Sentencia Social Nº 2470/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2470/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3541/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 2470/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102000

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M /A

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2015 0000811

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003541 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000193 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, Roque

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD, PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, Roque

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD, PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003541 /2015, formalizado por LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, Roque , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000193 /2015, seguidos a instancia de Roque frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Roque presentó demanda contra LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintiocho de Abril de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la demandada en la prevención y defensa de incendios mediante contratos de obra de 16-6-07 a 15-10-07, 1-7-08 a 15-10-08, de 7-7-09 a 6-10-09, de 1-7-10 a 30-9-10 como conductor motobomba. En fecha de 21-7-12 celebró contrato de interinidad cuyo contenido consta en autos suspendiendo la actividad el 20-10-12 y reanudándola el 1 de julio del siguiente año hasta el 30-9-13 y desde el 1-7-14 al 30-9-14.SEGUNDO.- El 5-7-14 se acuerda por la Conselleria de Facenda modificar la RPT de la Conselleria de Medio Rural y crear 436 puestos de personal adscrito al Servicio de prevención y defensa contra Incendios Forestales para dar apoyo en la campaña de verano. TERCERO.- El 7-7-14 la Inspección de Trabajo de Pontevedra realizó la contestación a una denuncia cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido. CUARTO.- En fecha de 10-2-15, el demandante presentó reclamación previa que fue desestimada el 19-3-15, presentando demanda el 16-3-15.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda presentada por Roque contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL se declara el derecho del trabajador a ser contratado por un periodo ininterrumpido de 9 meses al año, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, Roque formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30-07-2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-04-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia dictada en instancia, que fue estimatoria de la demanda rectora de actuaciones en relación con la pretensión del trabajador demandante a ser contratado durante nueve meses al año por la Xunta de Galicia y desestimatoria en relación con la de abono de las cantidades correspondientes a los seis meses de falta de llamamiento, tanto el trabajador demandante, con la pretensión de abono de las cantidades correspondientes a los seis meses de falta de llamamiento, como la Xunta de Galicia, con la pretensión de absolución total de las pretensiones de la demanda rectora de actuaciones, anuncian recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, motivos a analizar separadamente y comenzando por el de la Xunta de Galicia porque si su pretensión tiene éxito -como en efecto va a tener- ya no es necesario analizar la pretensión del trabajador demandante pues se quedará sin sustento jurídico.

SEGUNDO.Respecto a la denuncia jurídica instrumentada por la Xunta de Galicia, se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y con el artículo 3.2 del Acuerdo de las condiciones especiales de trabajo del Servicio de prevención y defensa contra los incendios forestales de la Xunta de Galicia, pretendiendo con revocación de la sentencia de instancia la desestimación de la demanda rectora de actuaciones donde se solicitaba el reconocimiento del derecho del trabajador demandante a ser contratado por un periodo ininterrumpido de nueve meses al año, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que el trabajador demandante no es trabajador fijo discontinuo porque no hay irregularidad en su contratación y porque, aunque la hubiera, no sería fijo sino indefinido, y que, en todo caso, el trabajador no tiene derecho a ser contratado durante nueve meses porque ese derecho se ha reconocido en el acuerdo citado como infringido a un colectivo de trabajadores que no incluye al trabajador demandante recurrido.

Opuesto a la expuesta denuncia jurídica, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, argumentando, dicho en apretada esencia, que el acuerdo de que se trata se refiere a trabajadores fijos discontinuos y que no introduce diferenciaciones, con lo cual a aquella le resulta aplicable porque es trabajador fijo discontinuo.

La denuncia se acoge porque, aunque estamos de acuerdo con el trabajador demandante en que su puesto de trabajo es fijo discontinuo -lo que, dicho sea de paso, ni es objeto de litigio a la vista del suplico de la demanda rectora de actuaciones donde se pretende el reconocimiento del derecho del trabajador demandante a ser contratado por un periodo ininterrumpido de nueve meses al año, ni la cuestión introducida en el recurso de suplicación de la empleadora demandada de si su contratación laboral es regular o irregular es trascedente a los efectos del litigio, pues lo relevante, a los efectos de si se le aplica el tan citado acuerdo, es que ocupa un puesto de trabajo fijo discontinuo-, ello no le confiere el derecho a ser contratado durante nueve meses cada año al no resultarle aplicable el artículo 3.2 del Acuerdo de las condiciones especiales de trabajo del Servicio de prevención y defensa contra los incendios forestales de la Xunta de Galicia, siguiendo al respecto el criterio seguido para asuntos semejantes al de las presentes actuaciones en anteriores resoluciones de esta Sala de lo Social, así la Sentencia de 16 de julio de 2015, RS 1034/2014, en la cual se ha razonado en los términos literales que a continuación se transcriben:

'Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración que se trata de exigir un derecho establecido en Convenio Colectivo, esto es no se trata de una mera reproducción automática de un derecho reconocido estatutariamente, sino que se trata de un derecho de configuración convencional. Partiendo de este punto ha de tenerse en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia (ex. art 82.1 ET). Sin embargo la obligación es para las partes dentro de los términos en los que las mismas se haya obligado por lo que procede escrutar cual fue la voluntad de los negociadores e interpretar su contenido. La naturaleza mixta -de norma y contrato- del Convenio Colectivo es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras Sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 ( RS 2898/2003), 18 de noviembre de 2004 (RS 14/2004) ... entre otras señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114, 16/10/01 Ar. 2459, 16/12/02 Ar. 20032339, y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 20/01/04 Ar. 12/03 y 06/06/97 RS 2243/97- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último, que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784). Y finalmente no podemos olvidar que el art. 1283 del Código Civil también señala que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Partiendo de tales pautas interpretativas, y especialmente al art 1283 CC antedicho, entendemos que la norma contenida en el art. 3.2 de la Condiciones especiales del personal del SPDCIF no va destinada a todo el personal fijo discontinuo -y por aplicación del principio de no discriminación al personal indefinido discontinuo del cuadro de personal de la Consellería-, sino que va destinada a aquel personal que en el momento de la firma del acuerdo ya prestaban sus servicios durante seis meses, esto es, a todo aquel personal que no era contratado específicamente durante los tres meses de verano para reforzar el servicio durante los periodos de peligro alto de incendio. Ello se deduce de la Introducción y del párrafo segundo del punto 3.2 de dicha condiciones en donde se indica que la extensión de este tiempo de contratación es para que además de realizar tareas de extinción de incendios -que era como hasta ese momento se había orientado sus funciones-, comiencen a realizar funciones de carácter preventivo, precisamente en las épocas de menor riesgo de incendio forestal, tareas de prevención que no van realizar las personas contratadas exclusivamente para el periodo de mayor riesgos de incendios, como la actora, ya que en esa época del año todas las funciones del personal se concentran básicamente en la extinción y vigilancia de incendios. Pero es que además los actos posteriores de los firmantes acreditan cual era la intención de los negociadores ya que el punto 3.2 condiciona la extensión de la contratación de seis a nueve meses, a la modificación de la RPT, lo que efectivamente tuvo lugar por resolución de 26 de febrero de 2009 sin que nos conste que con posterioridad se haya procedido a otra modificación de la RPT hasta el año 2012 pero para crear esas plazas específicas a cubrir en los tres meses de peligro alto de incendio. Este argumentos entendemos que no es discriminatorio ya que no nos encontramos ante trabajadores comparables ya que la razón de la contratación y las tareas que han de realizar unos y otros son dispares. Por otro lado, aun cuando no quisiera asumirse estas argumentaciones y quisiéramos sostener que la contratación durante los nueve meses va dirigida a todo el personal del SPDCIF con independencia de si presta sus servicios solo en temporada de alto riesgo, o lo hace en temporada de alto y bajo riesgo, tampoco podríamos estimar la pretensión de la actora habida cuenta que como hemos indicado tal extensión está condicionada a la modificación de la RPT en este sentido, por lo que hasta que no se proceda a tal modificación no procedería la extensión de la contratación solicitada, solución a la que llegamos aplicando por analogía lo resuelto por la STS de 20 de junio de 2005, RCUD 165/2004'.

TERCERO.La estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia, en cuanto subvierte las bases jurídicas en las cuales se sustentaba el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, supone su desestimación pues, si el trabajador demandante no tiene derecho a ser contratado durante nueve meses al año, tampoco tiene derecho al abono de los seis meses de no contratación, simplemente porque esta no era obligada.

CUARTO.Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación del trabajador demandante será totalmente desestimado y el recurso de suplicación de la Xunta de Galicia será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se desestimarán íntegramente la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Fallo

Desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Roque, y estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Medio Rural e do Mar da Xunta de Galicia, ambos contra la Sentencia de 28 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de Don Roque contra la Consellería de Medio Rural e do Mar da Xunta de Galicia, la Sala la revoca, y, con desestimación íntegra de la demanda rectora de actuaciones, absolvemos a la demandada de la totalidad de sus pedimentos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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