Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 247/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2012 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTIN, MARIA CONCEPCION SANTOS
Nº de sentencia: 247/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100128
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE JUNIO de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 247/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por IÑAKI BILBAO MARTINEZ , en nombre y representación de Teodoro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Desempleo , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Teodoro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se proceda a revocar la resolución que ahora se impugna y se reconozca al actor la prestación conforme a la duración de 8,45 dias por cada uno de los períodos y en consecuencia se condene a la demandada SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL a reconocerle y abonarle la diferencia en la prestación de 198,97 € por la suma de ambos períodos de prestación.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Teodoro contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Teodoro , con D.N.I. número NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la empresa Trelleborg Inepsa, S.A.. Mediante Resolución 831/2008, de 16 de octubre, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, se autorizó a la empresa para que pudiera suspender los contratos de los 257 trabajadores relacionados en el documento que obra en el expediente durante 10 días laborables. La empresa hizo uso de la autorización y suspendió el contrato de trabajo del demandante entre el 27 y el 31 de octubre de 2008 (5 días laborables) y los días 10 y 11, 17 y 18 y 28 de noviembre de 2008 (5 días laborables). SEGUNDO.- El demandante solicitó las prestaciones por desempleo por los días de suspensión del contrato de trabajo que le fueron reconocidas por Resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal de 17 de noviembre de 2008 y 11 de diciembre de 2008. Se le reconocieron 12 días de prestación toda vez que el INEM aplicó a los 5 días laborables de suspensión de contrato de trabajo un coeficiente de 1,25 por cada uno de ellos.- Al demandante se le reconoció inicialmente una cuantía diaria inicial de 35,17 euros que posteriormente se rectificó ante la reclamación del demandante de que tenía dos hijos a su cargo.- TERCERO.- El día 29 de marzo de 2011 el demandante solicitó la revisión de la prestación por desempleo, dictándose Resolución desestimatoria de fecha 12 de abril de 2011.- CUARTO.- El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 18 de abril de 2011.- QUINTO.- La empresa Trelleborg Inepsa, S.A. durante la suspensión de los contratos de trabajo efectuó los descuentos por cada día de suspensión con arreglo a los cálculos que aparecen detallados en el documento número 5 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido. Básicamente, la empresa aplicaba un descuento de 1,69 días de salario por cada día laborable de suspensión del contrato de trabajo. La Confederación Sindical ELA interpuso demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa y el resto de Sindicatos con representación en la empresa por la que solicitaba que se condenara a la empresa a que por cada día de suspensión del contrato de trabajo descontara el salario correspondiente a 1,25 días naturales. La demanda dio lugar al procedimiento 769/2009, seguido ante el Juzgado de lo Social Número Tres de Pamplona, que dictó sentencia el día 2 de febrero de 2010 que desestimó la demanda. La sentencia obra en los autos, cuyo contenido se da por reproducido. Esta sentencia es firme.- SEXTO.- Ambas partes están conformes en que se trata de una cuestión de afectación generalizada ya que afecta a todos los trabajadores que han visto suspendidos sus contratos de trabajo en virtud de ERES suspensivos hasta el 31 de julio de 2009, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio. '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna UN UNICO MOTIVO, amparado en el artículo 193. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 203.2 y 204.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la representación procesal de la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el actor en su demanda el derecho a percibir la prestación por desempleo con arreglo a una duración de 8,45 días naturales por cada uno de los períodos de suspensión del contrato y, en consecuencia, se le abone la diferencia en la prestación en cuantía de 198,97 euros.
Dados los términos del petitum de la demanda esta Sala debe examinar prima facie y de oficio la posible inadmisibilidad del recurso planteado.
Es doctrina reiterada que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía , «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional»; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso , sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación , esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, entre las recientes, SSTS 06/04/09 ; 21/04/09 ; 15/06/09 ; 16/06/09 ).
Pues bien, la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se formuló «en materia de reconocimiento de derecho económico y reclamación de cantidad, tal como expresamente se titulaba la acción en la propia demanda, y que tanto el importe anualmente atribuible al derecho solicitado, como la cantidad que concretamente se reclamaba, no excedían el límite establecido en el art. 191-2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (3.000 euros) para el acceso a la Suplicación.
Procede, en consecuencia, denegar el acceso del presente proceso al recurso de suplicación, al ser evidente que la cuantía litigiosa no excede la cifra mínima legalmente establecida para ello, lo que determina que no se tenga por anunciado el recurso indicado y que la resolución de instancia contra la que se promovió cause estado por su condición de firme.
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de dicho recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATA, en reclamación de prestaciones por desempleo, declarando la firmeza de la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
