Sentencia SOCIAL Nº 2470/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2470/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1276/2018 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2470/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102408

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9448

Núm. Roj: STSJ AND 9448/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1276/18 -Negociado H Sent. Núm. 2470/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 17 de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2470/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fausto , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de HUELVA, Autos nº 497/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ,
Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fausto contra la empresa ENCE ENERGÍA Y CELULOSA S.A., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/05/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. Don Fausto , con DNI NUM000 , vino prestando sus servicios para la empresa Ence Energía y Celulosa, S.A., con CIF A28212264, desde el 1 de octubre de 1974 , con la categoría profesional de Ingeniero Superior.



SEGUNDO. La retribución fija anual del actor ascendía a 63.073,62 euros, correspondiente a 12 pagas ordinarias de 4.705,68 euros y dos pagas extraordinarias de 3.302, 73 euros.



TERCERO. Asimismo, el actor tenía establecidos unos objetivos y en función del cumplimiento de los mismos, percibía o no una retribución variable ( incentivos), que se devengaba por años naturales y se abonaba, de cumplirse los objetivos, en el mes de marzo del año siguiente.

El actor en el año 2014 percibió 18.543,64 euros en concepto de incentivos y en el año 2015 a 13.305,40 euros.

Obra en autos los recibos salariales del trabajador correspondiente al periodo noviembre de 2013 a octubre de 2014 y los documentos de concertación de objetivos .



CUARTO. El demandante ostentaba el cargo de Jefe de Sistemas de Información del Complejo Industrial de Huelva. Sus actividades principales consistían en la supervisión, coordinación y administración de aplicaciones y desarrollos informáticos, teniendo entre sus responsabilidades la planificación del trabajo de su equipo y el de los equipos de expertos externos a su cargo, así como la realización de los análisis funcionales y técnicos de los sistemas de información .



QUINTO. La norma colectiva que regía las relaciones laborales de los trabajadores del Complejo Industrial de Huelva era el Convenio Colectivo del Complejo Industrial de Huelva 2006-2012 ( BOP 31/05/2007), y en el que se establecía en su artículo 2 que estaban excluidos del ámbito del convenio : 'Las personas que desempeñen cargos de Directores, Subdirectores, Gerentes, Jefes y Técnicos'.



SEXTO. El 19 de septiembre de 2014 se inició periodo de consultas y se constituyó la Comisión Negociadora para el procedimiento de despido colectivo, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y suspensión temporal de contratos de trabajo en Ence Energía y celulosa, S.A. que finalizó con Acuerdo de 19 de octubre de 2014, cuya Acta figura obrante en el documento 10 B del ramo de prueba de la empresa, y en cuyo apartado cuarto se establecía lo siguiente: 'b) Indemnizacion para trabajadores que extingan su contrato al amparo de los artículos 40 y 41 del ET ( movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones).

A los trabajadores objeto de recolocación necesaria ( se adjunta listado anexo con los puestos asignados) que implique modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y/o movilidad geográgica y opten por la extinción de su relación laboral se les abonará una indemnizacion adicional que sumada a la legal alcance la indicada en el punto a) anterior'. La indemnización indicada en el punto a) anterior consistía en 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12 de febrero de 2012 y de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior hasta la fecha de efectos de la extincion, en los términos previstos por la Disposicion Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

'Adicionalmente, en el supuesto en que comuniquen la voluntad de extinguir su contrato de trabajo en un plazo inferior a 72 horas desde la notificación por la empresa de la medida, percibirán una indemnización adicional de 20.000 euros brutos.

En ningún caso, la suma de las indemnizaciones contempladas para este supuesto podrá superar los salarios netos que queden por percibir al trabajador hasta la edad de acceso a la jubilación ordinaria'.

SÉPTIMO. Mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 2014 ( documento 11 del ramo de prueba de la empresa), la responsable de Recursos Humanos, Doña Rosario , entrega al actor una carta en la que le participa al actor que pasaría a prestar servicios en el puesto de Tecnología de Sistemas , en las Oficinas Centrales Madrid de Ence , explicándole que, caso de que optara por la extinción, recibiría las indemnizaciones del Acuerdo de 19 de octubre de 2014.

OCTAVO. El actor solicitó mediante carta de 23 de octubre de 2014, su 'voluntad de acogerme a la medida de Extinción Indemnizada que me ha sido ofertada por la misma mediante comunicación de fecha 21 de octubre de 2014 y que recoge el Acuerdo de 19/10/2014 suscrito por la Comisión Negociadora en el seno del expediente .Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 40 del Estatuto de los Trabajadores . Por todo lo anterior, y con base en la oferta realizada por la Empresa en el proceso de reestructuración instado,solicito percibir , además de la indemnización legal, las indemnizaciones adicionales propuestas . (...)'.

NOVENO. El 7 de noviembre de 2014 Ence participa al actor que 'una vez estudiada su solicitud de extinción de su contrato de trabajo,al amparo del artículo 40 de Estatuto de los Trabajadores, acepta la misma, procediendo a extinguir la relación laboral que unía a las partes como consonancia de su opción, frente a la decisión de traslado por movilidad geográfica comunicada a usted el pasado 22 de octubre de 2014.

En este sentido , le comunicamos que la extinción de la relación laboral se producirá con fecha de efectos del día 7 de noviembre de 2014, con los derechos indemnizatorios que recoge el Acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores en el marco del proceso de reestructuación de la Empresa, el día 19 de octubre ,junto con los demás derechos retributivos derivados de la referida extinción contractual.

Los términos y condiciones de la presente extinción se rigen por lo dispuesto en el Acuerdo de19/10/2014 , del cual se anexa una copia al presente.

Se adjunta al presente escrito, finiquitos de haberes con desglose de las cantidades que se le abonan, así como copia del acuerdo'.

DÉCIMO. La empresa abonó al demandante una indemnización que ascendió a la cantidad de 160.541,11 euros brutos y como liquidación la de 10.276,25 euros.

UNDÉCIMO. El 26 de noviembre de 2014 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, dándose por celebrado con el resultado de 'sin avenencia ', el 10 de diciembre de 2014.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que desestimó íntegramente la demanda del actor en la que postulaba el abono de una cantidad de 167.357 euros en concepto de diferencias de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo (147.357,27 euros) más la mejora indemnizatoria por comunicación de la extinción en el plazo de 72 horas (20.000 euros), se alza en suplicación aquel, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, en el que pretende la adición al hecho probado tercero de un nuevo párrafo; y otro motivo de censura jurídica, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.5 y 51 del Estatuto de los trabajadores; y artículos 3.1, 6, 7, 1281, 1283 y 1288 y concordantes del Código Civil.

Se opone a la estimación del recurso la empresa demandada a través de su escrito de impugnación, en el que además reitera la excepción ya alegada en la instancia de Inadecuación de procedimiento, sosteniendo que la vía procesal adecuada sería bien la impugnación del Acuerdo Colectivo de 19-10-14, bien la acción de Conflicto colectivo.



SEGUNDO.- Comenzando por la excepción alegada por la empresa recurrida, en su escrito de impugnación, debemos recordar que de acuerdo con el art. 197 LRJS, que regula la impugnación del recurso de suplicación, 'en los escritos de impugnación,... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.' Sobre esta cuestión, ha establecido el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 15-10-13 las siguientes conclusiones: 'a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.

b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS .

c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida (AS 2014, 1304) , no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial.

d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación.'.

De este modo, como razona la STS de 20-04-15, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso, y en el supuesto aquí analizado, lo cierto es que lo postulado por el recurrido, a través de su escrito de impugnación, es la apreciación de una excepción dilatoria, cual sería la de Inadecuación de procedimiento, cuya estimación dejaría imprejuzgado el fondo del asunto, sin estimar o desestimar la demanda; pretensión que debió articular a través del oportuno recurso de suplicación, ya que excede del marco legal que proporciona al respecto, la figura de la impugnación del recurso.

A propósito de similar alegato, decía esta Sala en Sentencia de 20-12-18 (Recurso 2885/17) lo siguiente: 'El derecho que asiste a la parte recurrida es el de articular aquellos medios defensivos que habiendo sido hechos valer, sin éxito, en el proceso, vengan a avalar el pronunciamiento de instancia, ante la eventualidad de que prosperen los motivos de suplicación formulados por la contraparte. No sucede así en este caso en el que la excepción planteada por la empresa excede de los límites marcados por la propia naturaleza del trámite de impugnación, la interdicción de la 'reformatio in peius' y la posibilidad de recurso que conforme a lo previsto en el art. 17.5 del Texto Adjetivo Laboral asistía a ENCE, que lo que persigue es que esta Sala revoque el fallo de instancia en lo que respecta a la concreta pretensión que se analiza y en su lugar acoja la excepción rechazada en la instancia, obviando los requisitos legales para recurrir.'.

Reiterando lo anteriormente razonado, no procede examinar los extremos pretendidos por la empresa recurrida al amparo del art. 197 LRJS.



TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se interesa por el recurrente, sin identificar documento o pericia alguna en que apoya tal pretensión, la adición al hecho probado tercero de un párrafo con el siguiente texto: ' El salario total a efectos de despido debe estar compuesto por la suma entre el salario ordinario a efectos de despido (172,80 euros), y el salario diario variable (42,92 ), de modo que el salario diario total del trabajador a efectos de despido en el año 2014, año de extinción de la relación laboral asciende al importe de 215,72 euros (172,80€ + 42,92€)'.

Adición que no recoge hechos sino conclusiones valorativas, que exigen a la Sala el examen de documentos que ni siquiera se identifican, y que no pueden tener acceso al relato fáctico; recordando que la determinación del salario es un concepto jurídico, fruto de la valoración por el juzgador, de una serie de parámetros fácticos y cómputos en cuanto a conceptos fijos y variables, determinación del período a computar, etc; pudiendo por tanto el recurrente en esta vía de revisión fáctica, interesar la consignación de tales parámetros fácticos, trasladando la valoración de los mismos y las consecuencias extraídas, al ámbito de la censura jurídica, amparado en el art. 196.c) LRJS.

Amén de lo anterior, lo cierto es que la sentencia recurrida consigna con valor fáctico, en el fundamento jurídico tercero, el salario diario del actor, a efectos de despido, y lo cuantifica en una cantidad superior a la pretendida por el recurrente; a saber, en 223,60 euros/día, desglosando el mismo en los conceptos fijos y variables que explicita en dicho fundamento; no acreditándose error alguno en dicha cuantificación. Por lo que el motivo se desestima.



CUARTO.- En sede de censura jurídica, se formula por el actor un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el que denunciando la infracción de los artículos 3.1, 3.5 y 51 del ET, y artículos 3.1, 6, 7, 1281, 1283 y 1288 del Código Civil.

Sostiene que acudiendo a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, prioritariamente a lo dispuesto en el art. 1281, que consagra el principio de que ' in claris non fit interpretatio', la única interpretación que cabe mantener, del documento de de 22-10-14, por el que se le comunicaba su traslado a Madrid, al cesar la actividad en el Centro de Trabajo de Huelva, es la que literalmente se extrae de dicho escrito; comunicación que no se remite a las limitaciones indemnizatorias establecidas en el Acuerdo de Despido colectivo de fecha 19-10-14 entre la Empresa y los representantes de los trabajadores, debiéndose atender a la prelación que se establece en el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta que el trabajador acordó con la empresa la extinción de su contrato, entendiendo que al amparo del referido documento de 22-10-14, si lo comunicaba de forma inmediata, dentro del plazo de 72 horas fijado, obtendría una indemnización adicional de 20.000 euros; y que percibiría la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente, sin limitación alguna, quedando pendiente de abono la cantidad de 111.266,09 euros, porque así se le explicó desde Madrid, y porque es lo que se deduce del tenor literal del mencionado documento. Apoya además su pretensión, en el hecho de que el puesto que ocupaba, como Jefe de los Sistemas de Información del Complejo Industrial quedaba excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, con un régimen retributivo distinto al resto de trabajadores incluidos en el mismo, por lo que no se entiende afectado el mismo por los topes indemnizatorios del Acuerdo de 19-10-14, sin estar representado en el proceso de reestructuración, y sin que dicho acuerdo le afectase a sus condiciones retributivas. Así las cosas, mantiene que habiendo ejercitado el derecho previsto en el art. 40 ET, el día 24-10-14, para acogerse a la mejora indemnizatoria referida en el Acuerdo de 22-10-14, además de la indemnización por extinción de la relación laboral en los términos y cuantía pactados con la representación legal de los trabajadores como si de un despido improcedente se tratara, no era procedente aplicarle los topes fijados en el Acuerdo colectivo formalizado por la empresa con los representantes de los trabajadores, debiendo estarse de forma exclusiva a lo pactado en el documento de 22-10-14, en el que no se establece limitación indemnizatoria alguna, y en el que además se prevé una indemnización adicional de 20.000 euros por pronta comunicación antes de las 72 horas.

Por lo que partiendo del salario diario de 215,72 euros, de acuerdo con los cálculos que pretendió introducir en el primer motivo de revisión fáctica, la indemnización que debió percibir, según su planteamiento, sería de 42 mensualidades, o lo que es lo mismo, 271.807,20 euros, y habiendo percibido la suma de 160.541,11 euros, se le adeudaría por dicho concepto, el importe de 111.266,90 euros; además de los 20.000 euros como mejora indemnizatoria por contestar en el plazo perentorio de 72 horas, en total 131.266,90 euros; amén de los intereses devengados y el abono de las costas.

Argumento que no puede ser compartido por esta Sala, por cuanto no resulta compatible con el relato fáctico que luce la sentencia recurrida, que resultó inalterado. De acuerdo con los datos de los que disponemos, resulta que: - El 19 de octubre de 2014, se alcanzó Acuerdo entre la Empresa y la Representación legal de los trabajadores en el Procedimiento de despido colectivo, de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de movilidad geográfica y de suspensión temporal de los contratos de la demandada, cuya Acta figura obrante en el documento 10 B del ramo de prueba de la empresa, y en cuyo apartado cuarto se establecía lo siguiente: 'a) Indemnización por despido.

A aquellos trabajadores que no se adhieran voluntariamente al plan de recolocación interna se les abonará una indemnización bruta calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a 12 de febrero de 2012 y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior hasta la fecha de efectos de la extinción. En cualquier caso, la indemnización no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior. En dicho caso, se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades.

'b) Indemnizacion para trabajadores que extingan su contrato al amparo de los artículos 40 y 41 del ET ( movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones).

A los trabajadores objeto de recolocación necesaria ( se adjunta listado anexo con los puestos asignados) que implique modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y/o movilidad geográgica y opten por la extinción de su relación laboral se les abonará una indemnizacion adicional que sumada a la legal alcance la indicada en el punto a) anterior.

Adicionalmente, en el supuesto en que comuniquen la voluntad de extinguir su contrato de trabajo en un plazo inferior a 72 horas desde la notificación por la empresa de la medida, percibirán una indemnización adicional de 20.000 euros brutos.

En ningún caso, la suma de las indemnizaciones contempladas para este supuesto podrá superar los salarios netos que queden por percibir al trabajador hasta la edad de acceso a la jubilación ordinaria'.

-Mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 2014 ( documento 11 del ramo de prueba de la empresa), la responsable de Recursos Humanos, Doña Rosario , entrega al actor una carta en la que le participa al actor que pasaría a prestar servicios en el puesto de Tecnología de Sistemas , en las Oficinas Centrales Madrid de Ence , explicándole que, caso de que optara por la extinción, recibiría las indemnizaciones del Acuerdo de 19 de octubre de 2014.

-El actor, mediante carta de 23-10-14 solicita su ' voluntad de acogerme a la medida de Extinción Indemnizada que me ha sido ofertada por la misma mediante comunicación de fecha 21 de octubre de 2014 y que recoge el Acuerdo de 19/10/2014 suscrito por la Comisión Negociadora en el seno del expediente .Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 40 del Estatuto de los Trabajadores . Por todo lo anterior, y con base en la oferta realizada por la Empresa en el proceso de reestructuración instado,solicito percibir , además de la indemnización legal, las indemnizaciones adicionales propuestas . (...)'.

-ENCE le comunica en carta de 7-11-18 que acepta su solicitud de extinción de su contrato de trabajo, al amparo del artículo 40 de Estatuto de los Trabajadores, , procediendo a extinguir la relación laboral que unía a las partes como consecuencia de su opción frente a la decisión de traslado por movilidad geográfica comunicada el pasado 22 de octubre de 2014; con fecha de efectos de 7-11-14 con los derechos indemnizatorios que recoge el Acuerdo alcanzado con la Representación legal de los trabajadores en el marco del proceso de reestructuración de la Empresa, el día 19-10-14, junto con los demás derechos retributivos derivados de la referida extinción contractual.

-La empresa abona al actor una indemnización de 160.541,11 euros brutos, de los cuales 88.003,48 correspondían a la extinción por ERE, y 72.537,63 euros a indemnización adicional; más la cuantía de 10.276,25 euros brutos relativos a la liquidación de haberes.

Sentado lo anterior, observamos que el Acuerdo de 19-10-14 se adoptó en un procedimiento de Despido colectivo, de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de movilidad geográfica y de Suspensión temporal de los contratos de trabajo en ENCE, ENERGÍA Y CELULOSA S.A. (reestructuración) , tras el preceptivo período de consultas; que el número total de afectados fue de 297 personas.

El actor resultó afectado en dicho proceso de reestructuración, y por tal motivo en fecha 22-10-14 se le comunica que se ha procedido, entre otras medidas, al cierre de la unidad productiva de celulosa en Huelva, y el consecuente reajuste de plantilla en el centro de Madrid y oficinas de Huelva, habiendo planteado la empresa un plan de recolocación interna. Con remisión en todo momento al Acuerdo de 19-10-14, el citado documento de 22-10-14 le indica al actor, que ha resultado afectado por las medidas propuesta, toda vez que prestaba servicios en el centro de Oficinas de Huelva, por lo que a partir del 21-11-14 pasará a desempeñar sus funciones en las Oficinas Centrales de Madrid, sin modificar sus retribuciones. En dicho escrito le hacen saber las condiciones en que pasará a prestar servicios en el nuevo puesto, y adicionalmente, se pone en su conocimiento que 'de conformidad con la legislación vigente y conforme a los acuerdos alcanzados en el período de consultas con la representación legal de los trabajadores, cabe la posibilidad de que usted rechace la presente decisión de la empresa, y opte por la resolución de la relación laboral al amparo del art. 40 del ET . ' Y seguidamente se le indica que percibirá una indemnización adicional y superior a la legalmente establecida que junto con la misma equivale a un total bruto de 45 días de salario por el tiempo anterior al 12 de febrero, y a razón de 33 días por el tiempo posterior, sin que pueda superar nunca los 720 días, salvo que del cálculo de la indemnización por el primer período resulte un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades.

Y además, se le indica que si optara en el plazo de 72 horas siguientes a la entrega de dicha comunicación, y solicita la extinción percibirá una indemnización adicional en cuantía de 20.000 euros.

Es obvio y evidente que, pese a que no se incluye en tal documento, el texto literal del Acuerdo de 19-10-14, en todo momento se está remitiendo al mismo, como se indica al hablar de la efectividad de las medidas.

Además, es un hecho acreditado (séptimo) que la responsable de RRHH explicó al actor que en caso de que optara por la extinción, recibiría las indemnizaciones del Acuerdo de 19-10-14, con lo que está integrando el contenido de éste, en su totalidad.

No se establece en el citado Acuerdo, una cláusula de jubilación obligatoria , sino que se pactan unas indemnizaciones, que mejoran las legales, entre otras, para aquellas personas afectadas por la recolocación necesaria que implica movilidad geográfica y que decidan optar por extinguir su contrato. Y en el punto b) del punto cuarto del Acuerdo en cuestión claramente se indica que ' en ningún caso, la suma de las indemnizaciones contempladas para este supuesto, podrá superar los salarios netos que queden por percibir al trabajador hasta la edad de acceso a la jubilación ordinaria'.

Se trata de un pacto que limita las indemnizaciones acordadas en un proceso colectivo, del que no cabe excluir al actor, como parece pretender este, por más que se tratase de un trabajador fuera de convenio. Y sin negar que los términos del documento son claros, y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1281 CC), lo cierto es que parece olvidar el recurrente, que dicho documento se integra por su remisión al Acuerdo de 19-10-14, en el que se incluyen, amén de las indemnizaciones pactadas, un límite que engloba en su conjunto a éstas.

La intención de los contratantes en todo caso ( art. 1282 CC), resulta explícita en el texto del Acuerdo de 19-10-14, y el mismo comprende a todos los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración de la empresa demandada; y no puede alegarse desconocimiento por el actor, de dicho Acuerdo, en cuanto a las condiciones económicas pactadas (incluidos los límites y topes referidos a las indemnizaciones) desde el momento en que cuando se le entrega por la Responsable de RRHH la comunicación de 22-10-14, a cuyo texto literal exclusivamente pretende acogerse el hoy recurrente, se le explica que 'en caso de que optara por la extinción, recibiría las indemnizaciones del Acuerdo de 19 de octubre de 2014', con lo que parece obvio que no resulta infringido por la sentencia recurrida, el art. 1283 CC, habida cuenta que no se están incluyendo en el pacto entre el trabajador y la empresa, cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los contratantes se propusieron contratar; toda vez que la comunicación de 22-10-14 se conformaba a su vez con el acuerdo de 19-10-14, cuyo contenido perfectamente conocía el actor.

A mayor abundamiento, el propio actor, cuando solicita acogerse a esa medida de extinción indemnizada, dice que es la ofertada por la empresa y que recoge el Acuerdo de 19-10-2014, suscrito por la Comisión Negociadora en el seno del Expediente;una prueba más de que conocía y aceptaba dicho Acuerdo, y por ende, las limitaciones y topes establecidos a las indemnizaciones pactadas en el mismo.

Se pretendía con dichos topes indemnizatorios, a efectos de fomentar la permanencia de dichos trabajadores en la empresa, que la cantidad que pudieran percibir por la extinción de su relación laboral en caso de optar voluntariamente por ésta, nunca fuera superior a los salarios netos que podría percibir el trabajador, en caso de haber continuado en la misma hasta que tuviera derecho a jubilarse con el 100% de su pensión. Pacto, por otra parte, cuya validez no se cuestiona, y que no puede dejarse sin efecto para el actor, porque ello supondría un enriquecimiento injusto del mismo, al desmarcarse de las medidas pactadas en un proceso de reestructuración en el que resultó afectado; no pudiendo por tanto, pretender el percibo de unas indemnizaciones sin tope alguno, a diferencia del resto de trabajadores afectados en el citado Proceso.

Dicho lo cual, defiende la empresa que la indemnización abonada -160.541,11 euros brutos - era la máxima legal permitida al amparo del Acuerdo de 19-10-14, oponiéndose a la misma el actor hoy recurrente, no porque cuestione la cuantía abonada, sino simplemente porque interesa la no aplicación del tope fijado para la suma de las indemnizaciones contempladas en dicho Acuerdo, entendiendo que no se incluía dicho tope en el documento de 22-10-14, por el que se le comunica el traslado y la opción por la extinción. Oposición que por todo lo razonado, no puede ser acogida, sin que aprecie la Sala ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en la sentencia recurrida, que sin más, ha de confirmarse, y desestimar íntegramente el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Fausto , contra la sentencia de fecha 29/05/17 dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Huelva en virtud de demanda sobre contrato de trabajo, formulada por el citado actor, contra ENCE ENERGÍA Y CELULOSA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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