Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 247/2021, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 246/2021 de 13 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: GOMEZ MARCHENA, DELFINA
Nº de sentencia: 247/2021
Núm. Cendoj: 10148440032021100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3820
Núm. Roj: SJSO 3820:2021
Encabezamiento
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Plasencia, a 13 de julio de 2021
Vistos por Doña Delfina Gómez Marchena, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Despido núm. 246/2021, siendo partes, demandante Doña Alicia, asistido de letrado, demandado, Excmo. Ayuntamiento de Serradilla, asistido de letrado, TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOIALES, S. L., que no comparece pese a estar citado en legal forma, Administración concursal, que no comparece pese a estar citado en legal forma y FOGASA, asistido de letrado, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes
Antecedentes
El Letrado de la parte actora ratificó los términos de su demanda.
El letrado del Ayuntamiento formuló oposición a la demanda de despido invocando, falta legitimación pasiva, inexistencia de subrogación y vigencia del contrato.
FOGASA, alegó existencia de legitimación pasiva del Ayuntamiento y de subrogación en las obligaciones de TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, S. L.
Remitiéndose en sus alegaciones a lo recogido en el procedimiento DSP 244/21.
TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, S.L y Administración Concursal no comparecieron pese a estar citadas en legal forma.
Hechos
- Aviso de corte del suministro eléctrico de los pisos tutelados por impago de varias facturas por parte de TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, S.L.
- Comunicación por parte de la concesionaria de la imposibilidad de garantizar la cobertura de suministro de gas natural que abastece de agua caliente a los pisos tutelados.
- Comunicación por parte de la concesionaria de la imposibilidad de proveer de alimentos para hacer frente a las necesidades básicas de los residentes.
Fundamentos
Respecto de la falta de legitimación pasiva ad causam, es doctrina jurisprudencial la que considera que cuando el codemandado negara la relación jurídico material que le imputa y/o las consecuencias laborales de la misma derivadas, entendiendo que no estaría por ello legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, ello también constituye una oposición de fondo ( S.T.S. de 4 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 184501]), y hasta en tanto no se pueda dilucidar si pudiera existir algún tipo de responsabilidad respecto de todas y cada una de las empresas codemandas y de sus respectivos Administradores y demás cargos societarios de las mismas, y se analice si se han cumplido o no todos y cada uno de los requisitos legal y convencionalmente impuestos para su consideración como grupo de empresas a efectos laborales y sus respectivas calificaciones de responsabilidad en la satisfacción de la deuda indemnizatoria correspondiente - y ello no se puede dilucidar ex ante, sino una vez se entre a conocer la realidad material acontecida-, no cabe excluir a ninguna de las mismas de su condición de legitimadas pasivas ad causam, esto es, la no titularidad por parte de cada uno de los codemandados de la relación jurídico-material en la que la demandante fundamenta su pretensión, lo que no es sino una verdadera oposición a la cuestión jurídica de fondo (SS.T.S.J. de Andalucía de 20 de noviembre de 1.992, y de 30 de julio de 1.993).
Por todo ello y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16Legislación citadaLRJS art. 16 y 17 de la L.R.J.SLegislación citadaLRJS art. 17.), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( S.T.Co. 101/1996, de 16 de junio), es por lo que se entiende que el Ayuntamiento, eventualmente responsable en alguna medida de lo que se decida en el supuesto de autos, ha de ser llamado para defender y mantener sus respectivos derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazo de las citada excepción procesal planteada.
Debe partirse de que los supuestos contemplados en el art. 44ET nada tienen que ver con la normal sustitución que se produce entre las empresas concesionarias de determinados servicios en la titularidad de concesiones o arrendamientos otorgados a terceros, de forma que en la sucesión de contratas sólo se produce subrogación empresarial si se trasmite la unidad productiva; en otro caso, sólo si lo determina la norma sectorial, o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión. Por tanto, la cuestión queda sujeta a la interpretación del artículo 44ET y de la Directiva 2001/23/CE. Se trata de un servicio que una empresa decide externalizar y que, al finalizar el contrato, se produce la reversión de la contrata.
La STJUE de 20 de enero de 2011, Asunto CLECE (C-463/09 ), que aborda la reversión de una contrata de limpieza personal por un Ayuntamiento, señala que '
El personal contratado por la empresa adjudicataria ha dependido laboralmente de ésta desde el momento del inicio de la gestión del servicio de los pisos tutelados con todos los derechos y obligaciones inherentes a su calidad como empleador, siendo el Ayuntamiento totalmente ajeno a dichas relaciones laborales. Por lo tanto, no opera en absoluto la subrogación del Ayuntamiento en los contratos laborales celebrados por el contratista ( Sentencia del TSJ Extremadura de 23 de febrero de 2006). A lo que se añade que el servicio no era prestado con anterioridad a su adjudicación por el Ayuntamiento, sino que se comienza a prestar por la codemandada.
Además, este caso, queda acreditado en autos que la actividad desde que cesó por la empresa TIERRA DE BARROS, S. L., ha dejado de prestarse y que el contrato sigue vigente, sin que el Ayuntamiento de Serradilla haya asumido obligación alguna al respecto, pues en la clausula cuarta del Contrato de Gestión se recoge expresamente que en casi de renuncia o abandono por parte de TIERRA DE BARROS SERIVICIOS SOCIALES, SL., lo tiene que comunicar con 6 meses de antelación para que el Ayuntamiento pueda realizar una nueva contratación y no dejar sin prestar el servicio.
Por todo ello, se entiende que no existe subrogación en las responsabilidades de los trabajadores por parte del Ayuntamiento de Serradilla, siendo la responsable de los despidos TIERRA DE BARROS SERIVICIOS SOCIALES, S.L..
Los motivos aducidos por la actora fueron a) defecto de forma por no haber puesto a disposición de la parte actora el importe de la indemnización de manera simultánea a la entrega de la carta de
Entrando en el examen de los motivos debemos hacer las siguientes consideraciones a la luz del resultado que arrojo la prueba practicada:
a).-Defecto de forma por no haber puesto a disposición de la parte actora el importe de la indemnización de manera simultánea a la entrega de la carta de
Por lo que se refiere a este primer motivo, como presupuesto debemos indicar que como indica el artículo 53.1-b del E.T., el empresario debe indemnizar en el mismo acto en que comunica al trabajador su
El incumplimiento de este requisito de simultaneidad obliga a calificar el
Sólo existe una excepción al pago simultáneo de la indemnización, en el caso de despidos económicos en los que se acredita una situación de iliquidez. En el marco de esta excepción es un requisito necesario que el empresario que no indemnice refiera expresamente en la comunicación escrita tales circunstancias, so pena de improcedencia (TS 23-4-01, EDJ 5783; TS 25-1-05, EDJ 13409; TS 8-3-99, EDJ 3007; TSJ Extremadura 21-3-97; sentencias que declaran la nulidad por basarse en la normativa previa a la reforma de 2010). Respecto de la acreditación de la situación de iliquidez se ha entendido que no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, requiriéndose de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después- la empresa se encontraba en estado de iliquidez (TS 15-2-18, EDJ 13790), lo que puede acreditarse, por ejemplo, con el estado de cuentas cerrado a la fecha del
A modo de resumen, la carga de la prueba de la situación de iliquidez recae sobre la empresa que es quien dispone de los elementos probatorios, como situación independiente y no necesariamente coincidente con su mala situación económica (TS 25-1-05, EDJ 71719; TSJ Cataluña 2-12-05, EDJ 257015).
En el caso de autos en la carta de
b).- Defecto de forma por falta de concreción de la carta;
Sobre este particular,señala la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 5908/2016, de 17 de octubre que '...
Conviene igualmente recalcar que la expresión 'causa' que utiliza el art. 53.1 a) del ET es equivalente a hechos, de forma que no hay que confundir la 'causa' con su prueba, no estando la empresa obligada siquiera a entregar los informes técnicos o pruebas de que disponga, sino solo indicar los hechos concretos que justifican el
Todo ello conforma la naturaleza del contenido de la carta de
Traslado la anterior doctrina al caso de autos y teniendo en cuenta que los únicos motivos expuestos en la carta de
Hechos que resultan de la carta de despido y la ficta confessio, debemos concluir que la carta de
Por todo lo anterior, procede declarar que el
La parte actora ha solicitado la extinción del contrato de trabajo, de modo que se procederá de conformidad con el artículo 50.2 del ETLegislación citadaET art. 50.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., a declarar la extinción de la relación laboral, con derecho del trabajador a percibir la misma indemnización que la fijada para el despido improcedente, calculada conforme a la DT 11ª del ETLegislación citadaET art. DT 11Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de la presente resolución, con arreglo al salario diario regulador, y que asciende, s.e.u.o., a un total de 759 euros (se ha utilizado para su cálculo la herramienta facilitada por el CGPJ).
En consecuencia, procede por este concepto la cantidad de 5.325,75 euros (135 días x 39,45 euros salario diario).
No opera lo solicitado por el FOGASA en relación a que la indemnización lo sea hasta la fecha del despido porque la opción la está realizando sin que la empresa haya cesado en su actividad de forma permanente, requisito exigido conforme a la doctrina jurisprudencial en la que se fundamenta para su solicitud. La STS 160/2019 de 5 de marzo de 2019, recoge como requisitos para que FOGASA pueda escoger que la empresa se encuentre en situación de concurso, que fuera opción del empresario la indemnización o la reincorporación y que haya cerrado su actividad. Obra en actuaciones, presentada por FOGASA, que la empresa se encuentra de alta en la Seguridad Social, por lo que su actividad no ha cerrado.
En este sentido se pronuncia la STSJ de Murcia, de 16 de abril de 2007, la cual, interpretando el art. 66 LRJSLegislación citadaLRJS art. 66, dice que ' A la luz del precepto indicado, se constata que un requisito necesario para apreciar temeridad o mala fe es que la incomparecencia fuera injustificada y, por tanto, existe un margen de apreciación para que la parte demandada pueda alegar y probar lo que sobre si la ausencia estuvo o no justificada.
Incluso aunque las demandadas no hubieran comparecido injustificadamente, tampoco cabría imponerles las costas en este caso, pues para ello también exige el art. 66.3 LRJSLegislación citadaLRJS art. 66.3 que la sentencia coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, lo que tampoco concurre en este caso dado que la demanda no ha sido estimada en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimo la demanda interpuesta por Doña Alicia, contra TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, S.L. (en situación de concurso, siendo su administrador concursal Don Oscar) y EL AYUNTAMIENTO DE SERRADILLA y se declara extinguida la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa al día de la fecha, con condena a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono al trabajador las siguientes cantidades:
· Indemnización: 759 euros.
· Salarios de tramitación: 5.325,75 euros.
FOGASA responderá, en su caso, hasta el límite legalmente establecido.
Absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Serradilla de las pretensiones de la actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

