Sentencia Social Nº 247/2...il de 2010

Última revisión
12/04/2010

Sentencia Social Nº 247/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 330/2010 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 247/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100240


Encabezamiento

RSU 0000330/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00247/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91. 4931967

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 330-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 175-09

RECURRENTE/S:D. Geronimo

RECURRIDO/S: DURÁN SALA DE ARTE S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a doce de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 247

En el recurso de suplicación nº 330-10 interpuesto por el Letrado D. JUAN CARLOS CINTAS LLERA, en nombre y representación de D. Geronimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 175-09 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Geronimo contra DURÁN SALA DE ARTE S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Geronimo contra la empresa DURÁN SALA DE ARTE S.A., debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva de la empresa y se declara extinguido el contrato de trabajo el día 09/01/2009."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Geronimo ha venido prestando servicios para la empresa DURÁN SALA DE ARTE S.A. desde el día 07/03/2000 con la categoría profesional de conductor percibiendo un salario bruto mensual incluida ppe. De 1.603,86 euros. (Hecho incontrovertido).

SEGUNDO.- El demandante es cesado en su puesto de trabajo el día 09/01/2009 mediante comunicación escrito de la misma fecha para producir efectos el mismo día (documento obrante a los folios 5 a 9, ambos inclusive, que aquí se dan por reproducidos a los meros efectos narrativos).

El trabajador en el mismo momento percibió 9.537,83 euros en concepto de indemnización a razón de 20 días por año trabajado y 1.031,28 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso (30 días de salario) (Hecho incontrovertido).

TERCERO.- Se encuentran aportados en autos cuentas anuales de la empresa demandada incluidas en el informe de auditoria obrante a los folios 44 a 69, ambos inclusive, que aquí se reproducen.

CUARTO.- Desde enero de 2009 la empresa demandada no dispone de conductores propios para el transporte de piezas de arte, éste viene siendo realizado por una empresa externa denominada Transportes Ordax. Dicha empresa, ya con anterioridad al cese de los actores, venía realizando para demandada funciones de transporte pero de forma esporádica y cuando se trataba de transporte de piezas que requería un especial cuidado. (Testifical).

QUINTO.- El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 03/02/2009, habiéndose presentado la papeleta-demanda en fecha 16/01/2009 finalizó con el resultado de sin avenencia.

SEXTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 06/02/2009."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, por considerar, la recurrente, no se han acreditado en autos las causas invocadas para despedir.

Con tal finalidad la recurrente articula un primer motivo de recurso, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., para interesar la revisión del hecho probado 4º , que considera erróneo, dado que, y a su juicio, no hay en autos prueba documental que acredite la contratación de servicios con la empresa "TRANSPORTES ORDAX", por lo que solicita su supresión. A ello añade la recurrente que la carta de despido marca el contenido del proceso, y que, con cita de doctrina judicial, al empresario corresponde acreditar la realidad de las causas invocadas para despedir, lo que, y a su juicio, no ha conseguido probar. Pero, y como viene señalando una antigua doctrina en casación - por todas, STS de 22-7-1991, EDJ 8220 -, "lo que se formula en este punto del motivo es una mera alegación de prueba negativa consistente en entender que no hay prueba suficiente de lo que el Juzgador ha considerado acreditado y es reiterada la doctrina de la Sala en el sentido de que este tipo de alegación no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación; error que ha de evidenciarse de forma directa y positiva mediante documentos y pericias obrantes en las actuaciones (Sentencia de 28 de noviembre de 1990, que cita las de 6 de febrero, 3 de noviembre de 1989 y 15 de enero de 1990 )". Por tal razón, y en aplicación de esta doctrina, no puede merecer acogida la revisión fáctica que se interesa, al estar sustentada, únicamente, en prueba negativa; y ello al margen de cuantas demás consideraciones la recurrente vierte en el desarrollo del motivo, ya que, y al desbordar el estricto cauce revisor que posibilita el art. 191.b) de la L.P.L ., no pueden ser tomadas en consideración para la resolución del presente motivo, que debe desestimarse.

SEGUNDO.- En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción del art. 52.c) del E.T ., al considerar, en esencia, que las causas organizativas aducidas para despedir, consistentes en la externalización de los servicios de transporte de la empresa, no se han probado, sino que responden, a su juicio, "a simples manifestaciones de la demandada y a la mera conveniencia de la misma". Aduce la recurrente que no se ha justificado la procedencia de la medida - la externalización del servicio -, pues no se ha probado la realidad de las pérdidas y de los gastos aducidos, ni con ello que con el despido del actor se contribuya a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, obedeciendo el despido a la mera conveniencia de la empresa.

Tal como, entre otras muchas, se señala en la STS de 2-3-2009, EDJ 2009/25633 , con cita de la sentencia de 10 de mayo de 2006, EDJ 2006/83988 , "siendo las alegadas por la empresa "causas organizativas y productivas", se trata de precisar ahora, con la vista puesta en los hechos del litigio, a qué tipo de problemas de gestión se refiere la ley cuando habla, en casos de subcontratación o exteriorización de actividades empresariales, de "dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado, o por exigencias de la demanda". A raíz de esa precisión legal es preciso decidir si en el caso enjuiciado existían o no esas necesidades y como en aquel pleito, " el siguiente paso del razonamiento de la presente sentencia se ha de referir a la subcontratación o exteriorización de actividades empresariales determinante de la amortización del puesto de trabajo de la actora que ha causado su despido. La valoración que corresponde hacer a propósito de la misma no es una valoración de prueba, en cuanto que no se refiere a hechos pasados; ni es tampoco un dictamen sobre si la medida económica adoptada por la empresa es la más adecuada de todas las posibles, labor que no corresponde propiamente a un órgano jurisdiccional. El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para "superar" las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas (en nuestro caso, la decisión de subcontratación que ha originado la amortización del puesto de trabajo de la actora y la extinción de su contrato de trabajo) es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del "buen comerciante". Respecto al concepto legal - continúa argumentando la citada sentencia - precisábamos que " el término genérico "dificultades", que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 EDJ 2005/108914 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998, rec. 7586 y STS 21-7-2003 , rec. 4454/2002, EDJ 2003/116076), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997 , las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" (STS 14-6-1996, rec. 3099 EDJ 1996/5083 )".

A ello añade la STS de 11-10-2006, EDJ 2006/306457 , "que en todo caso se debe hacer referencia -siguiendo la doctrina de esta Sala en su sentencia de 21 de marzo de 1997, EDJ 1997/3164 - al debate doctrinal relativo a si una descentralización productiva de la empresa o externalización de funciones a través de contratas tiene encaje en tal causa en todo caso o solo cuando concurren determinadas circunstancias; la solución correcta es la última en el sentido de que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial"; doctrina ésa ratificada por las Sentencias de 3 y 4 de octubre de 2.000 (Rec. 621/2000 y 4098/1999) EDJ 2000/31862 , dictadas en Sala General ".

Pero a la luz de toda esta doctrina, y en el caso que examinamos, del relato de hechos probados si cabe apreciar, conforme se señala en esta última sentencia, "la existencia real de una situación económica negativa o de una posición que exige la aplicación de medidas organizativas para aumentar el rendimiento empresarial o la competitividad en los mercados", ya que en el relato de hechos probados no sólo se alude, en el hecho 4º, a que desde enero del 2009 la empresa demandada no dispone de conductores propios para el transporte de piezas de arte, que viene siendo realizado desde entonces por una empresa externa denominada "TRANSPORTES ORDAX", sino que además, y en su F. de D. 4º, se afirma que con la sustitución de todos los conductores propios, como el actor, por los servicios de la actual contratista del servicio de transporte, se "ha mejorado o al menos cambiado la gestión del transporte en la empresa haciéndolo más eficiente", a lo que hay que añadir, con sustento en el informe de auditoria que obra a los folios 44 al 69 de los autos, y que el hecho probado 3º da por reproducido, que la sociedad demandada ha sufrido en el ejercicio del 2008 -folio 45- unas pérdidas por importe de 536.854,34 ?, situando los fondos propios en cifras negativas por importe de 346.094,44 ?, incurriendo en las causas de disolución que establece el art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas , de todo lo cual cabe concluir que sí se ha puesto de manifiesto la existencia de una situación económica productiva negativa, o que exija objetivamente por razones organizativas dicha externalización, lo que confirma la presencia de "dificultades" en la empresa que amparan y justifican la aplicación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

En definitiva, y en el caso de autos, no sólo se han estimado probados los problemas de gestión o de pérdida de eficiencia en el servicio de transporte al que se encontraba adscrito el actor, y que de forma pormenorizada se relatan en la carta de despido, sino también, y mediante la remisión que en la resolución de instancia se hace al informe de auditoria aportado -hecho 3º-, que con la externalización o subcontratación de dicho servicio se contribuye, a través del descenso en los gastos, al reequilibrio de la cuenta de pérdidas y ganancias, conforme así ya se hizo constar en la carta de despido -folio 8, último párrafo, de los autos-.

Por todo ello el recurso de la parte actora debe ser desestimado. Sin costas - art. 233 L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Geronimo contra DURÁN SALA DE ARTE S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000330-10, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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