Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00247/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2019 0000357
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000339 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña: Eleuterio
ABOGADO/A:EDUARJESUS GONZALEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AGUAS DE CUENCA SA AGUAS DE CUENCAS, EXCMO AYUNTAMIENTO DE CUENCA
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:MERCEDES CARRASCO PARRILLA, MERCEDES CARRASCO PARRILLA
GRADUADO/A SOCIAL:,
En CUENCA, a dos de septiembre de dos mil veinte.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000339 /2019 a instancia de D. Eleuterio, contra AGUAS DE CUENCA SA AGUAS DE CUENCAS, EXCMO AYUNTAMIENTO DE CUENCA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Eleuterio presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra AGUAS DE CUENCA SA AGUAS DE CUENCAS, EXCMO AYUNTAMIENTO DE CUENCA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Tutela de derechos fundamentales del actor.
CUARTO.-Las partes expresamente se han reafirmado y reiterado en las alegaciones y conclusiones manifestadas y en las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 4 de septiembre de 2.019.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Eleuterio, con D.N.I. nº NUM000, con la titulación de Ingeniero Técnico Forestal, viene prestando sus servicios profesionales como 'Responsable de Departamento' para la empresa AGUAS DE CUENCA, S.A., mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, desde el 27 de julio de 2.005 y con un salario mensual de 3.459,64 €, incluyendo la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Inicialmente el actor prestaba sus servicios para la empresa pública SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURAS MUNICIPALES (SIMÂs), con la categoría profesional de 'Técnico de Medio Ambiente', realizando funciones de 'Responsable de Departamento' (que incluía tres áreas: 1. Parques y jardines [sólo en lo atinente a la asistencia técnica municipal]; 2. Limpieza viaria, y 3. Recogida de residuos), y con un salario mensual de 3.130,97 €, incluyendo la prorrata de pagas extras.
TERCERO.-En fecha 27 de diciembre de 2.012 el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca y la empresa pública SIMÂs firmaron el denominado 'Convenio de encomienda de gestión de los servicios incluidos en el ciclo integral del agua', en el cual, entre otras cuestiones, se hacía constar que la empresa pública, a partir de ese momento, pasaría a denominarse 'AGUAS DE CUENCA, S.A.', y pasaría a gestionar el servicio público del citado Ayuntamiento dentro del ámbito del denominado 'ciclo integral del agua', asumiendo del SIMÂs la gestión del mismo (del que un 80% se corresponde a labores de abastecimiento, saneamiento y alcantarillado), y respecto de las competencias que tenía encomendadas el SIMÂs que no asumía AGUAS DE CUENCA, S.A., fueron a partir de ese momento recuperadas por el propio Ayuntamiento de Cuenca (esencialmente, la recogida de residuos sólidos, que se externalizaba a través de contrata desde el año 2.013)
CUARTO.-En virtud de lo anterior, en fecha 5 de marzo de 2.013 (recibido el día 7) la empresa demandada envió al actor un escrito con el siguiente contenido literal:
'Estimado Trabajador:
Por la presente quiero comunicarle que los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento, relativos al cambio en el objeto social de la empresa municipal 'SERVICIO DE INFRAESTRUCTURAS MUNICIPALES AYUNTAMIENTO DE CUENCA, S.A. (SimÂs), de la que tú eres trabajador, supone un cambio sustancial y profundo en las funciones y tareas a realizar de cada a futuro en la gestión del ciclo integral del agua en el municipio de Cuenca.
Está previsto que se incorporen a la empresa 30 trabajadores que han venido desempeñando funciones, relacionadas o asimilables a las necesarias para la gestión del ciclo integral del agua, como personal funcionario o personal laboral en el Ayuntamiento.
Teniendo en cuenta que la mayoría de los trabajadores de la nueva empresa procederán del ayuntamiento y que la gestión del ciclo integral del agua en más del 95% se gestionaba desde el ayuntamiento, que el personal bajo la dirección de SimÂs dedicado a funciones distintas al ciclo integral del agua (Limpieza viaria, RSU, parques y jardines obras y mantenimiento, etc.) representa más del 95%, se ha propuesto un nuevo catálogo de puestos de trabajo. Estas modificaciones implican que pasarán a regirse las relaciones laborales por el convenio actualmente vigente para el personal laboral del Ayuntamiento.
Se adjunta un informe propuesta de nuevo catálogo de puestos de trabajo, y propuesta de adscripción provisional.
El artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , relativo[a]las 'modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo', en su punto tercero establece que: La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus[sic]con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
Significarle que estas modificaciones tienen carácter colectivo y que, por tanto, se abre un período de consultas con su representante de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados (art.41.1 TRET).
Lo que le comunico a los efectos oportunos.
Un saludo.
Cuenca, 5 de marzo de 2013
EL GERENTE
Fdso. Ildefonso'.
QUINTO.-A partir de dicha incorporación a la empresa demandada, el actor pasó a desempeñar el puesto de trabajo de 'Técnico Medio' en el Área de 'Calidad del Agua'.
SEXTO.-A partir de su integración en la empresa demandada, los trabajadores así incorporados (incluido el aquí demandante) pasarían a regirse por el Convenio colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, así también con respecto a la Tabla Salarial establecida en el mismo.
SÉPTIMO.-En fecha 5 de abril de 2.013 el actor presento demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, dando origen al procedimiento nº 313/2013, en el cual recayó Sentencia (nº 642/2013) de fecha 30 de Diciembre de 2.013 de esta mismo Juzgado de lo Social cuyo Fallo disponía lo siguiente:
'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Eleuterio, ... contra la empresa pública municipal 'Servicio de Infraestructuras Municipales' (SIMÂs) y el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, ..., y en consecuencia debo declarar y declaro la NULIDADde la decisión empresarial de modificar la categoría profesional, funciones y salario del demandante, condenando a ambos, conjunta y solidariamente, a reponer en las referidas condiciones laborales anteriores a dicha modificación, sin expreso pronunciamiento en materia de costas procesales'.
OCTAVO.-En fecha 24 de junio de 2.014 la empresa AGUAS DE CUENCA, S.A. comunicó al actor que, por causa de nueva modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, tendría las siguientes condiciones laborales:
- Categoría profesional: Técnico Medio
- Salario base: 1.341,25 €
- Complemento de Convenio: 699,02 €
- Complemento de puesto: 131 €.
NOVENO.-En fecha 22 de julio de 2.014 el actor presentó ante este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca nueva demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, en la que se interesaba la nulidad de la citada modificación, dando origen al procedimiento nº 694/2014, en el cual recayó Sentencia (nº 583/2014), de fecha 15 de Octubre de 2.014, cuyo Fallo disponía lo siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Eleuterio, ... contra la empresa pública municipal 'Aguas de Cuenca, S.A.' y el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, ..., y en consecuencia debo declarar y declaro JUSTIFICADAla decisión empresarial de modificar la categoría profesional, funciones y salario del demandante, con absolución de las partes codemandadas de las pretensiones formuladas de contrario, sin expreso pronunciamiento en materia de costas procesales'.
DÉCIMO.-Una Sentencia idéntica, emitida por este mismo Juzgado, siendo demandante otro trabajador de AGUAS DE CUENCA, S.A. -que se encontraba en equivalentes circunstancias laborales que el actor, las cuales también habían sido sustancialmente modificadas-, fue objeto de Recurso de Suplicación, emitiéndose, en fecha 29 de marzo de 2.016, Sentencia (nº 383/2016) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (teniéndose aquí por íntegramente reproducida), en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente:
'Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Lorenzo contra la Sentencia de fecha 19-12-2014 del Juzgado de lo Social de Cuenca, dictada en los autos 729/14 , recaída resolviendo Demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, interpuesta por el recurrente contra la empleadora 'AGUAS DE CUENCA S.A.', procede la revocación parcial de la misma en cuanto al Convenio Colectivo de aplicación al recurrente, que debe de ser el de procedencia prorrogado o incorporado a su haz de derechos, y o el del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, así como respecto a la retribución a abonar al recurrente como consecuencia de la modificación de categoría aceptada, desde la fecha de adopción de la misma, que debe de ser el que venía percibiendo por aplicación de su norma colectiva de aplicación, hasta la negociación de un nuevo Convenio Colectivo que lo sustituya. Condenando a la demandada 'AGUAS DE CUENCA S.A.' a estar y pasar por dicha declaración de condena.'.
UNDÉCIMO.-Entendiendo el aquí actor que se encontraba en idéntica situación que el allí recurrente en Suplicación, en fecha 23 de noviembre de 2.016 presentó ante este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca nueva demanda en la que se interesaba el reconocimiento al percibo de la retribución anterior a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, dando origen al procedimiento nº 858/2016, en el cual recayó Sentencia (nº 263/2018), de fecha 10 de Abril de 2.018, cuyo Fallo disponía lo siguiente:
'Estimandola demanda que da origen a las presentes actuaciones, debo condenar y condeno a Aguas de Cuenca, S.A. a que abone a D. Eleuterio la cantidad de 9.449,49 euros, por los conceptos expresados en la demanda, así como la aplicación en lo sucesivo de la escala salarial de SIMc'.
DUODÉCIMO.-Como consecuencia de la última Sentencia citada, la empresa AGUAS DE CUENCA, S.A. procedió a la modificación de la categoría profesional del actor pasando de ser considerado como 'Técnico Medio' a serlo como 'Responsable de Departamento', así como a la actualización y mejora de sus condiciones económicas acordes con la nueva categoría.
DÉCIMO TERCERO.-A la fecha de presentación de la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la empresa AGUAS DE CUENCA, S.A. tiene dividida su estructura organizativa y funciones en tres áreas:
1. Área Económico-Administrativa
2. Área de Servicios Técnicos
3. Área de Calidad del Agua y Tratamiento (abastecimiento, saneamiento y alcantarillado), en la que está integrada el actor.
DÉCIMO CUARTO.-Después de la Sentencia de este Juzgado de fecha 10 de Abril de 2.018, las labores profesionales que la demandada ha venido encargando al actor para su realización son las de redacción de proyectos y redacción de memorias para la construcción de plantas depuradoras de agua y redes de abastecimiento, saneamiento y alcantarillado. Entre los proyectos elaborados por el actor se encuentran los de las depuradoras de Valdecabras y Pinar de Jávega; si bien la construcción efectiva de los proyectos elaborados depende de la aprobación del correspondiente presupuesto municipal para ello, y del visado y aceptación final por la Confederación Hidrográfica del Júcar y por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
DÉCIMO QUINTO.-De las Áreas que el actor tenía encomendadas como 'Responsable de Departamento' cuando prestaba sus servicios para la empresa pública SIMÂs (1. Parques y jardines; 2. Limpieza viaria, y 3. Recogida de residuos), la primera y segunda, siempre sido competencias del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, sólo siendo competencia de la citada empresa pública lo referido sobre las mismas a la asistencia técnica municipal, y la tercera, desde el año 2.013, se encuentra externalizada a empresa concesionaria de la contrata (en la actualidad, 'FCC-RSU Cuenca').
DÉCIMO SEXTO.-El actor ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común (con el diagnóstico de ' Estado ansiedad otro'), en dos ocasiones: la primera, desde el 6 de septiembre de 2.017 hasta el 13 de marzo de 2.018; y la segunda, se inició el día 13 de noviembre de 2.018, permaneciendo en la misma a la fecha de presentación de la demanda que trae origen a las presentes actuaciones. Según consta en Informe de la Unidad de Salud Mental del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, de fecha 15 de marzo de 2.019, emitido a petición del paciente, consta lo siguiente:
- ' ANTECEDENTES PERSONALES:Ha recibido tratamiento en esta unidad de Salud Mental, en consulta de psiquiatría, durante el año pasado, por el mismo motivo por el que consulta. Recibió el alta en Mayo'.
- ' ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente que presenta sintomatología ansioso-depresiva en relación a problemas laborales. Refiere encontrarse angustiado por su situación laboral desde hace siete años. Presenta alteración del sueño, ansiedad con temblor en las manos, retraimiento social, ganas de llorar, desmotivación'.
- ' JUICIO DIAGNÓSTICO: Trastorno adaptativo ansioso-depresivo, moderado'.
- ' TRATAMIENTO: Recibe psicoterapia de apoyo. Actualmente ha mejorado ligeramente su sintomatología ansiosa, pero continúa con ánimo bajo'.
DÉCIMO SÉPTIMO.-El actor no ostenta, ni la ha ostentado en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.) se han declarado como probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:
-Los hechos probados primero a duodécimo de los hechos primero a décimo de la demanda, habiéndose manifestado expresamente la representación letrada de la parte demandada conforme con su contenido, así como de las pruebas presentadas por ambos litigantes.
- Los hechos probados décimo tercero a décimo quinto de las testificales, en especial, de la prestada por D. Ildefonso (Jefe de Servicio de Seguimiento y Vigilancia Ambiental del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, y Gerente accidental en ausencia del Gerente nombrado).
- Y el hecho probado décimo sexto de los documentos nº 19 y 20 aportado en el ramo de prueba de la parte actora presentados en el acto de Vista.
SEGUNDO.-Varios son los derechos fundamentales del actor que considera que han sido vulnerados por su empleadora demandada: en primer lugar, el de la dignidad de la persona ( artículo 10.1 de la C.E.) , y, en relación con el mismo y presupuesto de los siguientes, el de igualdad de trato ( artículo 14 de la C.E.), el derecho a la integridad moral ( artículo 15), el derecho al honor ( artículo 18) y el de tutela judicial efectiva, en su variante de garantía de indemnidad ( artículo 24 de la C.E.). Dichas infracciones habrían sido cometidas por las codemandadas -según criterio del actor- en el trato que le han dispensado consistentes en su arrinconamiento a un puesto de trabajo vacío de contenido, sin encomienda laboral significativa alguna, relegándolo a la realización de actividades profesionales residuales o de escasa entidad, que no tendrían nada que ver con su formación académica ni con su categoría profesional, y dicho comportamiento de las demandadas se explica como 'escarmiento' o 'represalia' por las sucesivas demandas formuladas por el actor en defensa de sus derechos como trabajador contra las codemandadas, lo que al fin ha motivado el deterioro de su estado psíquico conduciéndolo a un estado de ansiedad y depresión motivador de sucesivos períodos de I.T. de larga duración. Es por ello que, tal y como establece el artículo 183 de la L.R.J.S., solicita una indemnización en cuantía total de 79.936,42 €, calculada conforme a la suma de los daños morales sufridos (25.000,00 €) y en atención a los días de I.T. en los que ha permanecido a resultas del comportamiento de las codemandadas (salario día multiplicado por días en I.T.: 483 días x 113,74 €/salario día = 54.936,42 €).
TERCERO.-Para entrar a analizar esta cuestión de vulneración de los citados derechos fundamentales del actor es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial que analiza la carga probatoria que en este tipo de procedimientos cada una de las partes debe soportar y satisfacer, así como las consecuencias jurídicas de ello derivadas. En este sentido, la institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S. determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, supone que una vez constatada la concurrencia de indiciosde que se han podido producir las violaciones de derechos fundamentales denunciadas, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo; y 190/2001, de 1 de octubre, entre otras).
De tal forma que, por lo que hace referencia al demandante, resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe, en primer lugar, la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación de, al menos, alguno de los derechos fundamental invocados, queriendo esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación de alguno de los citados derechos. Si bien, de suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena, sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero, y 180/94, de 20 de junio). En cuanto al demandado, una vez acreditada la concurrencia de indicios de que se ha podido producir la violación de algún derecho fundamental del trabajador, le corresponderá ' la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', lo que 'sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión' ( S.T.S. de 22 de enero de 2.019 [rcud. nº 3701/2016]).
Correspondiendo al Juez, finalmente, la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la Sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1.989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/1991; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
CUARTO.-En el supuesto de la presente litis es necesario analizar el iter laboral que ha venido sucediendo en la situación profesional del actor causado, por una parte, por la propia decisión (lícita) del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca de transformación de la que era inicial empleadora del actor -la empresa pública SIMÂs, que a partir de la firma en fecha 27 de diciembre de 2.012 del denominado 'Convenio de encomienda de gestión de los servicios incluidos en el ciclo integral del agua', pasaría a denominarse AGUAS DE CUENCA, S.A., y gestionaría el servicio público del citado Ayuntamiento dentro del ámbito del denominado 'ciclo integral del agua'-, y, de otra, por las sucesivas resoluciones judiciales promovidas por el propio actor de acomodación de dichas novedosas modificaciones de sus condiciones de trabajo a la realidad y estructura organizativa de la remozada empresa pública.
En este sentido, en consonancia con el criterio de interpretación jurídica y conclusiones mantenido por el Ministerio Fiscal, este juzgador considera que no concurre, ni se aportado por la parte actora, indicio alguno de vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por el trabajador, y, en cualquier caso, las entidades públicas codemandadas han aportado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Dicho convencimiento se ha alcanzado por los siguientes motivos y razones:
- En primer lugar, las sucesivas vicisitudes de la relación laboral vinieron originariamente motivadas por la decisión del Ayuntamiento de Cuenca de modificar y redistribuir parte de lo que en el año 2.012 constituía un Área global de 'Medio Ambiente', en la que se incluían diversas competencias reservadas y privativas del propio Ayuntamiento ('Parques y jardines', 'Limpieza viaria' y 'Recogida de residuos'), algunas de las cuales -sólo en lo referido a 'asistencia técnica municipal' era encomendada a la empresa SIMÂs donde prestaba sus servicios el actor como 'Responsable de Departamento'-, reorganizando, dividiendo, repartiendo y reasignando su encomienda a diferentes organismos, incluso externalizando alguno de los servicios, como el recogida de residuos sólidos urbanos. Así, la mayor parte de lo referido en lo que se denominaría a partir de dicho momento 'Ciclo integral del agua', pasó a ser gestionado por la nueva empresa pública AGUAS DE CUENCA, S.A., del que un 80% se corresponde a labores de abastecimiento, saneamiento y alcantarillado, recuperando el propio Ayuntamiento las competencias que si bien pretéritamente tenía encomendadas el SIMÂs, no fueron asumidas AGUAS DE CUENCA, S.A., esencialmente, la recogida de residuos sólidos, que se externalizaba a través de contrata desde el año 2.013. Ello supuso que los trabajadores que prestaban servicios para la empresa pública SIMÂs, tras dicha reorganización de recursos -realizada dentro del ámbito potestativo de la empleadora pública para una mejor reorganización de recursos y encomiendas legales que debe asumir-, fueran singularmente reasignados a otros departamentos, dependiendo de su formación, especialización y funciones, bien dentro de la nueva empresa pública AGUAS DE CUENCA, S.A., bien si su labor profesional era asumida por el propio Ayuntamiento, a éste mismo. De tal forma, que respecto del aquí actor, dada su formación académica (Ingeniero Técnico Forestal) y puesto de trabajo anterior ('Responsable Departamento' del Área de Medio Ambiente) se considerase adecuado reubicarlo al puesto de trabajo de 'Técnico Medio' en el Área de 'Calidad del Agua'; decisión empresarial que este órgano judicial calificó no conforme a derecho, declarando nula dicha modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Tras diversas vicisitudes judiciales (algunas favorables a los intereses del actor y otra no), finalmente, en cumplimiento de las dictadas resoluciones judiciales, se han mantenido -entre las discutidas- como condiciones propias del actor la categoría profesional y salario (ambas acomodadas al distinto Convenio Colectivo de aplicación), siendo la discrepante -íntimamente motivadora de la presente causa- la referida a las concretas encomiendas laborales que el puesto de trabajo creado ad hocpara el actor tiene asignadas. De tal forma que, respetándosele su categoría profesional ('Responsable Departamento') y salario (3.459,64 € mensuales, similar al que disfrutaba), las citadas funciones sólo pueden venir dadas por dos parámetros delimitadores: uno, entre las labores y competencias que la empresa pública tiene encomendadas y, dos, la formación académica y categoría profesional del actor. Es por ello que no puede admitirse la pretensión de la parte actora de que el actor vuelva a tener idénticas funciones profesionales que en el año 2.013 antes de la reorganización de recursos y funciones, pues algunas de las mismas ya estarían fuera de la competencia de la propia empresa pública empleadora del actor -incluso del propio Ayuntamiento: recogida de residuos sólidos urbanos-, y otras ya estarían desempeñadas por distintos trabajadores como resultado de dicha reestructuración organizativa, realizada lícitamente dentro del ámbito o poder de dirección empresarial.
En consecuencia, dentro de lo que sí es jurídicamente posible y competencialmente delimitado, la empleadora del actor ha ubicado al actor, de entre las tres Áreas en que se encuentra organizada (Área Económico-Administrativa, Área de Servicios Técnicos y Área de Calidad del Agua y Tratamiento -abastecimiento, saneamiento y alcantarillado-), la última, que por su formación y cualidades profesionales, es en la que, de manera objetiva, está idóneamente integrado el actor. Dentro de ella, la redacción de proyectos y de memorias para la construcción de plantas depuradoras de agua y redes de abastecimiento, saneamiento y alcantarillado en el ámbito local, es una labor profesional lo suficientemente importante, amplia, cualificada y compleja para que en modo alguno puede ser calificada como marginal, inopinada, extravagante, degradante o humillante, cuya realización pueda entenderse que suponga una vulneración de su dignidad como persona ( artículo 10.1 de la C.E.), ni suponga un trato discriminatorio o desigual ( artículo 14 de la C.E.), o violente su integridad moral (artículo 15) o suponga atentado a su honor (artículo 18), o haya venido motivada como represalia por el planteamiento por el actor en tiempos pretéritos de diferentes demandas contra las aquí también codemandadas (al igual que han realizados otros muchos trabajadores de las mismas) quebrantando así su garantía de indemnidad integrante de su derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la C.E.); máxime cuando la parte actora no ha aportado indicio o razonamiento lógico-jurídico alguno que pudiera respaldar, mínimamente, tan grave conclusión. No sirviendo para ello que el actor haya sufrido un proceso psíquico consistente en 'Estado de ansiedad', con sintomatología ansioso depresiva en dos ocasiones (del 6 de septiembre de 2.017 hasta el 13 de marzo de 2.018 y desde el 13 de noviembre de 2.018 hasta, al menos, la fecha de presentación de la demanda), pues, en primer lugar, dicha patología es de etología común, no profesional -tal y como consta en los partes de baja médica-, la cual no consta que haya sido cuestionada por el actor, y si bien la mismo viene referida por el propio actor a la angustia que le provoca su situación laboral (según consta en Informe de la Unidad de Salud Mental del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, de fecha 15 de marzo de 2.019, emitido a petición del paciente), también en el mismo constan dos datos significativos: en primer lugar, que dicha patología causante de la baja la viene padeciendo el actor ' desde hace siete años', de lo que se deduce que si la fecha de emisión del Informe es de marzo de 2.019, el actor viene sufriendo dicha enfermedad desde, al menos, el año 2.012, por tanto muy anterior a su situación laboral actual de relegación en las encomiendas laborales que desde el año 2.018 dice el actor se ha producido, en un intento de 'escarmiento' hacia su persona por parte de las codemandadas, actuación que vulneraría los citados derechos fundamentales del actor; y, en segundo lugar, la venialidad de dicha enfermedad psíquica viene acreditada en el citado Informe pues, pese a la antigüedad de su aparición (2.012), sólo 'Ha recibido tratamiento en esta unidad de Salud Mental, en consulta de psiquiatría, durante el año pasado, por el mismo motivo por el que consulta' y 'Recibió el alta en Mayo', siendo el trastorno adaptativo ansioso-depresivo, de carácter 'moderado', precisando únicamente como 'TRATAMIENTO: psicoterapia de apoyo', sin tener prescrito fármaco alguno (ansiolítico y/o antidepresivo) de ningún nivel o periodicidad.
Por todo ello, procede la íntegra desestimación de la demanda en los términos planteados, al no evidenciarse ni tan siquiera de manera indiciaria, la concurrencia de vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados, ni ser jurídicamente posible ni constituir derecho subjetivo del actor la asunción de funciones del Área de Parques y Jardines, Limpieza Viaria y Recogida de Residuos, como subsidiariamente solicita en su demanda, al ser atribuciones y competencias de las que carece la empresa AGUAS DE CUENCA, S.A. para la que presta sus servicios profesionales el demandante, ni la concatenada y condicionada indemnización solicitada.
QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimoen su integridad la demanda formulada por D. Eleuterio, por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa pública AGUAS DE CUENCA, S.A. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA, absolviendo a las mismas de los pedimentos deducidos en su contra.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.