Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2CIUDAD REAL00247/2019
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2
DE CIUDAD REAL
Nº AUTOS: DEMANDA 167/2019
En CIUDAD REAL a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dª Sacramento que comparece asistida de la Letrada Sra. Dª María Vicenta De la Hoz Calderón y de otra como demandado ' DIRECCION000 ' que no comparece pese a estar citada en legal forma.
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2 4 7 / 2 0 1 9
Antecedentes
PRIMERO:Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 167/19, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la IMPROCEDENCIA del despido condenando a la demandada al abono la indemnización prevista en el art.56 del E.T . así como se acordase la extinción de la relación laboral.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que no compareció la entidad demandada pese a estar citada en legal forma, solicitando la demandante sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.
Hechos
PRIMERO:La actora Sacramento ha prestado servicios para la empresa demandada desde el día 1-12-1997 ejerciendo funciones de 'dependiente de primera' en virtud de un contrato de trabajo concertado entre las partes y percibiendo un salario mensual de 1.048,43 euros con inclusión proporcional de las pagas extras pues desarrolla su trabajo en jornada parcial al 62,5% por cuidado de hijos con un horario semanales de 25 horas desde el 1-11-2009. El salario por jornada completa es de 1.677,49 euros con inclusión proporcional de las pagas extras.
SEGUNDO: La empleadora comunica a la trabajadora mediante carta escrita que se extinguía la relación laboral con efectos del día 25-1-19 por causas económicas en aplicación del acuerdo alcanzado en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 de la Subdirección General de Relaciones Laborales del art. 51 del E.T .
TERCERO:La empresa no ha abonado cantidad alguna por el despido llevado a cabo. En el acto del plenario la actora solicita la extinción de la relación laboral así como la indemnización correspondiente.
CUARTO: La actora no ostenta cargo de representación de los trabajadores.
QUINTO:Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin efecto al no comparecer la empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO:Se solicita por la actora la declaración de improcedencia de la relación laboral, siendo que a estos efectos, el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores establece que la comunicación del despido debe hacerse por escrito al trabajador así como contener la causa del mismo, de modo que será procedente si se acredita que concurre la causa alegada, o improcedente si no se acredita así como cuando no se cumplen con los mencionados requisitos formales. Pues bien, la obligación que recae sobre la empresa en el trámite de comunicación escrita, de 'expresar la causa' de su decisión, tan sólo se cumple mediante especificación de los 'hechos' que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial. Los hechos del despido deben conocerse por el trabajador para que pueda impugnar la carta, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación del despido debe ser inequívoco, suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones que haga la empresa. Sentado lo anterior, en el caso de autos, consta acreditado que, el despido se comunica por escrito mediante carta notificada al efecto, así como conteniendo la causa del despido, pues se habla de causas económicas del art. 51 en relación con el art 52 c), expresando datos contables de los últimos ejercicios así como haciendo la comparativa, aduciendo disminución del nivel de ingresos y perdidas. En cuanto al requisitos formales, el art. 53 E.T . preve que cuanto se alegan causas económicas, la empresa debe poner a disposición del trabajador la indemnización que le puede corresponder de forma simultanea salvo cuando concurra falta de liquidez para hacerlo. Pues bien, dicho requisito no ha sido cumplimentado, pues no se acredita por la empresa la falta de liquidez para dejar de poner a disposición del actor la indemnización correspondiente ni tampoco se acredita la causa económica alegada en la carta, todo lo cual hace que proceda la estimación de la demanda. En cuanto a la prueba habida al respecto, la actora acredita la existencia de la relación laboral, y ello a través de la documental aportada en el plenario consistente en carta de despido, nóminas y certificado de vida laboral y del mismo modo se acredita el salario percibido y la antigüedad que se desprende de las nóminas que se aportan con la demanda.
Por el contrario, la empresa ni siquiera comparece para acreditar que concurren los requisitos necesarios para estimar el despido procedente, por lo que entra en juego lo dispuesto en el art. 91.2 de la LJS, 'si el llamado a confesar no comparece... podrá ser tenido por confeso en la sentencia'. Respecto al alcance y efectos de la 'ficta confesio', ha manifestado el Tribunal Supremo en St. de 7 mayo 1985 , que ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar. Es por ello, que dicha incomparecencia unida al resto de pruebas mencionadas, nos llevan a aceptar la relación laboral entre las partes, así como la declaración de despido improcedente y el reintegro de las cantidades adeudadas.
SEGUNDO: El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, la opción por el empresario de readmitir al trabajador, o en su caso el abono de una indemnización. En el caso de la readmisión, debe abonarle los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que encuentre otro trabajo, si éste fuera anterior a dicha sentencia. Si opta por la indemnización, ésta será de 45 días de salario por año de servicio desde el inicio de la relación laboral hasta el 11-2-12, fecha en que entró en vigor la Ley 3/12 de 6 de julio por así disponerlo su disposición transitoria 5 º, y desde el día 12-2-12 hasta el día 13-8-15, a razón de 33 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades. En el caso de autos, la parte demandante ha puesto de manifiesto su interés en resolver la relación laboral, dada la imposibilidad de readmisión por parte de la empresa que se encuentra cerrada y sin actividad, por lo que con el fin de evitar mayores dilaciones, debe llevarse a efecto en esta misma resolución con las consecuencias mencionadas, extendiéndose la indemnización hasta hoy, fecha en que se extingue la relación laboral. En cuanto al salario para determinar la indemnización, aún cuando queda acreditado porque así lo corrobora la propia actora con la documental aportada en su ramo de prueba, que la jornada está reducida al 62,5 %, debe partirse de la petición de la parte actora como si de una jornada completa se tratase, toda vez que la reducción obedece al cuidado de hijos menores, lo cual y de acuerdo con la Disposición Adicional 19 del E.T ., al ser esta la causa de la reducción, no se considerara la misma a efectos del cálculo de la indemnización.
TERCERO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda de despido presentada por Dª Sacramento debo declarar y declaro el mismo improcedente, condenando a la demandada ' DIRECCION000 ' a estar y pasar por tal declaración, declarando la extinción de la relación laboral desde este momento, debiendo abonar al trabajador una indemnización de 35.365,17 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 016719, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.