Última revisión
23/01/2007
Sentencia Social Nº 247/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2121/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 247/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100225
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:228
Encabezamiento
Recurso nº 2121/06 (DT) Sentencia nº 247/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 247/07
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Córdoba, en sus autos núm. 1136/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Gloria , contra el Instituto Nacional de Estadística, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de diciembre de 2005 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- La actora presta servicios para el Instituto Nacional de Estadística desde el 3-5-2004, fecha en que suscribió un contrato temporal a jornada completa por circunstancias de la producción, al amparo del artículo 15.1.b. del Estatuto de los Trabajadores y 3 del R.D. 2720/1998 , con categoría de "Técnico de Administración", (Entrevistador-Encuestador en el anterior Convenio).
Dicho contrato establece como fecha de expiración el 31-10-04 y como objeto "atender la acumulación de tareas consistentes en la elaboración de estadísticas, aún tratándose de actividad normal del Organismo", especificándose en el mismo que la contratación se justifica por la insuficiencia de personal fijo para la elaboración de las estadísticas del Instituto Nacional de Estadística en el programa de actuación del año 2004.
SEGUNDO.- En el Instituto Nacional de Estadística en Córdoba durante la relación laboral, han estado liberados por motivos sindicales cinco trabajadores.
TERCERO.- Durante la relación laboral la actora ha realizado funciones en la elaboración de la estadística del I.P.C. ascendiendo su salario a 1.212,17 € mensuales y no ostentando cargo representativo alguno.
CUARTO.- Este Juzgado en sentencia de 20-10-04 declaró que la relación laboral que une a la actora con la demandada, derivada del contrato de 3-5-04, es de carácter indefinido. Dicha sentencia ha sido confirmada por sentencia firme del T.S.J.A. (Sala de Sevilla) de 7-4-05 .
QUINTO.- El 18-10-04 la demandada notificó a la actora el cese de la relación laboral por fin de contrato temporal el 31-10-04 tal y como se estipuló en el propio contrato.
SEXTO.- Este órgano, en sentencia dictada en este proceso de despido, en fecha 21-1-2005 apreció la excepción de litispendencia. Dicha sentencia fue anulada por sentencia del T.S.J.A. de 17-6-05 ."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- Formula la trabajadora un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la vulneración de los arts. 55.5 del ET y 108.2 de la LPL, entendiendo que la sentencia incurre en incongruencia ya que debió declarar la nulidad del despido solicitada en la demanda como petición principal.
Debe recordarse que el vicio de incongruencia solo se da por una inadecuación o falta de respuesta entre el fallo de la sentencia y las peticiones de los litigantes, siendo para ello fundamental distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones -cuya falta de respuesta no vicia necesariamente la resolución de incongruencia- y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 91/1995, 56/1996, 85/1996, 26/1997, 16/1998, 82/1998 y 187/1998 ), evidenciándose que la sentencia que aquí se recurre resuelve en su parte dispositiva estimar la petición subsidiaria de la demanda de despido, calificándolo de improcedente por no estar acreditadas las causas del cese y, en concreto, por no haberse cubierto la plaza ocupada por la actora por el procedimiento reglamentario ni haber sido amortizada, condenando a la demandada, es decir, que se muestra coherente con las pretensiones sustanciales de cada uno de los litigantes en relación con el limitado objeto del proceso de despido, no existiendo ningún hecho probado en el que se acredite que el despido tuvo por móvil la vulneración de la garantía de indemnidad o alguna otra de las causas de nulidad recogidas y tasadas en el art. 55 del ET , por lo que, al no declarar la nulidad del despido, la sentencia que así lo entendió no infringió la normativa que se invoca y, por ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Gloria contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba recaída en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de Estadística, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado sin prepararse el recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

