Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2471/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2199/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2471/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102498
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:4329
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2199/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000531
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0000531
SENTENCIA Nº: 2471/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha nueve de septiembre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 59/2015, seguidos a su instancia frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Gonzalo , nacido el NUM000 .61, tiene como profesión habitual la de peón especialista embalador a mano.
La base reguladora de la IPA y de la IPT asciende a 1.227,21 euros, siendo la fecha de efectos el 17.11.14.
2).- El demandante insta demanda de incapacidad en noviembre de 2012, en ese momento presenta las siguientes patologías:
'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 300.0-Estados de ansiedad
DIAGNÓSTICO: Ansiedad. Dependencia alcohólica.
DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados): reconocida prórroga con pit previo. Varón, 50 años. Peón especialista en fábrica embalaje. En IT por sdr. depresivo.
Informe de psiquiatria noviembre de 2011-se encuentra con síntomas depresivos relacionados con ingesta de alcohol. Continúa en seguimiento cada dos semanas. El día uno de noviembre tomó muchas pastillas de cymbalta, antabus y orfidal, con intención autolítica pero no ingreso en urgencias. Refiere llevar varios meses abstinente.
Toma antabus, cymbalta, orfidal.
Su psiquiatra no le considera en condiciones para trabajar.
En consulta EAT consciente orientado con lenguaje normal, estructurado. Levemente bradipsiquíco, con afectividad normal, y humor depresivo.
Informe de psiquiatria-acude cada semana para control de alcoholemia
en tto desde marzo 2011.
en agosto recaída
en noviembre gesto autolítico
De momento consideramos su capacidad laboral limitada.
23/4/2012-
refiere recaída en consumo del alcohol desde hace 15 días. Va a comenzar tratamiento parenteral con antabus mañana mismo.
Informe de psiquiatría, recaída en abril de consumo de alcohol e ideación autolítica.
De momento consideramos su capacidad laboral limitada
Refiere estar todo el día en cama con ideación de muerte, apático, sin salir a la calle. Dice que su hermano se va a empezar a ocupar de él, ya que no coje el correo ni hace la compra ni nada.
Recaída con ideación autolítica reviente, por lo que parece le van a comenzar con terapia aversiva parenteral
En consulta parece correcto, a sedo, orientado, sin ideación delirante, con ideación de muerte estructurada, con síntomas depresivos mayores
-Informe psiquiátrico CSM de Uribe (11/06/2012); Paciente que inició tratamiento en marzo de 2011 por Dependencia alcohólica. Iniciado tratamiento el paciente evoluciona favorablemente en relación a la ingesta de bebidas alcohólicas apareciendo sintomatología depresiva reactiva importante. En agosto (11) recaída en la ingesta de breve duración, tras reajuste de tratamiento evoluciona bien.
En noviembre (11) aumento importante de la sintomatología depresiva con un intento autolítico que se resuelve favorablemente. En abril de 2012 nueva recaída con aumento de sintomatología depresiva e intento autolítico (ingesta de pastillas).
El paciente continúa tto manteniendo sintomatología depresiva importante.
ENTREVISTA UMEVI (13/07/2012): Buen aspecto y estado físico general. Correcto, adecuado y coherente. Antes (5 años) pesaba 100 kg y ahora 74 kg por lo que refiere que se le han normalizado muchas alteraciones analíticas. Está separado, no tiene hijos y refiere hacerse él la comida y cuidarse bien con hábitos saludables. Refiere que desde que le administran el antabus im desde mayo de 2012 se encuentra más activo y mejor anímicamente por lo que no tiene ideaciones autolíticas. Refiere alteraciones del sueño con insonmio.
TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Antabus im, Lorazepan 2mg
CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral)
insomnio, abstinente con terapia aversiva.
JUICIO CLÍNICO-LABORAL
Limitado para altos requerimientos de atención'
3).-.Por sentencia de este juzgado se denegó el reconocimiento de la IPT postulada, sentencia confirmada por STSJPV de 24.9.13 .
4).- En noviembre de 2014, sin IT previa, insta nuevo reconocimiento de IPT. En informe del EVI de 13.11.14 constan las siguientes patologías:
Refiere muchas recaídas en la toma de alcohol con varios intentos autolìticos (no se aportan informes de los ingresos), refiere que acude a diario a tomar medicación al centro de salud.
manteniéndose el resto.
El trabajador acude diariamente a enfermería para ingerir la medicación que le inhibe de su adición a la medicación. No constan nuevos intentos autoliticos , existiendo recaidas por ingesta de alcohol. EXPLORACIONES POR APARATOS.- AFECCIONES PSIQUICAS:
CONCLUSIONES EVALUACION NEUROCOGNITIVA CSM URIBE MAYO 2014.
Apunta a un nivel de inteligencia normal cabrìa decir que presenta cierto deterioro cognitivo. Es necesario remar la escasa implicaciòn en las pruebas, especialmente en el comienzo de la evaluaciòn pues esta indiferencia podrìa influir en algunos resultados.
OTROS APARATOS Y SISTEMAS
Vive solo, Facies hipotimico Colaborador.
Consciente orientado, lenguaje coherente. no se aprecian sìntomas psicòticos, actualmente no refiere ideas de autolisis. Sigue bebiendo.
Realizada prueba neurocognitiva, resulta que la capacidad de atenciòn es menor por falta de motivación, aiunque la memoria operativa es normal, la velocidad de procesamiento es inferior a la media, la capacidad de aprendizaje se encuentra conservada, la memoria se encuentra limitada , las funciones ejecutivas se encuentran algo limitadas, la fluidez verbal es normal. Se concluye que existe en un deterioro cognitivo leve, con inteligencia normal y falta de motivación o implicación en la realización de la prueba, lo que ha podido afectar al resultado.
El tratamiento del demandante ha sido variado desde abril de 2014 a julio de 2015, con disminución del medicamento Cymbalta
Por resolución del INSS de 19.11.4 se denegó el reconocimiento de incapacidad alguna por las lesiones que padece el trabajador.
5).- Intentada reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS de16.12.14
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda presentada por D Gonzalo , frente al INSS, y la TGSS, absolviendo a los mismos y confirmando las resoluciones administrativas que deniegan el reconocimiento de incapacidad permanente alguna
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se anunció primero y se formalizó después, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad gestora demandada.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 17 de noviembre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del rollo correspondiente y la designación del Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 30 de noviembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 15 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor en el proceso de origen, nacido el NUM000 de 1961, figura encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social por su actividad profesional como embalador manual, que vino realizando por cuenta de la empresa Angulo y Angulo SL, con la categoría de peón especialista, hasta el 11 de abril de 2012, fecha en que fue despedido por causas económicas.
Previamente a su cese, el 17 de enero de 2011, causó baja por enfermedad común por un trastorno ansioso-depresivo en relación con un cuadro de dependencia alcohólica, iniciando tratamiento especializado, con diversas recaídas en la ingesta de esa sustancia. Tramitado expediente en reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, ésta le fue denegada por resolución de 23 de agosto de 2012, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ratificada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao en sentencia de 6 de mayo de 2103, confirmada por la de 24 de septiembre siguiente de esta Sala.
El 7 de noviembre de 2014, fecha en que se encontraba en situación de desempleo, solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación reseñada, con el mismo resultado adverso, y tras agotar la vía administrativa, formuló la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones, para que se le declare afecto de una incapacidad permanente total, con las consecuencias económicas inherentes, que el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao ha desestimado, a virtud de sentencia de 9 de septiembre de 2015 .
La Magistrada de instancia fundamenta su fallo en que la situación funcional del demandante es similar a la anteriormente valorada, habiéndose reducido incluso la pauta medicamentosa, objetivándose tan solo un deterioro cognitivo leve, impeditivo de actividades con grandes requerimientos intelectivos, entre la que no se encuentra el embalaje manual. Añade la juzgadora que no puede llevar a conclusión opuesta el hecho de que el asegurado tenga que personarse diariamente en el centro de salud donde se le administran determinados fármacos, ya que puede hacerlo fuera del horario de trabajo.
SEGUNDO.-El recurso que contra el referido pronunciamiento ha interpuesto la representación letrada del actor consta de un único motivo, amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En su desarrollo expositivo, después de hacer referencia a las tareas fundamentales del oficio de su patrocinado, y al alcance del deterioro cognitivo, por remisión al informe de la Dra. Esther de 7 de julio de 2014, sin indicar el folio en que obra, que la Sala no localiza, lo que lleva a entender que es el de 19 de mayo de 2014 el señalado, arguye que el actor no está en condiciones de desempeñar las labores esenciales de su profesión dado que: 1º) la enfermedad no ha remitido y el tratamiento no ha dado resultado; 2º) el daño que le provoca consiste en un deterioro cognitivo y en un trastorno depresivo cronificado; 3º) los fármacos que se le tiene que dispensar en el propio centro médico determinan importantes efectos secundarios, como somnolencia y fatiga.
La anterior reseña pone de manifiesto que el motivo adolece de un incorrecto planteamiento, pues el Letrado que lo articula se limita a afirmar que su finalidad es revisar los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, pero sin proponer modificación alguna ni ofrecer un texto alternativo que deba sustituir a la versión judicial; requisito que debe cumplirse necesariamente para que pueda tener éxito un motivo de naturaleza fáctica, en garantía de una mínima seguridad sobre lo que la parte recurrente pretende, tanto en relación con el derecho de defensa de la contraparte como de congruencia en la resolución de la Sala, que no esté autorizada para suplir esa omisión, especulando sobre de qué datos históricos discrepa el recurrente y cuáles intenta introducir, con pérdida de su imparcialidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción, igualdad de partes y no indefensión. En todo caso, y a mayor abundamiento, el informe de Doña. Esther avala que el deterioro cognitivo del actor es leve, y que en las pruebas a las que se sometió mostró una escasa implicación, lo que pudo influir en algunos resultados.
Al defecto expuesto se une que el Letrado autor del escrito de formalización no cita ningún precepto del ordenamiento jurídico ni ninguna doctrina jurisprudencial que considere infringidos.
No obstante, frente a lo que sostiene la entidad impugnante, las irregularidades detectadas en la configuración del recurso, no son óbice a su estudio en aras a dar cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva del actor, pues contiene la argumentación suficiente para conocer el objetivo que persigue, y los razonamientos que lo sustentan, lo que ha permitido a la contraparte formular su oposición sin sombra alguna de indefensión.
En tal sentido, y como señalan las sentencias 163/1999 y 230/2000, del Tribunal Constitucional , la Sala de suplicación está obligada a llevar a cabo una adecuada ponderación de las eventuales irregularidades cometidas en el escrito de formalización del recurso, atendiendo a su entidad y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con los requisitos omitidos, así como a su trascendencia para las garantías procesales de la contraparte, lo que implica que el dato al que debe atender a la hora de adoptar su decisión, no sea la forma o técnica del escrito, sino su contenido, no debiendo rechazar 'a limine' su estudio cuando, de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos.
TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, y partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el recurso no puede ser estimado, por las razones que siguen.
El actor aqueja un síndrome de dependencia al alcohol de larga data, por el que sigue tratamiento mediante la administración, en régimen ambulatorio, de un aversivo (producto químico que provoca náuseas e incluso vómitos de ingerirse alcohol) que le permite abstenerse de su consumo durante los días laborables, si bien tal como se indica en el último informe del Centro de Salud Mental de Uribe obrante en autos al folio 131, no toma el medicamento los fines de semana, bebiendo 'algún día', lo que supone una ingesta esporádica y limitada, sin que conste que cuando consume lo haga en grandes cantidades, ni que las consecuencias adversas sean especialmente intensas o prolongadas en el tiempo, apuntando en dirección contraria el hecho de que no haya precisado asistencia sanitaria urgente.
En definitiva, el demandante ha conseguido moderar el consumo de alcohol, lo que ha favorecido, como se deduce del resultado de la exploración practicada por el médico evaluador trascrita en los antecedentes de esta sentencia, que haya mejorado su estado del ánimo, en forma que le permite desarrollar una actividad laboral reglada, en la que no esté expuesto al riesgo de consumo, en las condiciones de profesionalidad exigibles, sin que se haya acreditado que los medicamentos pautados para el trastorno depresivo (Lomertazepam, Cymbalta y Orfidal a demanda) tengan las consecuencias negativas a las que alude el recurso.
Por otra parte, y si bien la dependencia alcohólica ha terminado generando un cierto deterioro cognitivo, el mismo es de carácter leve, y únicamente le inhabilita para desarrollar actividades con grandes requerimientos intelectuales.
Cuanto se deja expuesto lleva a una conclusión, coincidente con la de la juzgadora de instancia, en el sentido de que no existe impedimento objetivo alguno para que el actor lleve a cabo su trabajo como embalador manual, que no conlleva tales exigencias, en las condiciones propias del débito laboral, sin perjuicio de que deba continuar el tratamiento, al objeto de lograr la deseable abstinencia absoluta, sin que se aprecie incompatibilidad alguna entre la realización del citado trabajo y la asistencia diaria al centro de salud para recibir el aversivo.
Procede, por consiguiente, la confirmación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso.
CUARTO.- Atendiendo a lo prevenido por el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a imponer al actor las costas en este trámite, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D Gonzalo , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, de fecha 9 de septiembre de 2015 , dictada en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2199-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2199-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

