Sentencia SOCIAL Nº 2471/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2471/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2470/2018 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2471/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102382

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9422

Núm. Roj: STSJ AND 9422/2019


Encabezamiento


Recurso nº 2470/18 -Negociado H Sent. Núm. 2471/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 17 de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2471/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de la
Junta de Andalucía, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, Autos nº1161/16;
ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Serafin contra el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/02/18 por el Juzgado de referencia, en la que se se estimó, en su pretensión subsidiaria, la demanda declarando improcedente el cese del que fue objeto con efectos del 30-11-16 , y condenando a la demandada a las consecuencias del mismo.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- D.- Serafin (NIF NUM000 ) ha venido prestando servicios para el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de Andalucía (IFAPA), dependiente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, adscrito al centro de trabajo que el Instituto citado tiene en CIFA, Alameda del Obispo s/n de Córdoba, con antigüedad que data de 09/06/11, categoría profesional de vigilante (Grupo V) con puesto Código núm. NUM001 , salario promedio de 1.455,48 €/mes (47,85 €/día) y sin ostentar, ni haber ostentado en el último año, la condición de representante de los trabajadores o de delegado sindical.

Segundo.- La relación laboral entre las partes se ha fundado en un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, suscrito el día 09/06/11, cuyo objeto fue la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por los procedimientos reglamentario establecidos en la Ley 6/85, de 28 de Noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía. [Págs. 40 y 41] .

Tercero.- El 08/11/16, la Jefe de Servicio del Personal del IFAPA le notificó carta con el siguiente tenor literal: ' Por la presente se le comunica, a los efectos oportunos, que el personal laboral temporal de este Centro, D.

Serafin (DNI NUM000 ), que ocupa el puesto de trabajo con código NUM001 , cesará con efectos del 30 de noviembre de 2016, con motivo de la adjudicación definitva a los trabajadores/as que han superado el proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes a categorías profesionales del Grupo V del personal laboral de la Administracuión General de la Junta de Andalucía, según Resolución de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (.../...) '.

Cuarto.- El 07/12/16 presentó reclamación administrativa previa, sin conste haya sido resuelta expresamente.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que no fue impugnado por demandante.

Fundamentos


PRIMERO : Interpone el presente recurso la Junta de Andalucía, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia que declaró improcedente el cese del actor, producido con efectos de 30-11-16 y condenó a aquella a readmitir al actor en las mismas condiciones anteriores al despido o indemnizarle en la cuantía de 8.327,14 euros, a razón de 45 días por año de servicio hasta el 11-02-13, y 33 días por año de servicio desde el 12-02-12.

Y articula dos motivos de recurso, amparados ambos en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Defendía la parte actora y así se extrae de las conclusiones emitidas tras el acto de juicio, que resultó acreditado que el contrato del actor, suscrito el 9-06-11 devino indefinido no fijo; que la Administración le notificó el cese el 8- 11-16, sin acreditar la persona que iba a proceder a ocupar su plaza, y que la Administración demandada ha conculcado lo establecido en el art. 70 del EBEP, invocando la Sentencia del TSJ de Madrid de 5-10-16 Recurso de suplicación 246/2014.

La Junta de Andalucía, oponiéndose a lo anterior, defendía la válida extinción del contrato suscrito por el actor, al haberse adjudicado mediante Resolución de 25-10-16 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía, la vacante que aquel ocupaba, a la persona que superó el correspondiente proceso selectivo; niega el carácter de indefinido no fijo del actor y se opone al abono de indemnización al no estar contemplada la misma legalmente, señalando que en todo caso, podría corresponderle la prevista para los contratos temporales en la D.Tª 8ª del ET, de 8 días de salario por año de servicio, habida cuenta que el contrato se suscribió en junio de 2011.

Y la sentencia recurrida, dejando al margen las alegaciones de las partes, entendiendo que no se habían cumplido con las exigencias legales y jurisprudenciales relativas a la justificación de la causa de la contratación temporal (existencia de plaza vacante y preexistente; y efectiva cobertura de dicha plaza mediante el proceso selectivo correspondiente) declara que si bien el contrato temporal suscrito en origen fue ajustado a derecho, el cese impugnado, producido con efectos de 30- 11-16 carece de justificación, porque la entidad demandada, a quien incumbía la carga de la prueba, no acreditó la causa invocada como justificación del mismo ( art. 49.1 c) ET y art. 105.1 LRJS), por lo que califica el cese como Despido Improcedente, con derecho a la readmisión o al percibo de indemnización equivalente a 45/33 días de salario por año de servicio, a opción del empresario; y añade que en el supuesto de optarse por la readmisión, la consecuencia no sería la adquisición de la condición de personal fijo por el trabajador, sino que, aplicando la doctrina jurisprudencial existente respecto de los efectos de la contratación temporal en fraude de ley, el contrato de trabajo se considerará concertado como indefinido no fijo.

Frente a esta sentencia se recurre en Suplicación por la junta, a través de dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del art. 193 LRJS.

En el primero de los motivos denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15 ET, en relación con el art. 4 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre; art. 18.1 del VI Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía, y art. 70 del Texto Refundido del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, así como la doctrina Jurisprudencial contenida en la Sentencia de la Sala de 30-03-17 (Recurso de suplicación 1173/2016).

Argumenta que el art. 70 del EBEP no se refiere a la duración máxima de los contratos de interinidad para la cobertura de la vacante, sino para la ejecución de la oferta pública de empleo público o instrumento similar; señala además que la prolongación en el tiempo de esta situación está justificada con las limitaciones legales a las convocatorias de Empleo Público. Invoca al respecto el art. 23.Uno de la Ley 39/10 de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, con una tasa de reposición del 10%; y las de 2012, 2013 y 2014 que prohiben la incorporación de nuevo personal con excepción de determinados sectores; y señala que aún admitiendo a efectos dialécticos que fuera de aplicación el art. 70 EBEP, y que se hubiera superado indebidamente el plazo, no por ello se produciría la conversión de la relación temporal en indefinida por cuanto no hay fraude a los derechos de los trabajadores.

Y en el segundo motivo, se opone al abono de la indemnización que otorga la sentencia, invocando la indebida aplicación de la cláusula cuatro de la Directiva 1999/70/CE y sentencias del TJUE de 14-09-16 y art. 49.1 c) o subsidiariamente de la D.Tª 8ª del ET, y se invoca la aplicación de la doctrina que luce la STSJ de Madrid 479/2017 de 29 de junio, cuyos razonamientos reproduce.

Centrado así el objeto de debate, recordamos que el art. 4.1 del R.D. 2720/1998 disponía que: '.... El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.' Y en su apartado 2, establecía que en dicho supuesto ' la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.' Y el art. 8.1 de la misma norma dispone que ' el contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 1º. La reincorporación del trabajador sustituido.

2º. El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

3º. La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

4º. El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas'.

En el supuesto que aquí examinamos, entendemos que se han respetado los requisitos legalmente exigidos para la válida celebración del contrato de interinidad, y así se deja constancia en la sentencia recurrida de que el contrato temporal suscrito en origen fue ajustado a derecho.

El actor fue contratado por la Consejería de Agricultura (INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGRARIA Y PESQUERA: IFAPA) el 9-06-11, para prestar servicios como vigilante (grupo V) con puesto código núm NUM001 , en el Centro que tiene dicho Instituto en CIFA, Alameda del Obispo s/n de Córdoba.

Y consta que el 8-11-16 la Jefe del Servicio de Personal del IFAPA le notifica que cesará con efectos del 30-11-16 con motivo de la adjudicación definitiva a los trabajadores que han superado el proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes a categorías profesionales del Grupo V del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, según Resolución de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.

Si acudimos a la citada Resolución, publicada en BOJA nº 213 de 7-11-16, vemos que en la misma se hacen públicos los destinos adjudicados con adscripción definitiva a los trabajadores/as que han superado el proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes a categorías profesionales del Grupo V del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante concurso de promoción convocado por Resolución de 16 de febrero de 2016 (BOJA núm. 36 de 23 de febrero)Segundo, estableciendo que 'Los destinos obtenidos mediante el presente concurso de promoción serán irrenunciables'; y que ' Los efectos, tanto administrativos como económicos, de los nuevos destinos se computarán en todo caso desde el día 1 de diciembre de 2016'.

Y se comprueba que el puesto de trabajo que ocupaba el actor, ha sido adjudicado a D. Amador .

Efectivamente, la citada Resolución mencionada en la comunicación extintiva, traía causa de la anterior, de fecha 16-02-16, publicada en BOJA de 23-02-16 en la que se convocaba el proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes a diversas categorías del Grupo V del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante concurso de promoción; y en el Anexo 2, dentro de las vacantes convocadas figuraba con el código NUM001 , el puesto de vigilante dentro del Centro CIFA , Alameda del Obispo, de Córdoba; puesto que ocupaba el actor.

En consecuencia, resulta acreditado que el puesto ocupado interinamente por el actor, hasta la cobertura de la vacante, fue cubierto tras resolverse la convocatoria del proceso selectivo; y en consecuencia, no nos encontramos ante un despido sino ante la válida extinción de la relación laboral, al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza, sin que la demandada, hoy recurrente tenga obligación de consignar en la comunicación extintiva, el nombre de la persona a la que se le adjudicó; máxime cuando se hace expresa remisión a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función pública de 25-10-16, publicada debidamente en BOJA de 7-11-16.

Amén de lo anterior, y como bien apunta la Recurrente, es lo cierto que no se invocaba por el actor en la demanda, que el puesto que ocupaba no se hubiera cubierto por el procedimiento selectivo, ni que la plaza no estuviera identificada, por lo que la sentencia se extralimita al fundar la estimación de la demanda, precisamente en no haberse acreditado la causa invocada como justificativa del contrato, ni la efectiva cobertura de la vacante mediante el procedimiento reglamentario.



TERCERO.- En cuanto a la alegación de la actora, insistiendo en el carácter indefinido no fijo de su contrato, basándose en la superación del plazo de 3 años legalmente establecido para la cobertura de la vacante, ocupada interinamente por el actor, y por ende a lo alegado por el Recurrente, decía la STS -pleno- de 24-04-19 (RCUD 1001/17) lo siguiente: 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión' Igualmente se ha señalado que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' .

Y a ello añade la reciente STS 598/2019, de 18 de julio que respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP , y con independencia de si resulta o no aplicable a unas contrataciones anteriores a su entrada en vigor, debemos acotar su virtualidad, aquilatando el alcance de nuestra anterior doctrina. Así, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones).

Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.' Consecuentemente, y siguiendo los razonamientos expuestos, resulta que el actor en aplicación del art. 70 del EBEP no tiene el carácter de indefinido no fijo, al no acreditarse el fraude o abuso en la contratación, por el simple transcurso del plazo.

Y en cuanto a la sentencia del TSJ de Madrid de 5-10-16, invocada por la parte actora, en apoyo de sus pretensiones, señalar que la misma fue casada en parte por Sentencia del Pleno de la Sala IV, núm. 207/2019 de 13 marzo. RJ 20191164 señalando en ésta que no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.



QUINTO.- Llegados a este punto, y no acreditándose en modo alguno que la conducta de la empleadora hubiera desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, ni habiéndose probado el fraude en la contratación, el segundo y último motivo de recurso se opone la recurrente al abono de indemnización, invocándose la indebida aplicación de la Directiva 1999/70/CE, y art. 49.1 c) del ET; considerando que dicho precepto no establece indemnización alguna para los contratos de interinidad, y subsidiariamente, sería aplicable la de 8 días por año de servicio, establecida en la D.Tª 8ª del ET, de acuerdo con la fecha de celebración del contrato.

Se plantea por tanto ya únicamente, y una vez negada la existencia de despido, si la válida extinción del contrato de interinidad suscrito por el actor, llevaría aparejada una indemnización.

Y la cuestión ha sido ya resuelta por la Sala IV en Pleno en sentencia de 13 de marzo de 2019 (RJ 2019, 1164) , rcud 3970/2016 , y las que se han deliberado con posterioridad, SSTS de 30 de mayo de 2019 , rcuds 4552/2017 (RJ 2019, 2481) , 16/2018 (RJ 2019, 2174) , 318/2018 (RJ 2019, 2379) y 544/2018 (RJ 2019, 2735) , 9 de mayo de 2019 (RJ 2019, 2353) , rcuds 288/2018 y 1154/2018 (RJ 2018, 2356) , llegando a la conclusión de que en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización prevista legalmente, si así lo dispuso el legislador; y en modo alguno puede anudarse a la válida extinción de tales contratos, la prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos, como son las extinciones por causas objetivas, previstas en el art. 52 del ET, y en concreto, señalando que ni la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos, ya por cobertura de la vacante o por incorporación del sustituido.

Así, resume los avatares producidos en la jurisprudencia, la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo núm. 602/2019 de 18 julio. JUR 2019242609, en los siguientes términos: 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 1996 (TJCE 2016, 111) , ( asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility ( TJCE 2018, 64) C-574/16 y Montero Mateos ( TJCE 2018, 65) C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (TJCE 2019, 209) (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 (RJ 2017, 4698) .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Tania , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto.

De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Tania no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 (RJ 2019, 1164) ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que ' no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Concluye la sentencia diciendo: 'En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

Habida cuenta que en el supuesto aquí examinado, el contrato de interinidad suscrito por el actor se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, no procede el abono de indemnización alguna, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 49.1 c) del ET, así como la doctrina antedicha; por lo que procede la estimación íntegra del recurso de suplicación, con la consecuente revocación de la entencia recurrida, y la absolución de la demandada recurrente, de las pretensiones deducidas en su contra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de fecha 22/02/18 dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Córdoba, en virtud de demanda sobre despido, formulada por D. Serafin , contra el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de la Junta de Andalucía, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y desestimando la demanda inicial por inexistencia de despido, absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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