Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2471/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1224/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2471/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101631
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6156
Núm. Roj: STSJ CV 6156/2015
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1224/15
RECURSO SUPLICACION - 001224/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a uno de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2471 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001224/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-01-15,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001402/2013, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de D. Remigio , asistido del Letrado D. Pedro José Perez Torres, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
POSTRES LACTEOS ROMAR SL representada por el Letrado D. Javier Aguilar Jimenez y MUTUA UMIVALE,
representada por el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer, y en los que es recurrente D. Remigio ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de D. Remigio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, UMIVALE Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15 y la empresa Postres Lácteos Romar, S. L., sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo o baremo 110 derivado de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Remigio , nacido el día NUM000 de 1979, con D. N. I. nº NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta en el régimen general. (Folio 10 del expediente administrativo).-
SEGUNDO. Su profesión habitual es la de técnico de mantenimiento de una empresa de productos lácteos. Dicha profesión requiere deambulación y bipedestación permanente, posturas forzadas ocasionalmente y trabajos de manipulación con los MMSS para coger motores, herramientas, etc.
El actor prestó servicios en la empresa demandada Postres Lácteos Romar, S. L. desde el 19 de julio de 2012 al 31 de octubre de 2014, empresa que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada UMIVALE. (Folio 10 del expediente administrativo y documento 2 del INSS y folio 14 de la Mutua).-
TERCERO. El actor sufrió un accidente de trabajo el día 10 de enero de 2013, por 'herida inciso contusa en 2 dedo mano derecha', siendo dado de alta médica por mejoría que le permitía trabajar el día 25 de marzo de 2013, realizando no obstante 15 sesiones más de fisioterapia. (Folio 17 del expediente administrativo y folios 7 a 9 de la Mutua).-
CUARTO. El actor fue propuesto por la Mutua UMIVALE como acreedor de lesiones permanentes no invalidantes. Iniciada la vía administrativa de declaración de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 05 de septiembre de 2013 y por resolución del INSS de fecha 10 de septiembre de 2013, se declaró que el actor estaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con el baremo 080, con la cantidad de 860,00 euros, que el demandante ha percibido. (Folios 11 y 30 del expediente administrativo).-
QUINTO. Formulada reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 21 de octubre de 2013, por resolución de 07 de noviembre de 2013 fue desestimada (Folios 46 a 52 y 55 del expediente administrativo). La demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia se presentó el día 25 de noviembre de 2013, teniendo entrada en este Juzgado el día 25 de noviembre de 2013.-
SEXTO. El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual, según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades: 'Secuelas herida inciso-contusa en región dorsal interfalángica media'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Balance articular 2º dedo mano derecha: extensión -20º, flexión 90º. Presa y puño posible con leve desviación IFM hacia 3º dedo. Limitación de la movilidad global del dedo índice en menos del 50%'. (Folio 30 del INSS).-SÉPTIMO. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente que solicita la parte actora, asciende a 1.454,02 euros por día. (Hecho conforme).-OCTAVO. El informe médico pericial de la Mutua UMIVALE llega a las siguientes: '...Consideraciones médico periciales: Que acreditada por los facultativos de Umivale como por los propios del Equipo de Valoración de Incapacidades del I. N. S. S. como limitación funcional residual únicamente un ligero déficit de movilidad interfalángica proximal del dedo 2º de la mano derecha de D. Remigio . Con esta limitación presenta una íntima disminución de la funcionalidad de su mano derecha; pues mantiene prácticamente indemnes las capacidades de la pinza funcional, empuñadura y presa.
A la funcionalidad de los dedos de la mano le corresponde un 40% al 1º, un 20% al 2º y al 31 y un 10% al 4º y al 5º, siendo a su vez más relevante la función metacarpofalángica que la interfalángica. Es decir, que D. Remigio presenta a lo sumo un déficit del 5% de la funcionalidad de su mano derecha. D. Remigio se encuentra pues, tras el proceso de estabilización del accidente sufrido, limitado de forma ínfima en su funcionalidad laboral, pues se comprueba que dicha funcionalidad residual es óptima y no presenta impedimento laboral para realizar las tareas inherentes de su profesión habitual. VI.- Conclusión.- Desde un punto de vista clínico- laboral, soy de la opinión de que D. Remigio no presenta ningún tipo de limitación funcional laboral como consecuencia del accidente laboral sufrido el 11/03/13 que le dificulte la correcta realización de su profesión habitual; compartiendo la valoración del I. N. S. S. de lesiones permanentes no invalidantes'. (Folios 1 a 4 de la Mutua y pericial médica).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Remigio , habiendo sido impugnado por la representación letrada de las codemandadas MUTUA UMIVALE y POSTRES LACTEOS ROMAR, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia el 16 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia , en autos sobre Seguridad Social número 1402/2013 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Remigio frente a INSS, UMIVALE Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS nº 15 y la empresa Postres Lácteos Romar S.L, recurre el demandante en suplicación, impugnando el recurso la mutua demandada.
SEGUNDO.- Se pretende en primer lugar sea revisado el relato fáctico de la sentencia de instancia, a través de los motivos primero y segundo de recurso, formulados ambos al amparo del apartado b) del art.
193 LRJS .
Tal y como afirma la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ): 1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
1/ Se solicita en primer lugar la supresión del hecho probado octavo, por ser incongruente con el contenido del ordinal sexto de la sentencia y carecer de objetividad al provenir de informe médico pericial de la mutua demandada. La supresión interesada debe rechazarse. El hecho probado que se pretende suprimir recoge las consideraciones del informe médico pericial emitido por los servicios médicos de la mutua demandada, al igual que fueron expuestas las conclusiones del informe de valoración médica emitido por el EVI; ambos son evaluados por el Juez a quo, y éste elabora sus conclusiones a partir de la toma en consideración de aquéllos, sin que sea posible pretender la supresión del informe de la mutua por su posible incongruencia con el informe emitido por el EVI, pues corresponde al Juzgador, en el ejercicio de la libre valoración de la prueba, estimar qué conclusiones de las expuestas, sirven de base a su decisión.
2/ En segundo lugar, se pretende la adición de un nuevo hecho probado octavo, con la siguiente redacción: 'OCTAVO.- El accidente sufrido por el actor en otras secuelas le provocó una cicatriz en el dedo índice por la herida inciso contusa en región dorsal intefalángica media (folio 30 del INSS). Tal adición no puede ser estimada, pues ya consigna el Juzgador en el fundamento de derecho segundo, que el actor presenta una cicatriz derivada de las lesiones que padeció, por lo que la inclusión que se pretende, es reiterativa e innecesaria.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se dice vulnerado el art. 137.3 LRJS , por entender que las lesiones que padece el demandante, le hacen merecedor del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, pues presenta una limitación severa en su mano derecha, por afectación de su dedo índice, tanto en fuerza, desviación, movimiento y flexión. Y que ello le origina una pérdida de capacidad de trabajo superior al 33%, pues los requerimientos exigidos en los miembros superiores para la realización de su actividad profesional de técnico de mantenimiento se ven severamente afectados.
Tomando en consideración la regulación contenida en el art. 137.3 LGSS , la valoración de la incardinación del trabajador en la situación de Incapacidad Permanente Parcial debe partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por aquél puedan tener en su oficio habitual, debiendo superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos carácter previsiblemente definitivos. A mayor abundamiento, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento, tal y como han declarado las SSTSJ Sala Social Madrid 14-2-05 , 18-10-04 y Cataluña de 25-2-03 .
La Sala no puede mostrarse conforme con las argumentaciones expuestas por el recurrente, pues de la lectura de las conclusiones alcanzadas por el EVI en su dictamen propuesta así como de las previstas por el informe pericial emitido por la mutua demandada no se concluye la repercusión funcional grave que el recurrente pretende despreder de las lesiones sufridas a raíz de un accidente de trabajo.
Lo cierto es que, presentando una desviación del dedo índice hacia el 3º dedo de su mano derecha, es posible realizar presa y puño, la desviación se califica por el EVI como leve y la limitación de la movilidad global de la falange indicada no supera el porcentaje del 50%. No se aprecia en modo alguno que la pinza funcional, empuñadura y presa aparezcan seriamente mermadas, ni que se hayan estipulado afectaciones en fuerza que le impidan llevar a cabo la función de agarre con la debida efectividad. La muñeca tampoco aparece afectada, ni el resto de los dedos de la mano derecha, por lo que no se ha sino confirmar las conclusiones alcanzadas en la instancia, al no afectar las dolencias descritas al rendimiento profesional del actor, en un porcentaje superior al 33%.
Respecto a la petición subsidiaria, esto es, la estimación de lesiones permanentes no invalidantes conforme a baremo 110 y no 080, como le fue reconocido, si bien es cierto como indica el letrado de la mutua en su escrito de impugnación, que ninguna norma jurídica se dice infringida, siendo competencia del recurrente, definir su recurso y cumplir los requisitos técnicos que aquél exige, tampoco cabría acceder a lo solicitado, pues como bien indica el Jugador a quo en su resolución, 'no consta que la cicatriz que presenta el actor tenga un perjuicio estético relevante, ni que afecte a la funcionalidad de los dedos de su mano derecha', por lo que ha de confirmarse la sentencia de instancia en todos sus extremos, desestimándose el recurso examinado.
Sin imposición de costas.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Remigio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, autos número 1402/2013, seguidos a instancia del precitado recurrente frente a INSS, UMIVALE Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS nº 15 y la empresa Postres Lácteos Romar S.L; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1224 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

