Sentencia SOCIAL Nº 247/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 247/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 247/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100242

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:613

Núm. Roj: STSJ BAL 613/2018

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00247/2018
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2016 0001016
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000139 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000232 /2016
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña RYANAIR
ABOGADO/A: GONZALO VALERO CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Calixto
ABOGADO/A: MARÍA ROSA HIDALGO CISNEROS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 247/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 139/2018, formalizado por el Letrado D. Gonzalo Valero Canales,
en nombre y representación de RYANAIR, LTD, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma , en sus autos 232/16, seguidos a instancia de la Letrada Dª
Rosa Hidalgo Cisneros, en representación de D. Calixto , frente a la recurrente, en reclamación por extinción
contrato temporal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda ejecutiva y terminó por auto, cuya relación de hechos es la siguiente: 1º) El demandante, Calixto , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada RYANAIR MALLORCA LTD, durante los siguientes periodos y en las siguientes condiciones: - Del 31-3-2013 al 05-11-2013 (198 días) , en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, de carácter Eventual por Circunstancias de la Producción, dándose, a estos efectos, por reproducido el contenido de la causa de dicho contrato y que figura referido en la cláusula adicional correspondiente que figura en el folio nº 141 de las actuaciones (soporte papel) , con la categoría profesional de auxiliar de rampa.

- Del 01-04-2014 al 05-11-2014 (197 días) , en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, de carácter Eventual por Circunstancias de la Producción, dándose, a estos efectos, por reproducido el contenido de la causa de dicho contrato y que figura referido en la cláusula adicional correspondiente que figura en el folio nº 131 de las actuaciones (soporte papel) , con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares.

- Del 13-11-2014 al 08-3-2015 (97 días) , en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, por interinidad y para sustituir al trabajador Felipe que se encontraba de 'BAJA POR ENFERMEDAD' , con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares.

- Del 29-03-2015 al 03-11-2015 (213 días) , en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, de carácter Eventual por Circunstancias de la Producción, dándose, a estos efectos, por reproducido el contenido de la causa de dicho contrato y que figura referido en la cláusula adicional correspondiente que figura en el folio nº 97-vuelto de las actuaciones (soporte papel; también, folio nº 116) , con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares. En virtud de este último contrato ha venido percibiendo un salario diario -a efectos del presente procedimiento- de 45,95 euros.

- Del 26-03-2017 al 15-05-2017 (51 días) , en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, de carácter Eventual por Circunstancias de la Producción, dándose, a estos efectos, por reproducido el contenido de la causa de dicho contrato y que figura referido en la cláusula adicional correspondiente que figura en el folio nº 107 de las actuaciones (soporte papel) , con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares.

De dicha contratación cesó el actor, de forma voluntaria, en la fecha antes indicada (15-05-17) .

2º) Durante todos estos periodos, la empresa demandada ha destinado al trabajador demandante a los trabajos identificados en sus respectivos contratos de trabajo, constituyendo su centro de trabajo el Aeropuerto de Palma de Mallorca.

3º) No consta que el demandante ostente o haya ostentado en el año anterior a marzo de 2016 la condición de representante sindical o legal de los trabajadores en la empresa demandada.

4º) El día 10-3-2016 se presentó la papeleta de conciliación previa frente a la empresa demandada, celebrándose el Acto de Conciliación con fecha 22-03-16 con el resultado de SIN EFECTO. El día 23-3-2016 se presentó demanda.

5º) A la relación laboral que unía a las partes les resultaba de aplicación el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos.



SEGUNDO.- La parte dispositiva del auto de instancia dice: 1. DESESTIMO la excepción de FALTA DE ACCIÓN opuesta por la empresa RYANAIR MALLORCA LTD en relación con la demanda planteada por Calixto frente a dicha mercantil en reclamación por despido.

2. ESTIMO la demanda planteada por Calixto frente a la empresa RYANAIR MALLORCA LTD en reclamación por despido.

3. DECLARO el despido IMPROCEDENTE.

4. CONDENO a la empresa RYANAIR MALLORCA LTD a que, a su elección, que deberá manifestar en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bien readmita al demandante en los términos especificados en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, bien le pague como indemnización, la cantidad de 3.032,70 Euros (s.e.u.o.) .

5. CONDENO a la empresa RYANAIR MALLORCA LTD, para el caso de que opte por la readmisión del demandante, al abono de los salarios dejados de percibir durante los períodos que van desde el 01- 03-16/31-10-16 y 01-03-17/31-10-17 y sin perjuicio de los que comenzasen a devengarse a raíz del comienzo de la nueva temporada de actividad del 2018.

6. CONDENO, igualmente, a la empresa RYANAIR MALLORCA LTD al abono de las costas derivadas del presente procedimiento y entre las que cabe incluir los honorarios profesionales de la Letrada de la parte actora en cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450,00 €) .



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Gonzalo Valero Canales, en nombre y representación de RYANAIR, LTD., habiéndose presentado escrito de impugnación por la legal representación de D. Calixto

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 14 de junio de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos


PRIMERO . La representación de la empresa demandada formula recurso de suplicación contra sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda planteada en su contra se declaró la improcedencia del despido del demandante con las consecuencias inherentes a tal declaración y se impusieron las costas del proceso a la parte recurrente.

El recurso articula diversos motivos de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS , que pasamos examinar.



SEGUNDO . En primer lugar, se denuncia infracción lo establecido en los artículos 15.1.c ) y 15.3 ET en relación con el artículo 16.1 del mismo texto legal .

Se sostiene, en síntesis, que la contratación como interino del demandante desde el 13 de noviembre de 2014 hasta el 8 de marzo de 2015 interrumpe el iter contractual e impide que la relación laboral del demandante pueda calificarse de fija discontinua, pues la causa y razón de ser de esta contratación no ha sido desvirtuada, por lo que no puede incluirse como antigüedad dentro de la relación laboral calificada de fija discontinua.

Como se ve este motivo se dirige solamente a compartir la antigüedad del demandante, debiendo entender que a juicio de la parte recurrente esta debería fijarse el 29 de marzo de 2015.

En este motivo la parte recurrente no pone en duda que los demás contratos temporales del demandante han incurrido en fraude de ley y siendo esto así el motivo esta abocado al fracaso.

Efectivamente, esta sala tiene declarado en sentencia de 15 de septiembre de 2008 (rsu 311/2008 ) con cita de las SSTS de 20 de febrero de 1997 y 10 de diciembre de 1999 , que cuando se produce un encadenamiento de contratos temporales la condición fraudulenta de uno de ellos se extiende a los sucesivos, toda vez que la relación de trabajo adquiere por efecto del fraude duración indefinida.

Siendo la relación laboral del demandante de naturaleza fija discontinua por fraude de ley en la contratación temporal, el hecho de que fuera llamado para llevar a cabo una sustitución fuera de la temporada, que habría podido cubrirse con un válido contrato de interinidad, no desnaturaliza el carácter fijo discontinuo de la relación laboral.

Tampoco el hecho de haber transcurrido más o menos días entre una y otra contratación impide tomar como antigüedad la del primer contrato al tratarse de una única relación laboral de naturaleza fija discontinua.

En tal sentido, como declaró el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de julio de 2010 (RCUD 76/2010 ) el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente se unificó de manera clara a partir de la sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), que recogió antecedentes jurisprudenciales. Así se señala en la sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ) que esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec.

2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ).

Por tanto, fracasa el motivo.



TERCERO . Con cita de igual normativa infringida se incide nuevamente en la validez del contrato de interinidad por sustitución, lo cual ya hemos visto que no altera la naturaleza jurídica de la única relación laboral habida entre las partes de carácter fijo discontinuo y articulada mediante sucesivos contratos temporales en fraude de ley.

En consecuencia, fracasa también este motivo.



CUARTO. Ahora se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 49.1.c) ET sosteniendo que la relación laboral finalizó por cumplimiento del plazo pactado.

Debemos entender que tal alegación va referida de nuevo al contrato de interinidad y aún aceptando que la prestación de servicios de un trabajador fijo discontinuo para sustituir a otro trabajador fuera de la temporada pudiera articularse a través de un contrato de interinidad, la finalización de este en nada alteraría la obligación de proceder al llamamiento al reiniciarse la actividad estacional y cíclica que constituye el objeto del contrato fijo discontinuo. Debe advertirse, no obstante, que no existe obstáculo legal en que un trabajador fijo discontinuo pueda prestar servicios fuera de la temporada para sustituir a un compañero de trabajo ausente sin necesidad de suscribir el contrato de interinidad y sin que se vea alterada la naturaleza jurídica de su contratación fija discontinua.



QUINTO. Se denuncia a continuación infracción de lo establecido en el artículo 23.a) del III convenio colectivo del sector de asistencia en tierra en aeropuertos sosteniendo, en síntesis, que el demandante estaba incluido en la bolsa de empleo establecida en dicha norma y no se procedió a su llamamiento porque la empresa tenía las necesidades cubiertas con el resto de participantes de la bolsa.

El motivo fracasa porque en el artículo 23 del convenio colectivo se regula la bolsa de empleo de personal temporal y el demandante era trabajador fijo discontinuo por haber incurrido su contratación en fraude de ley, no siéndole por tanto de aplicación dicha norma, siendo irrelevante que estuviera además incluido en esa bolsa de personal temporal.



SEXTO . Se denuncia a continuación infracción de lo establecido en los artículos 8.1 ET y 49.1.c) del mismo cuerpo legal sosteniendo que un trabajador no puede suscribir un nuevo contrato laboral con una empresa estando despedido. La parte recurrente se plantea distintas preguntas y concluye afirmando que un trabajador no puede estar despedido y prestar servicios laborales para la empresa como si de otra relación laboral diferente se tratara.

El motivo no concreta qué es exactamente lo que se pretende, si la declaración de inexistencia de despido o que se declare que la relación laboral se extinguió por causa válida. Ninguna de esas dos cosas puede declararse por el hecho de que en el año 2017 las partes hayan suscrito un nuevo contrato de trabajo después de que el demandante no fuera llamado en la temporada 2016. La falta de llamamiento en el año 2016 es constitutiva de despido y ninguna norma impedía a la empresa contratar o llamar nuevamente al demandante para la temporada 2017, a salvo el resultado de la acción de despido que se encontraba en trámite y la posible incidencia de aquella contratación sobre el eventual pago de salarios de tramitación. En todo caso, debe advertirse que esa nueva contratación no constituye una readmisión, pues para ello habría sido necesario entre otras cosas abonar los salarios de tramitación devengados hasta ese momento.

Fracasa, por tanto, también este motivo.

SEPTIMO. Por último se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 66.3 LRJS en relación a la condena en costas porque el acto de conciliación al que no acudió la empresa se celebró el 23 de marzo de 2016 y el 23 de marzo de 2016, es decir tres días después, se procedió a la contratación del demandante.

La parte recurrente incurre en un error de fechas, pues la nueva contratación no tuvo lugar el 23 de marzo de 2016 sino un año más tarde, el 26 de marzo de 2017.

Si la empresa hubiera procedido al llamamiento del demandante el 26 de marzo de 2016 lo más probable es que no se habría presentado la demanda de la que trae causa el presente recurso.

Por lo demás, el artículo 66.3 LRJS no ofrece dudas sobre las consecuencias de la injustificada incomparecencia al acto de conciliación ante el TAMIB y en la sentencia recurrida se hace una aplicación correcta de dicha, por lo que también este motivo fracasa.

OCTAVO. En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia recurrida con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS , fijando los honorarios de la letrado impugnante en la cantidad de 600 € más IVA.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto el Letrado D. Gonzalo Valero Canales, en representación de RYANAIR, LTD contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca , en sus autos 232/16 y, en consecuencia, SE CONFIRMA la resolución recurrida.

Una vez firme la presente resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Dese a las consignaciones efectuadas el destino legal procedente.

Se fija en concepto de honorarios de la Letrada impugnante, Dª Rosa Hidalgo Cisneros, la suma de 726 €, IVA incluido, condenándose a su pago a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65- 0139-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0139-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 247/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo. Doy fe.

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