de un determinado nivel de absentismo global en el centro de trabajo, al exigirse que en el mismo período de tiempo que se toma referencia para él, el índice de absentismo total de la plantilla del centro rebase el 5%.
Ahora bien, el párrafo segundo del Art. 52-d)
Merece la pena destacar que, con esa configuración, se pone de manifiesto que no se trata de tipificar como causa de extinción la poca rentabilidad que para una empresa tiene un trabajador que falta mucho tiempo al trabajo, ya que de ser así no se excluirían ausencias de ningún tipo (o, cuando menos, un abanico tan amplio de supuestos) ni se exigiría que fueran intermitentes y, por supuesto, tampoco se vincularía al nivel de absentismo de la plantilla del centro. No radica ahí la razón de ser de la norma o, mejor dicho, ese trastorno no se considera suficiente como para sacrificar el interés del trabajador por mantener el contrato.
La finalidad es otra: es una norma destinada a combatir el absentismo en las empresas, otorgando al empresario esa facultad extintiva cuando los niveles globales que soporta son altos, en la medida en que ello acarrea una disfunción importante, no sólo por el coste directo de la ausencia (o de su sustitución) sino por el indirecto que supone la singular dificultad de suplir ausencias cortas, permitiéndole la extinción de contratos de trabajo, pero no de cualquier trabajador sino sólo de aquéllos que son partícipes activos en esa situación. Se explica, así, que se exijan niveles de absentismo a nivel de centro, como también que las ausencias del trabajador afectado deban ser intermitentes, que se excluyan de cómputo un determinado tipo de ausencias e, incluso, la misma selección de éstas."
Cabe también añadir que esta causa de extinción contractual, al igual que ocurriera con su antecedente inmediato (artículo 39.1 del Real Decreto-Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977), ha sido objeto de constantes críticas por parte de un sector de la doctrina, señalando que el problema que pretende resolver, el absentismo o ausentismo, no se aborda debidamente, pues se trata de un problema que tiene raíces más profundad, como la liberalidad de la concesión de las bajas médicas, quizás por circunstancias ajenas a los propios médicos, que exige atacar las causas en su totalidad y conjuntamente y no con parches parciales, que pueden producir situaciones de injusticia, al hacer recaer sobre un trabajador determinado lo que es consecuencia de la actuación de toda la plantilla. Además la misma norma ofrece la solución a la picaresca, pues se puede soslayar haciendo que se prolongue la baja oficial por más de 20 días. Sin embargo, y a pesar de tales críticas, la causa de extinción del contrato de trabajo contemplada en el artículo 52.d) del
En efecto, conforme al incólume "factum" de instancia (ordinal noveno), la trabajadora demandante ha estado de baja en reiteradas ocasiones y por diferentes causas, si bien las discrepancias surgen en relación con el proceso iniciado el 1 de septiembre de 2003, con el diagnóstico de absceso cutáneo, que concluyó el día 19 del mismo mes, dado que la Magistrada de instancia considera en su sentencia que el mismo, pese a tener una duración inferior a 20 días, no resulta computable conforme al párrafo 2º del aludido precepto, al tener que acumularse a la baja padecida por la actora entre los días 3 y 27 de abril de 2003 con el diagnóstico de "lipoma", apreciando que ambos procesos obedecen a una misma patología y, por tanto, considerarse como único. Criterio rechazado por la empresa recurrente teniendo en cuenta, que en el caso que nos ocupa, entre los dos procesos de I. Temporal acumulados median más de cuatro meses, otros tres procesos diferentes de I. Temporal, días de trabajo y de vacaciones, por lo que por muy amplia y laxa que se haga la interpretación de la expresión "consecutivos" utilizada por el artículo 52. d) "in fine" del
Centrada así la controversia, no constándonos exita doctrina Jurisprudencial al respecto, consideramos acertado el criterio de instancia relativo al modo de valorar las distintas bajas por I. Temporal de la trabajadora demandante en cuanto, como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, las bajas de abril de y de los 19 primeros días de 2003 obedecían a una misma causa y así lo puso de relieve, tanto la Inspección Médica en su Informe de 29 de abril de 2004 que el ordinal décimo de la declaración fáctica reproduce, como el Médico de Familia que compareció en juicio, al indicar que el lipoma estaba situado en el labio mayor, requiriendo de una intervención y el absceso posterior fue subcutáneo ubicado en el mismo lugar, lo que desvirtúa el planteamiento del recurrente y determina la desestimación del motivo, por ello y porque, como acertadamente se expone en el escrito de impugnación, la expresión "consecutivos" referida a los días de duración de la baja médica, según la Real Academia de al Lengua Española, significa "lo que sigue inmediatamente a otra cosa" ó lo "que es consecuencia de ella".
Por último, debe también rechazarse el último de los argumentos vertidos en el recurso, atinente al proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 25 de septiembre de 2003 que finalizó el 12 de octubre del mismo año, al que no se puede otorgar el efecto pretendido por la empresa demandada a los efectos de considerar como válida la extinción contractual, al tratarse de un solo proceso por "bronquitis aguda" que se prolongó, sin solución de continuidad, en el periodo indicado, no siendo factible, a tenor de los dispuesto en el artículo 52.d) de la Ley Estatutaria escindirlo en dos partes, computando los índices de absentismo de los días de septiembre y octubre por separado.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de la empresa La Montañesa S.L.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 100/2004, promovido por Doña Rocío , contra la recurrente, sobre Despido, confirmando la sentencia recurrida, condenando a la empresa demandada al pago de las costas causadas en esta Alzada, incluidos los Honorarios del Letrado de la demandante que fijamos en 300 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 300,51 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), Calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 247/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2004 de 26 de Julio de 2004"
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