Sentencia SOCIAL Nº 247/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 247/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 213/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 247/2019

Núm. Cendoj: 30016440022019100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3570

Núm. Roj: SJSO 3570:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00247/2019

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: JMC

NIG:30016 44 4 2019 0000637

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000213 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: DIRECCION000 , CB

ABOGADO/A:ANA CARLOTA GARCIA PAPI MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

AUTOS 213/2019

En Cartagena, a 22 de Julio de 2019

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por DIRECCION000 C.B., que comparece representada por la Letrada Ana García-Papí Martínez frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE DE LA REGIÓN DE MURCIA que comparece representada por Letrado Francisco José Rodríguez Ayala, en materia de Impugnación Acto Administrativo, en Materia Laboral, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

Primero.- Que se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Cartagena y que correspondió a este Juzgado de lo Social y suscrita por la parte actora frente a la demandada manifestada y en la materia indicada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos del suplico de la demanda.

Segundo.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 17 de julio de 2019. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la parte demandada se opuso a la misma, se practicaron las pruebas pertinentes y por las partes se elevaron a definitivas sus conclusiones interesando sentencia de conformidad con sus respectivas posiciones y todo ello en los términos que constan en la grabación efectuada.

Tercero.- Que en la tramitación de este juicio se han observado todos los requisitos legales.

Hechos

1º.- Por la parte demandante se impugnó la Orden de 25 de enero de 2019 de la citada Consejería de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se acuerda inadmitir el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de noviembre de 2016 del Director General de Trabajo, por la que se le impone una sanción de 6.251,00 euros por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales por infracción muy grave.

2º.- La actuación administrativa tuvo su origen en Acta de Infracción -obstrucción-levantada a la empresa recurrente el 3 de junio de 2016 por la Inspección de Trabajo y SS.

3º.- Los hechos por los que se impone la sanción a la empresa es por la negativa de una de las trabajadoras de la misma de facilitar su segundo apellido y DNI a la Inspección de Trabajo y con el detalle establecido en dicha acta y que se da aquí por reproducido.

4º.- La demandante presentó el citado recurso de alzada de forma presencial y no se le admitió por la Administración Regional al exigir la forma electrónica. No se le dio trámite de subsanación.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante acciona en el sentido de que se declare la nulidad de la Orden recurrida, que se anulen las resoluciones impugnadas y que no ha lugar a imposición de sanción, que subsidiariamente la falta no es muy grave, que sea leve, y en todo caso grave, o que subsidiariamente a lo anterior, se declare la nulidad de la Orden de la Consejería y se retrotraigan las actuaciones a fin de que se tenga por interpuesto en forma el recurso de alzada inadmitido, dando a dicho recurso el trámite legalmente previsto y resolviendo la Administración conforme a derecho.

La posición de la Administración Regional es relativa a que lo que se discute es si es conforme a derecho la Orden de 25 de enero de 2019 por la que se inadmite el recurso de alzada contra la resolución del Director General de Trabajo de 9 de noviembre de 2016 y por la que se imponía a la actora una sanción de 6.251 euros y que eso es lo que se discute sin deberse entrar en el fondo del asunto, que la sanción impuesta no es objeto del pleito, sino solo la inadmisión del recurso de alzada.

La demandante, no obstante, estima, que si se considerara la improcedencia de la inadmisión del recurso en vía administrativa, debe entrarse en el fondo del asunto por economía procesal y a tal efecto alega la STS -III- de 3 de julio de 2003 .

SEGUNDO.- El recurso de alzada se inadmitió según la demandada porque no se presentó dentro del plazo de un mes que la actora tenía para interponerlo con las condiciones y requisitos que establece el artículo 14. 2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común . Dicho artículo fija como obligatorio, que como en el caso de la actora, tiene que relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos para realizar cualquier trámite en un procedimiento administrativo. Dicho precepto estaba vigente en el momento de la interposición del recurso de alzada, plazo que se iniciaba el 17 de noviembre de 2016, pues según la Disposición Final Séptima de la Ley 39/2015 , la misma entraba en vigor al año de su publicación, es decir, a partir de 2 de octubre de 2016, y todos los sujetos a que se hace referencia en el artículo 14. 2 y 3 de la Ley 39/15 y Ley 40/15 están obligados a relacionarse con medios electrónicos y en ningún caso, por el contrario a lo que dice la parte actora, queda demorada la obligación de los sujetos contemplados en el artículo 14. 2 y 3 a relacionarse a través de medios electrónicos. Ya en el ámbito regional, se aprobó el Decreto 302/2011, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Gestión Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , que crea en su artículo 55, el registro electrónico único para la recepción y remisión por medios electrónicos de cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones correspondientes a los procedimientos y actuaciones de la competencia de la Administración Pública de la Región de Murcia y asimismo a través de la Consejería de Economía y Hacienda por la Orden de 15 de enero de 2013 se puso en marcha la sede electrónica de la Administración Pública de la Región de Murcia. Por tanto, desarrollado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el acceso electrónico único a través de la sede electrónica de la Administración Pública de la Región de Murcia y entrada en vigor la Ley 39/2015, en fecha 2 de octubre de 2016, las empresas, entre las que se encuentra la actora, están obligadas a relacionarse a través de los medios electrónicos con las Administraciones Públicas. La actora y de forma presencial presentó el 13 de diciembre de 2016 en un Registro de la Comunidad Autónoma, el escrito de interposición del recurso de alzada, no haciéndolo de forma electrónica, y teniéndolo la Administración por no presentado, procediendo a su inadmisión ya que a la fecha de vencimiento del plazo de un mes que vencía el 17 de diciembre de 2016, no se había interpuesto en debida forma y por consiguiente la resolución sancionadora devino y firme y consentida y todo ello según la posición de la Administración demandada.

Pues bien, y de conformidad con doctrina contenida en las SSTSJ de Madrid -Sala de lo Contencioso- de 29 de mayo y 20 de julio de 2018 , la Disposición Final Séptima de la Ley 30/2015 establece que la presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el BOE -2-10-2016- pero la regulación correspondiente al registro electrónico, y por tanto a la presentación por vía telemática de escritos, que exige el art. 14. 2, no entraría en vigor hasta el 2 de octubre de 2018 y por tanto a la presentación del recurso de alzada no estaba en vigor la exigencia de presentación telemática de escritos que exigen el art. 14 y por tanto está en plazo y forma el recurso de alzada.

TERCERO.- Por otra parte, el art. 68.4 de la Ley 39/2015 , establece que si alguno de los sujetos a los que hace referencia el art. 14. 2 y 3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que se subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud en la que haya sido realizada la subsanación y en este caso la Administración Regional reconoce que no pudo ser requerida la misma ya que en el momento que tuvo entrada en el servicio correspondiente ya había trascurrido el plazo de interposición del recurso de alzada, que según el citado artículo y según interpreta dicha Administración, se considera como fecha de presentación la fecha de la subsanación.

Pues bien, respecto a esta cuestión, la indicada Sent. de 20 de julio de 2018 entiende que la fecha de presentación no puede ser considerada la de la subsanación. En este caso, además, como admite la Administración demandada, no se dio paso a la subsanación, pues se entendió que en el plazo de 30 días del recurso de alzada ya no era posible la subsanación y en definitiva se hurtó de ese trámite al administrado, pero en definitiva si la norma establece que es subsanable y establece un plazo de requerimiento de 10 días para ello, de operarse la subsanación, la fecha de presentación, debe ser la del escrito presentado de forma presencial, y hay que concluir, como lo hace la citada sent., la inadmisión del recurso de alzada presentado en el plazo dado y sobre el que no se da el trámite de subsanación, no es ajustada a derecho, y además entiende dicha resolución judicial que el art. 68 de la Ley 39/2015 no se aplica en el caso de la presentación de recursos, por lo que hay que tener en cuenta como fecha aplicable la de la presentación del primer escrito.

CUARTO.- Ya sea porque a la presentación del recurso de alzada no estaba en vigor todavía la Ley 39/2015 para la presentación telemática, ya sea porque no se le permitió a la actora, en una interpretación muy libre de la norma por la demandada, subsanar, lo cierto es que se declara la nulidad de la Orden de la Consejería, y se retrotraen las actuaciones a fin de que se tenga por interpuesto en forma el recurso de alzada inadmitido, dando a dicho recurso el trámite legalmente previsto y resolviendo la Administración conforme a derecho y sin que sea posible la pretensión actora de entrar en el fondo del asunto y para lo que alega un precedente jurisprudencial, pero que las referidas sents. del mismo orden contencioso y muy posteriores, no han seguido, y en definitiva no hay motivos para negar a la Administración Regional entrar a conocer del fondo del asunto, de ahí que proceda la estimación de la demanda en el sentido expuesto.

QUINTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191.3. g) de la L.R.J. S., (Ley 36/2011 de 10 de octubre -BOE 11-10-2010-) contra la presente sentencia no cabe Recurso de Suplicación al ser la cuantía litigiosa inferior a 18.000 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimo la demanda formulada por DIRECCION000 C.B., frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE DE LA REGIÓN DE MURCIA y se declara la nulidad de la Orden de la Consejería de 25-01-2019 y se retrotraen las actuaciones a fin de que se tenga por interpuesto en forma el recurso de alzada inadmitido, dando a dicho recurso el trámite legalmente previsto y resolviendo la Administración conforme a derecho y con condena a la demandada a estar y pasar por esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y contra la misma no cabe recurso alguno como ya se ha dicho.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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