Última revisión
30/03/2007
Sentencia Social Nº 247/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5808/2006 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 247/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100331
Encabezamiento
RSU 0005808/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5808/2006
Sentencia número: 247/2007
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 5808/2006 formalizado por la Letrada Dª Encarnación Guerrero Vaquero en nombre y representación de D/Dª Isidro contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID en sus autos número 576/06 seguidos a instancia del recurrente frente a COMUNIDAD DE MADRID representada por el letrado D. José Domínguez Castro en reclamación de sanción siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Isidro , con DNI NUM000 , presta servicios para la demandada la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, desde el 01.02-68, con categoría profesional de auxiliar de control e información grupo IV nivel 2, percibiendo un salario bruto mensual de 1.108,43 euros, sin prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor se encuentra destinado en el Centro de Apoyo al Profesorado de Latina- Carabanchel. En dicho centro se realizan actividades de divulgación, información y formación destinadas a los profesores, existiendo además del demandante que presta servicios en el turno de tarde, también otra auxiliar de control e información, que hace turno de mañanas.
TERCERO.- En fecha 18 de enero de 2006, la Directora del Centro de Apoyo al Profesorado de Latina-Carabanchel, remitió un informe fechado el 16 de enero anterior, sobre reiterada negativa del actor a cumplir las órdenes de trabajo y por falta grave de desconsideración hacia la citada Directora, con el contenido que consta en el citado documento, el cual se tiene por reproducido, en aras a la brevedad.
CUARTO.- Por escrito de fecha 26 de enero de 2006, se acuerda la apertura al actor de un expediente disciplinario, por posible falta grave o muy grave de las previstas en el art. 71.2.b).l 0 71.2.c).3 y otra falta grave de las descritas en e1 art. 71.2.b).2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, procediéndose al nombramiento de instructora del mismo, procediéndose por la misma a la redacción del pliego de cargos, con el tenor que en el mismo consta, el cual se tiene por reproducido, en aras a la brevedad, el cual fue notificado al demandante.
QUINTO.- Tras la presentación del pliego de descargos (folios 39 al 41) y la actividad de instrucción, recayó resolución de la Instructora proponiendo la imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres meses, por indisciplina y desobediencia de carácter grave. En dicha propuesta, que fue debidamente comunicada al demandante, Sección sindical de UGT, Comité de empresa y Directora del centro, se concretaba como cargo haberse negado desde hace más de un año, de forma reiterada, a realizar algunas de las funciones que le son encomendadas, propias de su categoría profesional, cuestionando las órdenes dadas por el equipo directivo, negándose en concreto a preparar el correo (meter el documento en el sobre, colocar la etiqueta en el mismo, preparar los paquetes y cumplimentar la hoja de franqueo); llevarlo a correos cuando sobrepasa en pocos gramos los tres kilos de peso, encuadernar, poner faxes, realizar con diligencia los envíos urgentes, evita atender al público.
SEXTO.- E1 29 de marzo de 2006, presentó el actor un escrito de alegaciones, en contestación a la resolución de propuesta de sanción, en que denuncia la falta de suficiente claridad.
SÉPTIMO.- Por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de fecha 17 de abril de 2006, notificada al actor el 10 de mayo, se resuelve declarar al demandante responsable de una falta muy grave, tipificada en el apdo. 2.c).3 del art. 71 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, por indisciplina y desobediencia de carácter grave y la imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo, de tres meses, de acuerdo con lo previsto en el art. 71.3.c) del citado Convenio , considerando probadas las imputaciones contenidas en la propuesta de sanción.
OCTAVO.- Se ha acreditado la conducta sancionada. E1 actor se ha negado desde hace más de un año, de forma continuada y reiterada, a realizar parte de las funciones que le son encomendadas, propias de su categoría profesional, cuestionando las órdenes dadas por el equipo directivo y accediendo a hacer cometidos según quien sea el asesor que se lo pide. Se ha negado a preparar el correo (meter el documento en el sobre, colocar la etiqueta en el mismo, preparar los paquetes y cumplimentar la hoja de franqueo), tareas que ha tenido que asumir en exclusiva la auxiliar de control e información del turno de mañana; se niega a llevar paquetes a correos cuando sobrepasan en pocos gramos (máximo 25 gramos) los tres kilos de peso a pesar de disponer de tarjeta de transporte y de la posibilidad de coger un taxi, cuyo importe le es reintegrado. Se niega a transportar paquetes también cuando hay errores en la hoja de franqueo. Se niega a encuadernar, a poner faxes, a realizar con diligencia los envíos urgentes y evita atender al público, a pesar de presentarse con gran afluencia en el centro.
NOVENO.- El actor fue sancionado anteriormente, el 18-01-05, imponiéndosele una sanción de suspensión de empleo y sueldo de seis días, sanción que fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social n° 7 de Madrid, autos 249/O5, por falta de prueba de los hechos imputados.
DÉCIMO.- Por el demandante se interpuso escrito de reclamación previa, en fecha 17 de mayo de 2006, sin que conste recaída resolución expresa, habiendo presentado demanda el 20 de junio de 2006, que fue turnada a este Juzgado el 21 de junio .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Isidro , frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, sobre impugnación de sanción, debo confirmar íntegramente la sanción impuesta de tres meses de suspensión de empleo y sueldo, con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de noviembre de de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de marzo de 2007 señalándose el día 28 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de impugnación de sanciones, desestimó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que el actor, quien presta servicios como personal laboral con una antigüedad reconocida de 1 de febrero de 1.968 por cuenta y orden de la Consejería de Educación de esta Comunidad, estando destinado en el Centro de Apoyo al Profesorado Latina-Carabanchel con una categoría profesional de Auxiliar de control e información, nivel 2, se alza frente a la sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres meses que le fue impuesta como autor de una supuesta falta muy grave en resolución del Director General de Recursos Humanos de la citada Consejería datada en 17 de abril de 2.006, notificada al mismo el día 10 de mayo siguiente, y sin que conste en autos si la misma ha llegado a ser efectivamente cumplida. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se dirige a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro, que, sin embargo, se ordena como tercero, lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, destinado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "En la Resolución de 18-01-05 se imputaba al actor que desde el mes de septiembre del año anterior mantenía 'una conducta desconsiderada e irrespetuosa' frente a una compañera de trabajo", para lo que se apoya en el documento obrante a los folios 183 a 186 de autos, consistente en la sentencia firme dictada en 16 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid en los autos nº 249/05, a que, precisamente, hace méritos el ordinal noveno de la versión judicial de los hechos. Tal petición novatoria tiene que decaer por su patente intrascendencia para el signo del fallo, habida cuenta que aquella resolución judicial guarda relación con una sanción anterior, que terminó revocando en su integridad, completamente diferente, también en cuanto a los hechos imputados, a la que ahora se somete a nuestra consideración.
Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran circunstancias tales como: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, ya que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no se dan en este caso, por lo que el motivo ha de decaer.
TERCERO.- El siguiente, ordenado ya a censurar errores in iudicando, señala como infringido el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, en relación con el 20.2, 58.2 y 60 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . En suma, insiste la parte recurrente -como viene haciendo, tiempo ha, con ocasión de anteriores trámites- en que la comunicación sancionadora que en su día le fue notificada no reúne los requisitos formales que exige el artículo 58.2 de aquella norma estatutaria, lo que, de ser así, implicaría la nulidad de la sanción impuesta y su consiguiente revocación total. El artículo 58.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que: "La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan". Los efectos del incumplimiento de este mandato legal aparecen recogidos en el artículo 115.1 d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , a cuyo tenor: "La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes: (...) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal o convencionalmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos".
CUARTO.- Por su parte, es en el hecho probado séptimo de la resolución judicial impugnada donde se hace mención expresa a la comunicación sancionadora de 17 de abril de 2.006, que el trabajador recibió en 10 de mayo siguiente, si bien en él no se transcribe su contenido fáctico, lo que no es óbice, dado que la misma figura, entre otros, a los folios 145 a 153 de las actuaciones, para que lo recordemos ahora. Es éste: "Cargo Unico: Que desde hace más de un año D. Isidro de forma reiterada se niega a realizar algunas de las funciones que le son encomendadas, propias de su categoría profesional, cuestionando las órdenes dadas por los miembros del equipo directivo en el ejercicio regular de sus facultades directivas, en concreto el trabajador se niega a preparar el correo (meter el documento en el sobre, colocar la etiqueta en el mismo, preparar los paquetes y cumplimentar la hoja de franqueo); llevarlo a correos cuando sobrepasa en pocos gramos los 3 kilos de peso; encuadernar; poner faxes; realizar con diligencias los envíos urgentes; y evita atender al público en el lugar habilitado al efecto situándose en una zona alejada de la ventanilla dispuesta en la zona de acceso al centro". Como expusimos con anterioridad, el demandante se ha quejado reiteradamente de la falta de concreción y precisión de las imputaciones que se le hacen, lo que llevó a cabo, incluso, antes de que se dictara la resolución sancionadora frente a la que se alza. Así, el ordinal sexto de la versión judicial de los hechos señala que: "El 29 de marzo de 2006, presentó el actor un escrito de alegaciones, en contestación a la resolución de propuesta de sanción, en que denuncia la falta de suficiente claridad". Así lo hizo, igualmente, en el escrito de demanda, e insiste en ello en sede de suplicación.
QUINTO.- En tal sentido, el motivo razona que: "(...) Esta falta de concreción en los hechos imputados no desaparece por el hecho de enumerar una serie de funciones que presuntamente se niega a realizar el actor, ya que en ningún momento se hace constar las fechas en que han tenido lugar esos incumplimientos, por lo que esta falta de información, además de vulnerar el derecho a ser informado de los hechos imputados, condiciona absolutamente su defensa, puesto que además es el único trabajador del turno de tarde con la categoría de Auxiliar de Control e Información, de forma que al ignorar la fecha en que se han llevado a cabo esos incumplimientos y tratándose del único trabajador en la categoría es imposible siquiera cuestionar si en el caso de no haber llevado a cabo dichas tareas en el momento en que presuntamente se le fueron exigidas (sic), supone una desobediencia, o simplemente la imposibilidad de realizarla en ese momento por encontrarse, incluso fuera del centro, ya que entre sus cometidos se encuentra el efectuar recados fuera del centro", añadiendo, a renglón seguido, que: "Por otra parte, resulta que el hecho de no concretar las fechas en que han tenido lugar estas desobediencias, no sólo genera indefensión por imposibilitar una adecuada formulación de la defensa, sino que además permite a la empresa, en este caso a la Administración Autonómica, la acumulación de posibles faltas ya prescritas, hasta obtener una conducta de mayor gravedad, dando así lugar a sancionar por una falta muy grave, por imputación de unos hechos conocidos desde el momento en que se producen (...)", alegaciones en que le acompaña la razón.
SEXTO.- La Juez a quo rechazó el criterio que en este punto sostiene el trabajador argumentando, básicamente, que: "(...) especificándose y detallándose las funciones que no desempeña y si bien es cierto que no se concretan las fechas de esas desobediencias, tal extremo no es necesario especificarlo en el presente caso, porque se trata de una conducta de desobediencia continuada que tenía lugar de forma habitual y diaria durante un año, una situación de permanente resistencia a las órdenes de trabajo y el desempeño de parte de los cometidos que son propios de su categoría profesional y puesto de trabajo y que el demandante conocía, por lo que no es exigible a la empresa la carga de tal ardua concreción y porque con la descripción efectuada el actor tiene cabal y suficiente conocimiento de la falta imputada, además a través del expediente contradictorio, dándole traslado del pliego de cargo que se describe los hechos imputados (sic), y frente a los cuales el propio trabajador realizó alegaciones que tuvo por conveniente". Son diversas las razones por la que la Sala no puede compartir el expuesto criterio.
SEPTIMO.- La interpretación más correcta de los requisitos de la comunicación sancionadora puede obtenerse sin dificultad de la elaborada por la doctrina jurisprudencial a la hora de establecer los requisitos formales que debe reunir la llamada carta de despido, ya que también se exige que en ella figuren de manera expresa "los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto", tal como prevé el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . Pues bien, como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.998 , dictada en función unificadora y con cita de otras anteriores: "(...) declara que esta exigencia, como sintetiza la STS/Social 3 octubre 1988 , 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala (Sentencias de 17 diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987, y 19 enero y 8 febrero 1988 ), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras".
OCTAVO.- Al hilo de lo anterior, la misma Sala del Alto Tribunal tiene sentado en sentencia de 22 de febrero de 1.993 , asimismo unificadora, que: "(...) La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los 'hechos que lo motivan' es una calificación jurídica que debe tener en cuenta la gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización del trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.). Esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia. Pero este margen razonable de decisión no impide al Tribunal de suplicación la revisión de dicha valoración si ésta se ha apartado manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial". Dicho esto, dos precisiones se revelan de capital importancia: una, que, según el propio tenor literal de la comunicación de sanción cuestionada, al trabajador no se le achaca, en realidad, una actuación de resistencia a las instrucciones y órdenes de sus superiores en relación con los cometidos profesionales a realizar repetida todos los días laborables del año inmediatamente anterior a la incoación del expediente contradictorio, lo que, amén de difícilmente asumible, no es lo que dice aquel escrito, en el que lo que se le imputa es una conducta reiterada consistente en haberse negado a llevar a cabo algunas de las tareas que integran el haz funcional de su categoría profesional; y la otra, que, dada la naturaleza de las acciones que se le reprochan, esto es, diferentes actos de desobediencia, mal cabe hablar de la existencia de una falta continuada, figura que la jurisprudencia reserva en el ámbito laboral sancionador a las conductas contrarias a la buena fe contractual y a la confianza depositada, que, además, se mantienen ocultas por su autor gracias a la posición que ocupa en la empresa, lo que resulta incompatible con las imputaciones hechas al actor, pues cualquier desobediencia agota sus efectos en el mismo momento en que se produce y, desde luego, tiene que ser necesariamente conocida por el superior que la soporta.
NOVENO.- Sentado cuanto antecede, nada tiene la Sala que recriminar en cuanto a la materialidad de las acciones imputadas al recurrente, que en este aspecto aparecen debidamente descritas en la comunicación de 17 de abril del pasado año, una vez que en ella se concretan los cometidos específicos que, según su empleador, se negó a efectuar pese a tratarse de labores propias de su categoría profesional, mas sí echa en falta la carencia de cualquier referencia cronológica que permita su identificación. Evidentemente, no basta con decir que durante el último año el demandante ha hecho caso omiso de forma reiterada a diversas órdenes relacionadas con preparar y gestionar el correo, encuadernar documentos, poner faxes, realizar los envíos urgentes o atender al público que acude al centro si tales imputaciones, ciertamente genéricas, no se acompañan de su ubicación temporal, que es la única forma que le habría permitido preparar y valerse eficazmente de los medios de defensa, alegaciones y pruebas, necesarios para tratar de justificar su forma de proceder esos días o, cuando menos, invocar la prescripción de aquellas faltas que por el transcurso del tiempo hubieran quedado sin ser sancionadas por la empresa. Nada de esto se contiene en la comunicación de constante cita. Pero es que, además, tal concreción no le hubiera supuesto ningún esfuerzo adicional a la Administración recurrida. En efecto, si se observa detenidamente el escrito de la Directora del Centro de Apoyo al Profesorado Latina- Carabanchel datado en 16 de enero de 2.006, que obra a los folios 24 y 25 de autos, y fue, precisamente, el que dio pie a la incoación del expediente disciplinario, se comprueba que en él se hace mención expresa a todo lo ocurrido en días bien concretos del mes de enero de aquel año en relación, de un lado, con el transporte de varias remesas al Servicio de Correos y, de otro, con el retraso que, al cabo, se produjo. Nada hubiera costado, pues, a la empresa recoger tales hechos en la carta de sanción, que, sin embargo, se limita a las ambiguas imputaciones que venimos comentando sin ninguna identificación temporal.
DECIMO.- Como pone de la manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.990 , dictada en casación ordinaria y atinente a supuesto similar, bien que la sanción impuesta fuera entonces la de despido: "(...) La expresión de tales hechos ha de hacerse desde luego en términos de suficiencia, de modo tal que posibilite su identificación y ubicación temporal -al menos con el mayor acercamiento posible- a fin de que el afectado pueda preparar su defensa. La omisión de tan importantes extremos vicia la comunicación de despido, con las consecuencias procesales correspondientes. En el supuesto de autos, la amplia relación de hechos que incluye la comunicación de despido referidos a período tan dilatado como la misma concreta, pero sin expresar la fecha en que fueron realizadas las conductas que se imputan, determina una generalidad que priva a tal comunicación del valor formal requerido, al menos en lo que respecta a los hechos que declara acreditados la sentencia que se combate, pues tan importante omisión impide sentar conclusión sobre si las faltas que tales hechos manifiestan se hallaban prescritas a la fecha de iniciación del expediente contradictorio; (...) pese a que conforme a lo establecido por el artículo 1214 del Código Civil , corresponde a tal parte la demostración de las conductas imputadas y de las fechas en que las mismas se produjeron. Es cierto que cuando de faltas continuadas se trata, el día inicial del plazo de prescripción ha de situarse en la fecha de la última cometida o incluso en la que desiste el infractor de su conducta incumplidora. Pero además de que el carácter puntual de alguno de los hechos que describe la comunicación de despido impide apreciar la figura de la falta continuada, respecto de las restantes en que la misma puede concurrir, queda improbado el dato esencial de la ubicación temporal de la última cometida, lo que debe perjudicar a la parte accionante, por corresponder a ésta su acreditación".
UNDECIMO.- En suma, la comunicación de una sanción por falta laboral grave o muy grave requiere legalmente la observancia de determinadas formalidades, entre ellas, la concreción de los hechos achacados al supuesto infractor, lo que sólo es posible especificando debidamente tanto las acciones materiales que se le imputan, cuanto la fecha en que las mismas acontecieron, pues de otro modo, esto es, haciendo referencia exclusiva a conductas o actitudes genéricas, en este caso la negativa a llevar a cabo determinadas labores que se consideran propias de su categoría, en lo que más parece una causa general contra él, se le está impidiendo oponerse a las causas que motivaron realmente la sanción frente a la que se alza, lo que le sitúa en indefensión y supone, además, una lesión del principio de igualdad de partes en el proceso, en el que la empresa cuenta con la ventaja de poder aducir en el juicio cuantos hechos guarden relación, siquiera sea mínima, con las amplias acusaciones que se le dirigen. Lo anterior conduce al acogimiento de este segundo motivo y, con él, del recurso, de lo que se sigue la revocación total de la sanción frente a la que se alza el actor, si bien el pronunciamiento económico que a tal declaración se anuda habrá de hacerse de forma condicionada a que se haya cumplido efectivamente o no tan repetida sanción. Cuanto antecede hace que no haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Isidro , contra la sentencia dictada en 22 de septiembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 31 los de MADRID, en los autos núm. 576/06 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION), en materia de impugnación de sanción y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida, y con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, la nulidad de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres meses impuesta al actor, como autor de una supuesta falta laboral muy grave, en resolución de la Dirección General de Recursos Humanos datada en 17 de abril de 2.006, que le fue notificada en 10 de mayo siguiente, que, por tanto, revocamos totalmente y dejamos sin efecto alguno, condenando a la Administración Autonómica demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a que, por consiguiente, suprima en el expediente personal del trabajador cuantas notas negativas hubiere podido asentar con motivo de la sanción que se deja sin efecto, así como a que, en caso de que la misma hubiera sido cumplida total o parcialmente, le satisfaga los salarios dejados de percibir con ocasión de su cumplimiento. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

