Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 247/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2812/2013 de 05 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 247/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100230
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2812/2013
RECURSO SUPLICACION - 002812/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a cinco de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 247/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002812/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 001014/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Teodoro asistido por la letrada Dª. Elena Nebot Perez, contra GENERALITAT VALENCIANA CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIALasistida por el letrado de la Generalidad, y en los que es recurrente Teodoro , GENERALITAT VALENCIANA CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Teodoro , contra GENERALITAT VALENCIANA- CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 30-6-2012 condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre formalizar la readmisión deldemandante en el periodo 30-6-2012 a 27-8-2012o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 47.353,98euros y, en el caso de optar por la readmisión, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 27-8-2012,en cuantía de 61,60euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- El demandante Teodoro , con DNI nº NUM000 ,ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la GENERALITAT VALENCIANA- CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL, desde el 10-1-1995, con categoría profesional de estenotipistay salario de 1.847,96euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo suscrito las partes los siguientes contratos:Contrato de trabajo de interinidad, para cubrir la vacante de nivel 4, categoría estenotipista, código NUM001 , con destino en el Decanato Juzgados Penal-Valencia, en el que se disponía que el contrato se extinguiría cuando: '-Se cubra la plaza objeto de este contrato por personal laboral fijo mediante concurso de traslados, Oferta de Empleo Público, reingreso de excedentes o en virtud de Resolución Judicial -Se amortice la plaza como consecuencia de las necesidades del servicio,' además de cualquiera de las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, Segundo.- El actor no ha ostentado en la empresa, durante el último año, cargos de representación unitaria o sindical. Tercero.- El 12-6-2012 se comunicó al demandante, desde La Subdirección General de Justicia de la CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL, que su puesto quedaba en situación de 'amortizable' y que por ello cesaría el día 30-6-2012. El demandante cesó en el puesto con efectos 30-6-2012. Cuarto.- El 10-5-2013 el demandante presentó demanda contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Conselleria de Hacienda yAdministración Pública de 6-6-2012 que resolvió calificar como 'amortizable' el puesto de trabajo nº NUM002 de estenotipista. Quinto.- El 17-5-2012 la Subsecretaría de la Conselleria de Justicia y BienestarSocial solicitó la amortización del puesto de trabajo de trabajo NUM002 de estenotipista, puesto vacante, acompañando un informe en el que justificaba la necesidad de la amortización para poder ejecutar una sentencia que ordenaba la readmisión de una trabajadora y requería la creación de una plaza de auxiliar de investigación de laboratorio.Por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Conselleria de Hacienda yAdministración Pública de 6-6-2012 se acordó modificar la clasificación del puesto de trabajo nº NUM002 estenotipista, incorporando la mencionada modificación a la relación de puestos de trabajo de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, pasando a la situación 'AM' Amortizable, ocupante Teodoro . El 27-8-2012 se dictó la resolución que acordaba la amortización del puesto de trabajo del demandantecon efectos desde ese mismo día y el 10-9-2012 se dictó Resolución rectificando la anterior para señalar que la amortización tenía efectos desde el 1-7-2012; copia de ambas resoluciones consta unida a los autos y se tiene aquí por reproducida. Sexto.- Desde el inicio de la relación laboral, el demandante ha venido ocupando el puesto de trabajo de estenotipista, estando adscrito al Decanato de los Juzgados de Valencia. El trabajador realizaba preferentemente las tareas de estenotipista interesadas desde Juzgados de lo Penal e Instrucción de Valencia, pero también para otros órganosjudiciales en la provincia de Valencia, así como en una ocasión, para la Audiencia de Castellón. El demandante estuvo destinado durante un breve periodo de tiempo, en el Servicio Común de Notificaciones y Embargos, coincidiendo con un periodo de aumento de trabajo. En la actualidad, las tareas de transcripción por medio de estenotipistas, dirigidas desde el Decanato de Valencia se están realizando con retraso respecto a lo que era habitual. Séptimo.- El 19-7-2012 el demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El demandante que ocupaba como interino un puesto de trabajo vacante en la Consellería de Justicia y Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, fue cesado el 30 de junio de 2012 en ejecución de la resolución de 27 de agosto de 2012 dictada por la Consellería de Hacienda y Administración pública, por la que se acordaba la amortización del puesto de trabajo NUM002 que ocupaba desde su nombramiento. Frente a este cese se presentó la demanda de despido que ha dado lugar al presente procedimiento judicial.
2. La sentencia que resuelve en la instancia la reclamación del Sr. Teodoro , estimó parcialmente su demanda en el sentido de declarar la improcedencia del despido y condenar a la Generalitat Valenciana al pago de una indemnización cuantificada en 47.353,98€ y a los salarios de tramitación devengados hasta el 27 de agosto de 2012 en la cuantía diaria de 61,60€. Considera la sentencia que si bien existía causa legal para proceder al cese del actor dada la amortización de su puesto de trabajo, sin embargo ese cese se produjo 'ante tempus' pues el Sr. Teodoro debió permanecer en su puesto de trabajo hasta el 27 de agosto de 2012.
3. Frente a esta resolución judicial se han interpuesto sendos recursos de suplicación por las dos partes de este procedimiento. Pueden existir dudas razonables sobre la necesidad de resolver el recurso presentado por el trabajador, toda vez que lo que se solicita en él, la declaración de improcedencia del despido, ya le ha sido reconocido por la sentencia de instancia. Ahora bien, como quiera que la eventual estimación de ese recurso puede incidir en unos de los pronunciamientos del fallo de la sentencia -el relativo a la fecha final o 'dies ad quem' del pago de los salarios de tramitación- y dado que en recurso el presentado por la Generalitat Valenciana se solicita que se revoque el pronunciamiento sobre la opción y se le condene únicamente al pago de los salarios de tramitación, estimamos la conveniencia y necesidad -también aras del derecho a la tutela judicial efectiva- de resolverlo.
Razones de método nos llevan a examinar en primer lugar el recurso presentado por la letrada de D. Teodoro , pues solo en el caso de ser desestimado se podrá examinar el presentado por la Generalitat Valenciana.
SEGUNDO.-1. El recurso del demandante comienza con un motivo que se dice redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que está destinado al fracaso pues se reconoce en él que la modificación que se pretende introducir 'no es trascendente para el fallo de la sentencia'. Por tanto, siendo evidente que la modificación es irrelevante para resolver la cuestión litigiosa, se rechaza el motivo.
2. Más enjundia plantean el resto de las cuestiones que se suscitan en los motivos segundo a quinto del recurso al amparo del apartado c) del citado artículo 193 de la LRJS , y que pasamos a examinar separadamente. Se denuncia en primer lugar -motivo segundo- la vulneración de lo dispuesto en los artículos 15.1 del ET y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Se argumenta por el recurrente que con independencia de que la mayor parte de las funciones que realizó fueran las de estenotipista, 'lo bien cierto es que las mismas excedieron con creces de las que le correspondían por la plaza vacante que ocupaba, realizando funciones ajenas, si bien no a la categoría pactada, sí al puesto que debe atender conforme al contrato'.
3. Efectivamente consta en el hecho probado sexto de la sentencia, que aunque el Sr. Teodoro realizó preferentemente las tareas de estenotipista en los Juzgado de lo Penal de Valencia -que se correspondían con el puesto de trabajo vacante NUM002 para el que fue contratado- también ejecutó esas tareas para otros órganos judiciales e incluso llegó a prestar servicios durante un breve periodo de tiempo en el Servicio Común de Notificaciones y Embargos. Pues bien, aún siendo ello así el motivo no puede prosperar pues como se razona en la STS de 17 de diciembre de 2012 (rcud.4175/2011) al resolver un supuesto semejante , ' la reiterada doctrina de esta Sala (baste citar, entre las primeras, la de 30 de abril de 1994 (R. 2446/93) señala que el desempeño de las tareas en otro puesto y funciones no desvirtúa el contrato temporal de interinidad si la contratación se ajustó, como en este caso, a los parámetros legales, pues dice literalmente: 'sin que el hecho de que la actora no pasara a ocupar el mismo puesto y funciones que la trabajadora sustituída suponga un incumplimiento de tales exigencias, toda vez que, como se ha dicho con reiteración, esa particular situación no determina la quiebra del carácter interino del contrato, pues es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba el empleado sustituído sean encomendadas durante su ausencia a otro trabajador de la empresa, que pueda desarrollarlas más adecuadamente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituído'. Y este fundamento en relación con una vacante por sustitución, vale, con igual o mayor razón, para el supuesto actual de interinidad por vacante'. Por consiguiente, el mero hecho de que se le encomendaran ocasionalmente al Sr. Teodoro tareas distintas de las que originariamente correspondía la puesto de trabajo NUM002 no implica ninguna irregularidad sustancial en su contratación.
TERCERO.-La desestimación del segundo motivo del recurso nos lleva, inevitablemente, a desestimar el tercero que el propio recurrente vincula al anterior. En efecto, se dice en él que 'si partimos del fraude de ley en la contratación y de la conversión de la relación laboral de mi representado en indefinido no fijo...' Pues bien, como ha quedado establecido en el apartado anterior, no es posible identificar el fraude de ley en la contratación del actor, pues tanto el objeto de contrato de interinidad -cobertura de un plaza vacante- como el desarrollo de la prestación de servicios se ajustaron a lo establecido para esa modalidad contractual en el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 que desarrolló el artículo 15 del ET . Pero es que además, aunque por hipótesis se atribuyera al demandante la condición de trabajador indefinido no fijo de la Administración pública, tampoco se podría acoger la tesis que se mantiene en este motivo en el sentido de que la Administración tendría que haber acudido al procedimiento establecido en el artículo 53.1 del ET para proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas. Así lo ha entendido esta Sala de lo Social de Valencia en sentencia de 18 de diciembre de 2013 (rs.1895/2013 ) dictada por el Pleno de todos sus magistrados, y así también se deriva de la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 22 de julio de 2013 , 15 de octubre de 2013 (rcud.383/2012 ) y 25 de noviembre de 2013 (rcud.771/2013 ).
CUARTO.-1. Restan por examinar los dos últimos motivos del recurso interpuesto por el Sr. Teodoro . En el primero de ellos -motivo cuarto- se denuncia la vulneración del artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común . Entiende el recurrente que la motivación de la resolución que dio origen a la extinción de su contrato de trabajo fue insuficiente.
2. También este motivo debe ser rechazado, pues consta en el expediente administrativo y en los hechos probados de la sentencia, que al Sr. Teodoro se le notificó la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 6 de junio de 2012 y en ella consta claramente la causa de su cese, esto es, la modificación de la clasificación del puesto de trabajo que ocupaba, como consecuencia de la solicitud del Subsecretario de la Consellería de Justicia y Bienestar Social. Como es de ver esta resolución cumple sobradamente los cánones de motivación en cuanto permite al demandante conocer que su cese se debe a la decisión de la Administración de amortizar su puesto de trabajo, de acuerdo con las facultades de autoorganización que le competen.
QUINTO.-1. Finalmente se formula por el demandante un último motivo que se centra en el análisis del proceso de amortización de la plaza que venía ocupando y que fue la causa de su cese. Se alega la vulneración del artículo 7.6 del II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Generalitat Valenciana, en relación con el artículo 43.1 de la Ley 10/2012 del Función Pública Valenciana y 37 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público . Sostiene el recurrente que la amortización de su plaza no se sometió a negociación con los representantes de los trabajadores, lo que supone un claro defecto formal que provoca la nulidad de la resolución administrativa en la que se acordó y, consecuentemente, la improcedencia de su despido.
2. Para resolver este motivo debemos realizar dos consideraciones previas: La primera es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LRJS este orden social de la jurisdicción es competente para conocer con carácter prejudicial la regularidad del acto administrativo en el que se fundamenta el cese del Sr. Teodoro , esto es el proceso de amortización de la plaza NUM002 que venía ocupando como interino desde el año 1995. Así lo viene manteniendo la Tribunal Supremo desde su sentencia de 10 de julio de 2000 (rcud.4145/1998 ) en la que se afirma que ' para poder valorar con pleno conocimiento de causa si el cese contra el que se acciona se ha producido conforme a derecho o, por el contrario, constituye un despido improcedente, se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la cuestión, si se está o no en presencia de una auténtica amortización. Y ello ha llevado a la Sala que dictó la sentencia recurrida a realizar una triple operación:
A) Determinar la norma que autoriza a (...) a llevar a cabo la amortización.
B) Comprobar si el Acuerdo de amortización ha incluido o no la plaza ocupada por la actora.
C) Valorar si dicho Acuerdo ha sido adoptado por órgano competente y con los requisitos formales que la Sala ha considerado necesarios.'
La segunda consideración es que, efectivamente, no consta que el proceso de amortización del puesto de trabajo NUM002 fuera sometido a negociación con la representación de los trabajadores. Ningún documento del expediente administrativo indica que esa negociación tuviera lugar y la sentencia recurrida parte de que no se produjo, si bien entiende que la negociación no era necesaria en base a lo resuelto en sendas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, que consideran la amortización de un puesto de trabajo como un acto administrativo incluido dentro de las facultades de autoorganización de la Administración. A ello ha que añadir que este motivo del recurso -como el resto- tampoco ha sido objeto de impugnación por la Generalitat Valenciana.
3. A partir de la constatación de esta última circunstancia el motivo debe ser estimado, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable y en la jurisprudencia que la interpreta. En efecto, en relación con la legislación aplicable debemos comenzar señalando que aunque es cierto que el artículo 43.1 de la Ley 10/2010 de la Función Pública Valenciana dispone con carácter general que 'La elaboración, tramitación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat corresponde a la Conselleria que ostente las competencias en materia de función pública', también lo es que el artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , fija entre las materias objeto de negociación 'c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos', 'k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley' y 'm) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos'. Y más concretamente, el artículo 7.6 del II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Generalitat Valenciana impone la obligación de negociar con los representantes de los trabajadores todas las cuestiones que afecten a la relación de puestos de trabajo y que supongan la creación, supresión o modificación de puestos de trabajo. Así se dice en el precepto lo siguiente: 'Las relaciones de puestos de trabajo incluirán cada uno de ellos su denominación y características esenciales, las retribuciones complementarias que les correspondan, los requisitos exigidos para su desempeño y los méritos preferentes.
La creación, supresión o modificación de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
Las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones serán objeto de negociación previa con los sindicatos firmantes de este convenio. Una vez clasificados los puestos de trabajo, se elaborarán sus relaciones. Las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones, previa aprobación del conseller de Administración pública, se publicarán en el DOGV'.
4. Pero es que además, la doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado también en el sentido de exigir que la amortización de los puestos de trabajo se negocie previamente con la representación de los trabajadores. Así lo ha entendido, entre otras anteriores, la STS (Sala 3ª) de 18 de julio de 2012 (rc.5734/2011 ). Se parte en ella de la idea de ' la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo reservados al personal laboral del Departamento de Interior, que nos ocupa, conlleva una efectiva repercusión en las condiciones de trabajo de los tres puestos que se amortizan' y se añade a continuación que ' tratándose las amortizadas de plazas que afectan a las condiciones de trabajo, aun cuando lo sean como consecuencia del ejercicio de las potestades organizativas de la Administración, deben ser objeto de preceptiva negociación, por expresa disposición legal contenida en el artículo 37.2.a) de la vigente Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , conforme ha tenido ocasión de sentar esta Sala, entre otras, en sentencias, de 7 de mayo de 2010 ( casación 3492/07), de 2 de diciembre de 2010 ( casación 3717/09 ) y 6 de junio de 2012 ( casación 4691/09 )', sin que obste a esta conclusión 'el hecho de que las concretas plazas se hallaran vacantes y que su amortización se vinculara a un previo expediente de creación de nuevas dotaciones que se supeditaron a la amortización de las que ahora son objeto de enjuiciamiento', tal y como ocurre en el caso que ahora enjuiciamos.
SEXTO.-La consecuencia de lo expuesto hasta ahora -aunque sea a los meros efectos prejudiciales- es que la resolución de 27 de agosto de 2012 en la que se acordó la amortización del puesto de trabajo NUM002 que ocupaba el Sr. Teodoro , es nula de pleno derecho en cuanto fue dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -ex. art.62.1 e) de la LRJAP y PAC-. Por tanto, el cese del trabajador en cuanto se basa en una resolución nula constituye un supuesto de despido improcedente. Esta declaración comporta, a su vez dos consecuencias:
a) La primera de ellas, es la necesidad de acomodar el fallo de a sentencia recurrida a las previsiones del artículo 56.1 del ET -en la redacción dada por el RDL 3/2012, de 11 de febrero-, pues siendo nula la amortización del puesto de trabajo que ocupaba el Sr. Teodoro , la declaración de improcedencia de su despido debe comportar todas las consecuencias previstas en el artículo 56.1 del ET . En concreto y para el caso de que la opción hubiera sido por la readmisión, los salarios de tramitación que se deben son los devengados hasta la fecha de la sentencia de instancia y no hasta la fecha de la resolución administrativa que acordó la amortización del puesto de trabajo.
b) La segunda consecuencia que se deriva de la estimación del recurso del actor, es la inevitable desestimación del interpuesto por la Generalitat Valenciana, pues este únicamente tenía por objeto limitar la condena al abono de los salarios de tramitación con el argumento de que tan solo se había producido un cese anticipado y no un despido improcedente. Pero es que además, en cualquier caso, la postura que mantiene la Generalitat Valenciana en su escrito de recurso es contraria a la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 29 de enero de 1997 (rcud.3461/1995 ), seguida por otras posteriores como la más reciente STS de 23 de julio de 2009 (rcud.1187/2008 ).
SÉPTIMO.-De de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la Generalitat Valenciana como parte vencida en el recurso que no goza del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de DON Teodoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Valencia de fecha 26 de julio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida con la salvedad de que la opción por la readmisión conlleva la obligación de pagar salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia de instancia.
Desestimamos el recurso interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA.
Se condena a la Generalitat Valenciana a que abone a la Letrada impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2812 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
