Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 247/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2013 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 247/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100174
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00247/2013
Nº. RECURSO SUPLICACION 59/2013
Materia:DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s:Dª Sonsoles
Recurrido/s:LEROY MERLÍN, S.L.U.
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:1356/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a dieciséis de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 247/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 59/2013, formalizado por el Letrado Sr. D. Enrique J. Otra Romero, en nombre y representación de Dª Sonsoles , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1356/2011, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a LEROY MERLÍN, S.L.U., representado por el Letrado Sr. D. Bernardo Requena Riera, en reclamación por Despido Disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I. La trabajadora demandante Doña. Sonsoles ha prestado servicios para la empresa demandada Leroy Merlin SLU desde el 1.08.2006 como vendedora, y salario mensual de 1.531,15 euros.
II. Tras los sucesos datados el 23.08.2011, por la empresa fue incoado expediente disciplinario, notificado a la demandante, con el pliego de cargos. El pliego de cargos fue comunicado al comité de empresa el 7.09.2011, y los nuevos el 22.09.2011 al comité.
III. La demandante fue despedida según comunicación: '30 de Septiembre de 2011. Como Ud. sobe, lodo relación laboral se basa en uno serie de principios básicos de ineludible cumplimiento, entre los que destacamos por su especial importancia y aplicación en nuestra empresa, el de bueno Fe con que debe mediar y regirla relación bilateral existente entre trabajador y empresa, y cuya ausencia provoca la inviabilidad en el mantenimiento de la relación laboral en tanto su quebranto genera situaciones de deslealtad insalvables y de imposible superación.
Con base en lo anterior, en la s últimas semanas la Dirección de esta mercantil ha constatado graves irregularidades atribuibles a Ud. que hace que haya decaído la con fianza que hasta ese momento teníamos depositado en UD. Procediendo a narrarle lo acontecido:
1.El pasado día 23 de agosto de 2011 alrededor de las 09:00 Dª Custodia Jefe e de Sección de Decoración, le trasladó a necesidad de que entre los 09.00 y las 11 horas Ud. se encargara de continuar con las tareas de decoración propias del espacio de implantaciones ubicado en la entrado de la tienda (espacio denominado SAS). En lugar de dar cumplimiento diligente ala orden trasladada por Custodia , Ud. la trasladó su pesar ya que consideraba que a esa hora hacía mucho calor en la referida zona. Frente o su comentario Dña. Custodia le indicó que se habían colocado las lonas en la antedicho zona para evitare] impacto directo del sol con avanzara la mañana que el trabajo solo debía realizarse entre los 9 y las 11 horas y que además, en el caso de hacerle falta contaba con un ventilador. A pesar de disponer de los medios reseñados. Ud. obvió el cumplimiento de lo referida orden y l e trasladó a D. Adriano . Jefe de Sector de Decoración-Moqueta-Pintura su absoluta negativa a llevar acabo la tarea reseñado con base en lo mismo argumentación que minutos antes le había trasladado o Dña. Custodia . A pesar de que D. Adriano le reiteró la necesidad de su acometimiento y la puesta a disposición de los medios comentados por Dña. Custodia Ud. adopto un tono desafiante y prepotente impropio del trato que debe mediar en cualquier relación laboral ya sea entre Compañeros O entre un manager y sus colaboradores, como ero el caso, para reiterarle su no disposición o hacer el trabajo que se le había ordenado. Testigo de esta conversación fue D. Conrado .
Una vez finalizada la conversación referida, Ud. abandonó lo sala de jefes de Sector poro a continuación pararse o escasos metros, aoroxrmodcrrenie5 metros en la sola de contabilidad donde en la puerto y a voz en grito. le describió lo conversación mantenida entre Ud. y D. Adriano o Dña Palmira . Haciéndole el siguiente comentar o respecto de su manager: 'Pero este que se cree' D. Adriano trató de evitar que Ud continuara naciendo manifestaciones en un tono, cuanto menos cuestionable pero cuando llegó a la puerta de contabilidad Vd. había abandonado lo zona y Se encontraba en los vestuarios, lo que llevó a D. Adriano o esperarlo junto a os escaleras de acceso o lo tiendo donde le trasladó su pesar respecto de lo situación reseñado trasladándole lo importancia que tiene, poro el adecuado mantenimiento de las relaciones laborales, el respeto en el trato, instándole a guardar los formar debidos.
Dada a situación descrito. Dña Custodia se vio en la necesidad de tener que reorganizar as ordenes dados a os equipos, encomendando a Dña Marí Trini la función que a prior había decidido que Ud. lleva6a a cabo, y a su vez a Ud le destino a reposición al objeto deque se pudiese abrir lo tienda en un buen estado paro tos clientes.
2. Al final de lo mañana de ese mismo día, D, Adriano se personó en el despacho de rotulación a los efectos de organizar la impresión de una serie de etiquetas, momento en el que Dña Belen . Rotulista de la tiendo le manifestó lo necesidad de poner en su conocimiento una serie de situaciones que la tenían a Ud. como protagonista. En concreto Dña Belen informó a D. Adriano en conversación mantenida el pasado 23 de Agosto de 20] 1. que en reiterados ocasiones Ud le ha trasladado comentarios maleducados. injuriosos y xenófobos sobre distintas personas de lo tiendo Este hecho se lo comunicó D. Adriano o D. Jeronimo . Director de Tiendo, quién con posterioridad en concreto eL 25 de Agosto de 2011, adoptó la decisión de confirmarlo con Dña Belen ampliándole la información con más detalles. En concreto, e día 23 de Agosto de 2011 alrededor cte las 11.00horas de lo mañana Vd. le había comentado 'como yo no he querido pintar el escaparate y a la lameculos no la iban a poner a hacerlo, han puesto a la pobre Marí Trini ', otro ejemplo de este tipo de manifestaciones tuvo lugar el posado 6 de Agosto del presente cuando Ud. Entro en el despacho de lo rotulista a primera hora de la tarde de un modo impetuoso y s'n mediar comentario alguno le dijo: 'Estoy hasta los cojones de la puta sudaca', explicándole a c continuación a Dña Belen , que su malestar tenía su origen en una orden dado por Dña. Custodia frente o la que Ud discrepaba. unido a las manifestaciones anteriormente reseñadas. Dña Belen e comento a D. Adriano que cuando hablaba de él le denominaba Mariquita loca y maricona.
Dada la gravedad de os comentarios trasladados por Dña Belen a D. Adriano y Dirección de la tiendo y teniendo en cuenta el trato directo que Ud tiene con sus compañeros de Sección o lo largo de o ornada de trabajo. D. Adriano
Adoptó la decisión de mantener una reunión con cada uno de las personas que integran la Sección de Decoración con el fin de verificar que el trato directo recibido de ellas por Ud fuero adecuado, educado y ajeno a cualquier falta de respeto.
3. En conversación mantenida el posado 1 de Septiembre de 201 1 entre O. Adriano Dña. Rosaura , ésta colaboradora le comentó que son constantes sus desplantes y faltas de respeto, considerando inadecuado no salo el lenguaje s su actitud de Ud. para con sus compañeros. En concreto Dña. Rosaura le traslado que los comentarios que Ud- le profirió cuando la Dirección de la Empresa adopto lo decisión de cambiar a de Sección de pintura a Decoración fueron hirientes y no acordes a la realidad ya que lo calificó directamente de hija de puta y trepa llegando a culparla de haber sido la provocadora del cambio indicándolo: _eres una compepollas en uno conversación mantenido el 1 de Abril de 2011. Dña. Rosaura manifestó a O. Adriano que el hecho de que su actitud llegue en ocasiones a resultar agresivo le ha llevado a adoptarla decisión de tratar de evitar moverse en solitario por lozana de administración vestuarios y sala de descanso yo que de esta manera evita episodios como el que sucedió e 23 de Junio del presente cuando en los taquillas, encontrándose ambos o solas Ud la profirió reiterados comentarios agresivos y ofensivos, sin justificación alguna corno: Quitate de en medio; me das asco y apestas.
4. En la conversación mantenida el 31 de Agosto de 2012 entre D. Adriano y Dña Fidela confirmó a O. Adriano que en la gran mayoría de los casos en que Ud. hablo de sus manager lo hace utilizando términos humillantes y vejatorios o la par que discriminatorios. En concreto manifiesta que el posado 23 de agosto, o resultas de un conflicto abierto como consecuencia de las discrepancias manifestadas sobre lo orden que Ud. recibió de Dña Custodia , Ud. le comento o D Fidela :
Custodia , me va a comer el coño y Adriano tiene cara de querubín y pelo de polla.
El pasado 27 de Julio de 2011, cuando Dña, Fidela le recordó la orden dado por O. Jeronimo . Director de lo Tienda, de cambiarla exposición de papel pintado antes del 1de Agosto de 2011, fecho en la que el referido se iba de vacaciones Ud le respondió: « El papel lo va a cambiar Custodia con el coño'.
Dª Fidela indicó que el modo y manera en que trata a Los clientes dista bastante de lo que podría llegar a considerarse adecuado. En concreto el pasado 23 de Agosto del presente, alrededor de as 2horas. Ud. recibió una consulta hecho por uno parejo de clientes sobre el precio de una tela que se encontraba junto a una oferta al objeto de que Ud, les aclarara si ero igual a la de la oferta. Dña Fidela fue testigo, ya que se encontraba en lo mesa de confección, de su replica a las clientes en los siguientes términos: ': pues no lo ven que no, y tras atenderlos durante un tiempo. Cuando Ud. se desplazó con uno de las clientas a la mesa del ordenador para hacerle la noto de venta correspondiente, Dña. Fidela se convirtió en a receptora de las quejas de la otra dienta por el trata recibido por Ud. lo que le llevó o pedirle disculpas. A pesar de no haber generado su malestar. A continuación. Fidela se acercó al ordenador conde se encontraban Ud. y lo o cliente y en ese momento le escuchó a Vd. decirle directarnente e yo no pienso pedirle perdón. Cuando la cliente abandono la Sección Ud se acercó a Dña. Fidela y le indicó.: desde luego, esta sudaca...'. ¡En ese momento Dña. Fidela le trasladó o Ud. que creía que hubiera sido conveniente que Ud. les pidiera perdón dada la situación descrito y tras comentar con Ud lo sucedido le indicó. - Como las vea por la calle se van a enterar, que yo tengo mucha retentiva.
Unido o sus desafortunados comentarios, Dña. Fidela trasladó a D. Adriano , que Ud- en numerosos ocasiones rehuye a los clientes lo que genero nO pocos conflictos ya que para los clientes resulta cuanto menos, chocante y desagrado'ole. Un ejemplo de esta manera de proceder se dic el pasado día 3 de Agosto del presente cuando encontrándose Ud. en eL buró de lo Sección de Decoración se acercó un c diente y Ud. sin. más cerró el buró y abandonó la sección, dejando al cliente sorprendido del desplante que había sufrido De inmediato Dña. Fidela , testigo de lo situación, acudió a atender al cliente.
Otra situación que evidencio la burla constante hacia sus obligaciones tuvo lugar el pasado 18 de agosto de presente. El referido día Ud. e manifestó a Dña Fidela que dado su falto de conocimiento respecta de cómo hacer un pedido especifico de enmarcado iba a mandar o los clientes a la otra tienda que Leroy Merlin tiene en Palma de Mallorca sito en Marratx,. D. Fidela , que en ese momento se encontraba en la líneo de cajas entregando uno nota de venta. le alertó de que no procediera como Ua. le estaba indicando ya que en caso de no saber corno tramitar el referido pedido, y antes de importunar a los clientes haciéndoles ir a otra tienda, procedía que Ud. llamara por teléfono al propio taller paro su consulta y en coso de no poder contactar con ellos que acudiera o Dña Custodia , Jefa de Sección de Decoración al objeto de que ola ayudara, que en ese momento se encontraba en lo tiendo ya que. Fidela acudió a ella para trasladarle la situación. Ud. en lugar de proceder como se indica adoptó la decisión de derivar a los clientes a Violeta para que ella directamente atendiera a los clientes, procediendo Ud. a abandonar de inmediato la Sección.
Estos hechos antecedentes han quedado acreditados.
IV. La carta contenía a continuación:
'Además de contar con las opciones descritos en e! párrafo anterior para poder dar un servicio adecuado o ¡os clientes que 0 se lo habían demandadlo Ud. ha sido formada en los últimos 6 meses desde que se la cambió a la sección de decoración, en los siguientes cursos
- Descubrimiento de a Sección de Decoración
- Descubrimiento de la Sección de Moquetas
- PLM de vendedor
- Formación en textil
- Formación específica de enmarcado esta última tuvo rugar el pasado día 12 de julio del presente.
. En la conversación mantenido el posado 6 de Septiembre de 2011 entre Dña. Belen y Dña. Carla esto le informó del trato recibido por Ud. durante el desarrollo del último proceso de elecciones sindicales. En concreto Dña Carla firmó por error as candidaturas de dos sindicatos lo insistió diariamente poro que se desvinculara del sindicato USO y de CCOO al objeto se integraran la lista de la que Ud. Formaba parte de UGT. El número de ocasiones en las que Ud insistió o Dña. Carla sobre oste particular fue tal que Dña. Carla se vio abocada o contárselo o D. Sebastián quién fue testigo de los efectos que su insistencia tuvo frente o Dña. Carla quién llegó a trasladarle que no aguantaba más la presión que Ud. ejerció sobre ella ya que Ud. llegó a decirla en tono amenazante: si no te quitas de la lista de de USO y CCOO y te unes a la mia, en el caso de que tengas un problema en lo tienda nunca me vas a poder pedir ayudo a como representante de los 'trabajadores y le vas a ver sola'
En conclusión, los hechos anteriormente descritos evidencian graves incumplimientos imputables a Ud. Que provocan, dado la envergadura de lo acontecido y el efecto directo que tiene sobre los equipos. que lo Dirección de esta mercantil adopte la decisión de aplicarle el régimen disciplinario con el máximo rigor.
Toda vez que los incumplimientos que se le ,imputan se encuentran tipificados en los articulas 63.3, 64.9. 54.2 y 64.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes yen los artículos 522
53.4. 53.8 y 53.12 del Convenio Clec de Leroy Merlin como Falto muy Grave, puestos en relación con el artículo 542. b) c) d) y e) Real Decreto Legislativo 1/1995. de 24 de marzo , Por el que se apruebo el texto refundido de lo Ley del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de lo Empresa ha tomado la decisión de proceder o su despido disciplinario con fecha de efectos hoy 30 de Septiembre de 2011, manifestándole que a partir de ese momento 'tiene a su disposición a liquidación por los salarios partes proporcionales devengados hasta el dia de la fecha'.
V. La demandante era miembro del comité de empresa.
VI. Conciliación previa ante el TAMIB: agotada
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Desestimando la demanda presentada por Doña. Sonsoles contra Leroy Merlin SLU, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Graduado Social Sr. D. Enrique J. Otra Romero, en nombre y representación de Dª Sonsoles , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de LEROY MERLIN, S.L.U.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 21 de marzo de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en materia de despido.
Se plantea un primer motivo de recurso por la vía del artículo 193 b) LRJS para que el hecho probado quinto quede redactado del siguiente modo:
La demandante era miembro del Comité de empresa, afiliado al sindicato UGT, tal como se desprende del punto dos de la demanda de despido, como la testifical del también miembro del Comité de empresa por el sindicato UGT, doña Vicenta . Asimismo ha quedado acreditado que no se cumplió el preceptivo trámite de audiencia previa a los delegados sindicales del sindicato UGT, tal como estipula el artículo 55.1 in fine ET , que enlaza con lo estipulado en el artículo 10.3.3 de la Ley Orgánica 11/1985 .
Sin entrar en el evidente defecto de incluir dentro de la redacción que se propone las pruebas en que se trata de sustentar la modificación e incluso conclusiones de tipo jurídico, el motivo se rechaza porque como es sobradamente sabido y así se establece en el artículo 193 b) LRJS en el que se ampara el motivo, la revisión de hechos probados sólo puede llevarse a cabo a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y la modificación que se proponen trata de sustentarse en las declaraciones emitidas el acto del juicio.
SEGUNDO.-Ahora por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 55.1 y 68.a) ET .
Se sostiene que no se respetó el trámite del expediente contradictorio al que tenía derecho la trabajadora demandante, ni siquiera se le otorgó su derecho a audiencia previa al sindicato al que pertenecía, habiendo intentado la empresa demostrar a duras penas que se había cumplido el trámite del expediente contradictorio, pero no con los requisitos y criterios establecidos por la jurisprudencia, destacándose la sentencia de esta sala de 18 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de suplicación 530/2009 .
En la demanda se hacía constar que la demandante era delegada sindical del sindicato UGT, aunque nada se decía sobre la inexistencia de expediente contradictorio, ni tampoco sobre la falta de audiencia de los delegados sindicales.
La condición de delegada sindical de la demandante no ha quedado acreditada y lo que se declara probado es que era miembro del comité de empresa.
El motivo plantea, por tanto, dos cuestiones que no fueron oportunamente planteada ni en la demanda, ni en el acto del juicio dentro de la fase de alegaciones, aunque parece que se plantearon preguntas al respecto durante el desarrollo del juicio y el juez ha declarado en el hecho probado segundo que se inició expediente disciplinario y que el pliego de cargos fue comunicado al Comité de empresa el 7 de septiembre de 2011 y la ampliación del pliego de cargos el 22 de septiembre de 2011.
Tal como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de septiembre de 2001 (RCUD 4847/2000 ) 'el concepto de cuestión nueva de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17 de febrero de 1991 rec. 456/1991 toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia'.
Como se ha dicho, ni la falta de expediente contradictorio, ni la falta de audiencia a los delegados sindicales de la UGT fueron cuestiones planteadas oportunamente y ello debe llevar a su rechazo de plano. El hecho de tratarse de una cuestión nueva explica que, como aduce el motivo, la empresa hubiera probado 'a duras penas' la existencia de expediente contradictorio, pues al no ser una cuestión planteada en la demanda la empresa no acudió al juicio con la prueba necesaria para articular su defensa sobre este punto.
Pero aun entrando en las cuestiones planteadas el motivo está abocado al fracaso, pues al no haber quedado acreditada la existencia de ningún delegado sindical en la empresa no cabe apreciar incumplimiento de lo establecido en el artículo 55.1 ET por audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
Como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2007 (RCUD 640/2006 ), 'dicha audiencia requiere que exista en el centro de trabajo ese delegado sindical al que hay que oír y dicho delegado no lo tienen todas las secciones sindicales sino solamente aquéllas que reúnan las exigencias del art. 10.1 de la LOLS , o sea con centro de trabajo superior a 250 trabajadores y tengan presencia en el comité de empresa, a salvo otras previsiones resultantes de mejoras derivadas de convenio colectivo pues son estos 'delegados sindicales' y no cualquier otro 'representante o vocero' de otras secciones con menor representatividad los que tienen reconocido el derecho a 'ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a...los afiliados a su sindicato...y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos' como específicamente se contempla en el art. 10.3.3º de la propia LOLS '.
Quién debía acreditar la existencia de un delegado sindical en la empresa de los denominados LOLS era la parte demandante, quien se limitó a alegar en su demanda que el delegado sindical era él, lo cual no ha quedado acreditado en absoluto.
Y tampoco cabe apreciar incumplimiento de lo establecido en el artículo 51.1 ET por no haberse instruido el preceptivo expediente contradictorio, porque se declara en el hecho probado segundo que sí se instruyó y si lo que se pretendía sostener era la existencia de incumplimientos en la tramitación del expediente, debió haberse alegado qué incumplimientos se habían producido, pues sólo de este modo la empresa podía defenderse de tal alegación y aportar la correspondiente prueba. Ni siquiera en el motivo se ilustra a la sala sobre cuáles son esos incumplimientos y aunque se cita nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2009 , lo que se sostiene es la inexistencia de expediente contradictorio, sin que se haga referencia a ningún incumplimiento en la tramitación del expediente contradictorio cuya existencia se declara en el hecho probado segundo.
En consecuencia, fracasa también este motivo y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Doña Sonsoles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca, de fecha 30 de octubre de 2012 , en los autos de juicio nº 1356/2011 seguidos en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente frente a Leroy Merlín, S.L.U. y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0059-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0059-13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

