Última revisión
11/09/2009
Sentencia Social Nº 247/2009, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2009 de 11 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 247/2009
Núm. Cendoj: 26089340012009100292
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00247/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO SOCIAL
N.I.G: 26089 34 4 2009 0100243, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000244 /2009
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: Luis Francisco
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LOGROÑO de DEMANDA 0000198 /2008
Sent. Nº 247 2009
Rec. 244/2009
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a once de septiembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 244/2009, interpuesto por D. Luis Francisco , asistido por el letrado D. Carmelo Arrese García contra la sentencia nº 217/2009 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración General de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Luis Francisco se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Al actor de fue reconocida con efectos de 17 de enero de 2005 prestación por jubilación parcial por el 85% de su jornada laboral por consecuencia de los servicios prestados en la empresa " Manufacturas Riojanas del Mueble Moderno S.L." donde siguió trabajando por un 15% de la jornada.
SEGUNDO.-Con fecha de 17 de noviembre de 2005, la empresa, mediante el correspondiente Expediente de Regulación de Empleo aprobado por la Autoridad Laboral, fue autorizada a extinguir el contrato de trabajo de todos los empleados de la plantilla.
TERCERO.- Con fecha de 23 de noviembre de 2005, la empresa procedió a la extinción del contrato del trabajador con una indemnización de 20 días por año trabajado sobre el salario correspondiente a la jornada del 15% sobra la jornada completa, pasando desde dicha fecha a percibir la prestación por desempleo por el 15% de la jornada durante dos años y percibiendo la prestación por jubilación parcial respecto del 85% restante de la jornada.
CUARTO.- Agotada la prestación por desempleo, el INSS procede a declarar la extinción de la prestación por jubilación parcial.
QUINTO.- Formulada por el actor reclamación previa con fecha de 26 de diciembre de 2007, se resolvió por la entidad gestora mediante resolución de 25 de enero de 2008 en sentido desestimatorio.
FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Luis Francisco formulada frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, a las que absuelvo de las peticiones deducidas en su contra en este procedimiento confirmando las resoluciones impugnadas pro ser ajustadas a derecho."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Luis Francisco , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que estimándose la demanda, se acuerde reconocer al actor el derecho a seguir percibiendo la prestación de jubilación parcial en las condiciones en que le fue reconocida en su inicio, y con las revalorizaciones a que hubiere lugar, hasta que cumpla la edad ordinaria de jubilación total, así como el derecho a optar por la situación más favorable, entre la jubilación parcial que venía disfrutando o la jubilación anticipada solicitada tras la extinción ahora recurrida; Articulando el recurso en un único motivo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 191 del TR de la LPL para denunciar la errónea interpretación del Art. 16 de RD 1131/2002, de 31 de octubre , que regula la jubilación parcial.
SEGUNDO.- Como fundamento del referido motivo, alega la parte recurrente, que la Juzgadora señala que la excepción a la extinción de la jubilación parcial contenida en el art. reseñado, se refiere única y exclusivamente a los despidos improcedentes, no alcanzado a las extinciones declaradas en expediente de regulación de empleo, que es lo sucedido en el supuesto enjuiciado; que la dicción del precepto es defectuosa al hablarse de una figura que , en su acepción literal, no tiene equivalencia real en la regulación laboral, ya que se habla de extinciones de contrato declaradas improcedentes, lo que no puede suceder, lo que se entiende con acudir al Art. 49 del ET ; y que debe acudirse a una interpretación lógica para concluir que el precepto se debe estar refiriendo a todas las extinciones de contrato independientes de la voluntad del trabajador, y no solo a los despidos improcedentes; que el trabajador jubilado parcial ha obrado siempre de buena fe y no debe verse afectado por un hecho no provocado por el mismo, máxime cuando en la extinción de su contrato ya obtuvo un perjuicio claro al serle concedida una indemnización relativa a tiempo parcial, cuando había estado trabajando en la empresa a tiempo completo hasta el comienzo de la jubilación parcial.
Y para la resolución del motivo expuesto debemos partir de las siguientes premisas legales y jurisprudenciales:
1ª- El Art. 16 del RD 1131/2002 de 31 octubre 2002 , que la parte recurrente denuncia como infringido dispone:
La pensión de jubilación parcial se extinguirá por
a) El fallecimiento del pensionista.
b) El reconocimiento de la jubilación ordinaria o anticipada, en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas.
c) El reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, declarada incompatible, conforme a lo establecido en el apartado 2 del art. 14 .
d) La extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizado por el jubilado parcial, salvo cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, o a otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones percibidas en aquél, en cuyo caso la extinción de la jubilación parcial se producirá en la fecha de la extinción de las mismas.
Lo previsto en el párrafo anterior, no será de aplicación a las extinciones del contrato de trabajo declaradas improcedentes, en cuyo caso se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda de este Real Decreto .
2ª- La D.A. Segunda del citado RD sobre el mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial dispone:
1. Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
2. Si el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo y, de no ser aceptada por éste dicha ampliación, deberá contratar a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.....
4. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada.
3ª- El TS Sala 4ª en su Sentencia de 19-9-2008 , frente a sentencia que no declaró la responsabilidad empresarial en el abono de prestación de jubilación parcial, y que recurría el demandado INSS en casación para la unificación de doctrina, resolvió desestimado el recurso, argumentando que la extinción del contrato del relevista, si bien se produjo antes de que el trabajador sustituido alcanzase la edad de jubilación ordinaria, ello fue debido a un ERE que extinguió los contratos de toda la plantilla, (como en el supuesto del que presente recurso trae causa sucede) de forma que no puede exigirse a la empresa la contratación de otro relevista, pues el cierre de la misma lo hacía imposible, y, además, la íntima vinculación que necesariamente existe entre los dos contratos -el del relevista y el del jubilado parcial- deja de existir cuando ambos desaparecen, manteniéndose solamente la situación de jubilación parcial más las prestaciones por desempleo. Por ello, concluye, esta imposibilidad de contratar al relevista determina que no haya incumplimiento empresarial ni, en consecuencia, obligación de abonar la pensión de jubilación parcial.
El INSS en su recurso denunciaba la infracción de la Disposición Adicional Segunda, apartado 1 y 4 del RD. 1131/2002, de 31 de octubre .
Y en la Sentencia se afirmaba: "... La cuestión estriba en decidir si existe o no responsabilidad de la empresa en el pago de la pensión de jubilación parcial cuando, extinguidos todos los contratos de la plantilla -incluidos los del relevista y del jubilado parcial- por inclusión en un ERE autorizado, no se llegó a concertar ningún otro contrato de relevo por imposibilidad, al dejar de existir la empresa.
Dicha cuestión ha sido unificada por esta Sala en la sentencia de 29 de mayo de 2008 (Rec. 1900/07 ), con doctrina que reitera la de 23 de junio de 2008 (Rec. 2335/07) en los siguientes términos:
"La entidad recurrente no denuncia la infracción del artículo 16 del Real Decreto 1131/2002 , que se refiere a la extinción de la pensión de jubilación parcial, probablemente porque admite que no existe causa para tal extinción , desde el momento en que la letra d) del mismo permite el mantenimiento de la prestación aunque se extinga el contrato de trabajo a tiempo parcial, como ocurrió en este caso, realizado por el jubilado parcial cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, que se declara compatible con la jubilación parcial, salvo los supuestos de despido improcedente, situaciones en las que "se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda de este Real Decreto ".
La clave entonces para la solución del conflicto interpretativo se ha de extraer de la repetida Disposición Adicional Segunda , referida a la exigencia para las empresas de mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial, en cuyo número 1º se establece que "si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada".
En este caso es manifiesto que se produjo la extinción del contrato del relevista antes de que el trabajador sustituido alcanzase la edad de jubilación ordinaria, pero lo cierto es que tal situación no ocurrió durante la vigencia del contrato de relevo, lo que determina que, por un lado, no fuese exigible a la empresa, puesto que el cierre de la misma lo hacía imposible, la contratación de otro relevista, y por otra parte, la íntima vinculación que necesariamente existe entre los dos contratos deja de existir cuando ambos desaparecen, manteniéndose sólo la situación de jubilación parcial más las prestaciones por desempleo.
Esa imposibilidad de llevar a cabo la exigencia de la contratación del relevista por desaparición de los dos contratos impide la aplicación del número 4 de la repetida Adicional, de evidente contenido sancionador o antifraude, en la que se previene que "en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada". Como se ha dicho, no hay incumplimiento empresarial encuadrable en la norma y por ello no le ha de ser imputado el pago de la pensión de jubilación parcial, tal y como, por otra parte mantuvimos en nuestra anterior sentencia de 29 de mayo de 2008 (Rec. 1900/2007 ), con arreglo a la que solo cabe extraer esas consecuencias cuando en alguna de las maneras previstas específicamente en la norma exista la obligación de llevar a cabo esa contratación".
4ª- A su vez el TS Sala 4ª en su Sentencia de 16-9-2008 , afirma:".... aunque en este caso se produce la extinción del contrato del relevista antes de que el trabajador sustituido alcanzase la edad de jubilación ordinaria, no se puede sancionar a la empresa por ello, puesto que la extinción de la relación laboral de este trabajador fue autorizada en el correspondiente ERE y no constituye despido improcedente, lo que imposibilita la contratación de otro relevista y desaparece la íntima vinculación que necesariamente existe entre ambos contratos, manteniéndose sólo la situación de jubilación parcial, más las prestaciones por desempleo percibidas de forma proporcional a la jornada residual llevada a cabo por el jubilado a tiempo parcial.
La conclusión que ha de extraerse del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de las premisas legales y jurisprudenciales expuestas, es clara y evidente: El TS considera que la extinción del contrato de trabajo autorizada en un ERE no constituye un despido improcedente, por lo que aun cuando no haya mediado voluntad ni mala fe del trabajador, no determina la interpretación analógica extensiva de la excepción prevista en el Art. 16 d) del RD ya citado, por lo que resulta ajustada la resolución del INSS procediendo a declarar la extinción de la prestación por jubilación parcial una vez agotada la prestación por desempleo.
Por lo expuesto la Sentencia recurrida debe confirmarse con desestimación del recurso examinado, interpuesto contra la misma.
TERCERO.- Sin imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 233.1 del TR de la LPL .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Arrese García en representación de D Luis Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, con fecha 21 de mayo de 2009 , en autos promovidos por dicha parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por el Letrado Sr. Parras en materia de SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0244-09 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.
