Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2471/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4633/2013 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2471/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102218
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3412
Núm. Roj: STSJ GAL 3412/2015
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0001918
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004633 /2013 MCR-A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000643 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de LUGO
Recurrente/s: Imanol
Abogado/a: DORES CAPERAN GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TALLERES NOGUERA XOVE SLU , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004633 /2013, formalizado por el/la letrada D/Dª DORES CAPERAN
GARCIA, en nombre y representación de Imanol , contra la sentencia número 478 /13 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000643 /2012, seguidos a instancia
de Imanol frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES NOGUERA XOVE SLU, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Imanol presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES NOGUERA XOVE SLU, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 478 /13, de fecha dos de Octubre de dos mil trece
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Imanol , con D.N.I. n° NUM000 , y nacido el NUM001 /1958, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el n° NUM002 , como consecuencia de su trabajo como soldador oficial de 2a, para la empresa demandada Talleres Noguera Xove S.L.U., desde el 14/03/1988, que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la codemandada Mutua Fremap (no controvertido).
SEGUNDO.- El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo in itinere el día 28/10/2011, iniciando desde el 03/11/2011 una situación de incapacidad temporal, al ser diagnosticado de 'contusión del codo y antebrazo izquierdo', hasta el alta médica por mejoría otorgada el 22/02/2012 (no controvertido), la cual fue objeto de impugnación por aquél, sin éxito, al ser desestimada por Sentencia dictada el 15/05/2012 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo (autos n° 300/2012), confirmada por Sentencia del TSJ de Galicia, de fecha 09/07/2013 (Rec. 4065/2012), según consta en el expediente de la Mutua demandada.
TERCERO.- Del expediente administrativo aportado por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social resulta lo siguiente: -Iniciada la vía administrativa por la Mutua demandada a fin de determinar una indemnización a favor del trabajador de 450 euros por secuelas de 'leves limitaciones de movilidad en codos y hombros', la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Resolución de fecha 24/04/2012, acordó la declaración del demandante como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo 071, 073 y 110, con derecho al percibo de una indemnización total de 2.270 euros. -Resolución que se efectuaba tras emitir el EVI su dictamen propuesta, de fecha 23/04/2012, en el que se determinaba un cuadro clínico residual de 'AT-acc in itinere (Oct 2011). Distensión de t. subescapular y tendinopatía de pl bicpes. Bursitis subcoradoidea y derrame glenohumeral hombro izdo. Epicondilitis lateral codo izdo.
Contractura escapulotorácica bilateral y cervical. Mejoría con rhb. Expl en límites normalidad', indicando en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales: 'L.P.N.I. compatibles con su trabajo habitual. Baremo IV-3° B) 73 izda (codo) y IV-3° A) 71 izdo (hombro)', concluyendo con la calificación del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo n° 71 ('hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50 %'), n° 73 ('codo: limitación movilidad en menos de 50 % del codo izquierdo') y n° 110 ('cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso').
-Interpuesta reclamación previa por el trabajador demandante, por Resolución de fecha 13/07/2012, fue desestimada.
CUARTO.- La base reguladora mensual para prestación de incapacidad permanente total es de 1.452'84 euros (documental, expediente de la Mutua demandada); y para prestación de incapacidad permanente parcial es de 1.605'61 euros (no controvertido).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Imanol , representado por la Letrado Sra. Caperán Garcia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrado Sra. Castro Rebolo, contrala Mutua Fremap, representada por la Letrado Sra. Gomez Lage y contra la empresa Talleres Noguera Xove S.L.U., que no compareció pese a estar debidamente citada, DEBO Y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquella demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Imanol formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/12/13.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14/5/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante en el grado solicitado, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Solicita la revisión del hecho probado quinto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'Don Imanol presenta un cadro clínico de epicondilitis bilateral en fase aguda, distensión e edema de fibras musculares proximales del extensor de los dedos. Omalgia bilaterial: Distensión do tendón do subescapular. Tendinitis do tendón largo do biceps. Derrame glenohumeral e bursitis subcoracoidea.
Cervicalxia e espondiolistesis grado I en L5-S1.' Se ampara en los folios 31, 32, 33 e 34; informe médico emitido por FREMAP, documentos n° 35, 36, 37, 43 e 44. informes do SERGAS folios 39, 40, 41 e 42 ; E folios 108 e 110 do expediente administrativo.
La pretensión revisoría se rechaza. En primer lugar porque la mayor parte de lo que se pretende adicionar se corresponde con procesos de tipo inflamatorio, o infeccioso que concurren en la fecha de los informes médicos que se citan, y no necesariamente en la fecha del hecho causante como dolencias definitivas. Y por otra los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 19951144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.
SEGUNDO .- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 137.4, de la Ley General de la Seguridad Social o subsidiariamente parcial por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, siendo, en todo caso, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial soldador.
Su patología es ' Distensión de t. subescapular y tendinopatía de pl bicpes. Bursitis subcoradoidea y derrame glenohumeral hombro izdo. Epicondilitis lateral codo izdo. Contractura escapulotorácica bilateral y cervical. Mejoría con rhb. Expl en límites normalidad', Si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece el actor le provoca, con los cometidos propios de su quehacer profesional resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que el cuadro médico acreditado por el demandante, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, carece de aptitud para inhabilitarla para su trabajo habitual, ya lo son en grado mínimo, por lo que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente.
Por otra parte el cuadro que presenta el demandante no integra la minoración en el rendimiento - treinta y tres por ciento - previsto en el art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social , entendido tal porcentaje en forma meramente indicativa y equiparable a la «disminución sensible» en lo cuantitativo y a la mayor «penosidad o peligrosidad» en lo cualitativo (así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 29/06/99 R. 2324/99 , 29/06/02 R. 2310/99 , 13/06/02 R. 2558/99 , 10/01/01 R. 840/98 , 10/01/01 R. 1023/98 , 26/01/01 R. 5443/99 , 20/04 /- 01 R. 2850/98 , 20/04/-01 R. 3016/98 , 20/04/-01 R. 3041/98 , 19/07/01 R.
412/99 , 19/04/01 R.3636/00 , 07/12/01 R. 365/01 y 20/12/01 R. 3713/99 ), por considerar que esa «penosidad» o «disminución sensible» no concurren en el supuesto de autos, en que la única consecuencia objetivada que padece el demandante es que siendo diestra, presenta en 1° dedo mano izquierda cicatriz hipertrófica previamente descrita, limitación por dolor de aproximadamente 25% de movilidad articular IF, resultando así patente, que la situación patológica no propicia una disminución en el rendimiento laboral del 33% o más, el propio de la IP Parcial, como ha resuelto la sentencia recurrida, aplicando debidamente el art.137.3 Ley General de la Seguridad Social , y cuya confirmación por tanto procede. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 02/10/13, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo , en autos 643/12, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
