Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2472/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 101/2016 de 22 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 2472/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102534
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3823
Núm. Roj: STSJ CAT 3823/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2014 - 0000278
RM
Recurso de Suplicación: 101/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2472/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Industrias Ponsa, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Manresa de fecha 25 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 68/2014 y siendo
recurridos Armando , Aurelia , Ponsa Label, S.L., Cargofil, S.L., Cargosling Bages, S.L., Inversiones Santa
Elena, S.A., Cargopack, S.A. y Quickdesing, S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE
VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE INDUSTRIAS PONSA, S.A. contra la empresa INDUSTRIAS PONSA, S.A. y declaro la nulidad de la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo comunicada por la INDUSTRIAS PONSA, S.A.
mediante carta de fecha 19/12/2013 con efectos del 01/01/2014 así como el derecho de los empleados de producción a conservar las condiciones de trabajo anteriores a dicha comunicación, condenando a INDUSTRIAS PONSA, S.A. a estar y pasar por esta declaración.
Que absuelvo a PONSA LABEL, S.L., CARGOFIL, S.L., CARGOSLING BAGES, S.L., INVERSIONES SANTA ELENA, S.A., CARGOPACK, S.A. y QUICKDESIGN, S.L. de las pretensiones en su contra ejercitadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los actores, don Armando y doña Aurelia , son el Presidente y la secretaria del comité de Empresa de la codemandada INDUSTRIAS PONSA, S.A., dedicada a la actividad de fabricación y comercialización de cintas para transporte.
(Hecho conforme entre las partes)
SEGUNDO.- En fecha 28/12/2011 la empresa CARGOPACK, S.A. interesó ante la autoridad laboral que se autorizara una medida de suspensión de 12 contratos de trabajo de empleados de su plantilla, durante 90 días naturales a lo largo del año 2012 por razones de tipo económico y de producción. Ello dio origen al expediente nº NUM000 tramitado ante el Departament d'Empresa i Ocupació, quien en fecha 31/01/2012 denegó la autorización peticionada.
(Documento 15 de la actora)
TERCERO.- En fecha 28/12/2011 la empresa INDUSTRIAS PONSA, S.A., interesó ante la autoridad laboral que se autorizara una medida de suspensión de 123 contratos de trabajo de empleados de su plantilla, durante 90 días naturales a lo largo del año 2012 por razones de tipo económico y de producción. Ello dio origen al expediente nº NUM001 tramitado ante el Departament d'Empresa i Ocupació, quien en fecha 31/01/2012 denegó la autorización peticionada.
No obstante, recurrida tal denegación en alzada por la empresa, por resolución de la Dirección General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball de fecha 01/06/2012 se estimó en parte el recurso de la mercantil autorizándola a la suspensión de 123 contratos, por un período de 45 días, a contar desde la fecha de la resolución hasta el 31/12/2012.
Para el año 2013 la empresa y su Comité de Empresa alcanzaron un acuerdo en fecha 26/11/2012 en relación al procedimiento de ERO NUM002 (de suspensión de contratos) por el que ambas partes convinieron suspender 112 contratos de trabajo, durante 82 días, en el período comprendido entre 01/01/2013 y el 31/12/2013. La causa expresada en el acuerdo para proceder a la medida de regulación fue el 'exceso en la caída en ventas, ocasionando que la actividad productiva se vea afectada produciendo un desequilibrio entre el volumen de trabajo y la capacidad de trabajo que se puede realizar'.
Para el año 2014 la empresa y su comité de empresa alcanzaron un acuerdo en fecha 07/11/2013 por el que ambas partes convinieron en suspender 112 contratos de trabajo, durante 81 días, en el período comprendido entre 01/01/2014 y el 31/12/2014. La causa expresada en el acuerdo para proceder a la medida de regulación fue el 'exceso en la caída en ventas, ocasionando que la actividad productiva se vea afectada produciendo un desequilibrio entre el volumen de trabajo y la capacidad de trabajo que se puede realizar'.
(Documentos 18 de la actora y 15 de la demandada)
CUARTO.- Un total de 64 empleados de INDUSTRIAS PONSA, S.A., todos ellos trabajadores de producción, formularon demandada exclusivamente frente a dicha mercantil que dio origen a los autos 859/2012 de este Juzgado.
En dicho procedimiento la parte actora solicitaba declaración de nulidad o en su caso injustificación de la media tomada por la empresa, con efectos del 01/01/2012 para proceder al descuelgue salarial del incremento del IPC del 2,5%. Por sentencia fecha 10/07/2013 este Juzgado estimó la demanda actora, declarando la nulidad de dicha decisión y condenando a INDUSTRIAS PONSA, S.A. a abonar las cantidades que se reflejan en dicha sentencia y que se dan por reproducidas.
Dicha sentencia no es firme por haber formulado recurso de suplicación la empresa condenada.
(Documentos 33 de la actora)
QUINTO.- En fecha 28/11/2013 INDUSTRIAS PONSA, S.A. comunicó al Comité de Empresa el inicio de un período de consultas en relación a un procedimiento de modificación de condiciones de trabajo afectante a la cuantía de los salarios, sistema de remuneración y clasificación profesional que incumbía, exclusivamente, al personal de producción. En dicha comunicación la empresa hace ya unas propuestas cuyo contenido se dan por reproducidas.
Junto a dicha comunicación la codemandada entregó al señalado órgano de representación los informes de auditoría de dicha entidad de los ejercicios 2010, 2011 y 2012; la cuenta de resultados de PONSA LABEL, S.L de los ejercicios 2012 y hasta octubre 2013 más un previsión del cierre de dicho ejercicio, así como un informe de las propuestas empresariales realizadas.
En relación a dicho procedimiento, las partes realizaron reuniones en fechas 28/11/2013, 04/12/2013, 09/12/2013 y 13/12/2013, levantándose acta de cada una de ellas cuyos contenidos se dan por reproducidos.
Las partes no alcanzaron acuerdo alguno en el seno de dicho procedimiento, por lo que en fecha 19/12/2013 INDUSTRIAS PONSA, S.A. notificó a la legal representación de los trabajadores una comunicación, de la misma fecha, cuyo contenido se da por reproducido, en la que en síntesis decidía aplicar las modificaciones allí señaladas con efectos del 01/01/2014.
(Documentos 6 a 11 de la demandada).
SEXTO.- Los resultados de la cuenta de pérdida y ganancias de INDUSTRIAS PONSA, S.A fueron los siguientes: a) En el año 2011 de beneficios por importe de 6.594,67-euros.
b) En ele año 2012 de beneficios por importe de 2.328,86-euros.
c) En el año 2013 de pérdidas por importe de 29.509,74-euros.
Y los resultados de la cuenta de explotación fueron los siguientes: a) En el año 2011 un resultado de -96.980,45-euros.
b) En el año 2012 un resultado de -51.113,16-euros.
c) En el año 2013 un resultado de 98.577,48-euros (Documentos 12 y 13 de la demandada) SÉPTIMO.- La fábrica sita en Manresa de INDUSTRIAS PONSA, S.A. lleva a cabo dos actividades: la fabricación de cintas de transporte y la comercialización de las mismas.
La cuenta de explotación de dicha empresa, cuyos resultados se han declarado en el ordinal precedente, engloba ambas actividades. Dicha cuenta, desglosada por las dos actividades, arroja los siguientes resultados: a) Producción Un resultado de explotación negativo de -759.026,00-euros en el año 2011.
Un resultado de explotación negativo de -285.664,00-euros en el año 2012.
Un resultado de explotación negativo de -310.942,00-euros del 01/01/2013 al 31/08/2013.
b) Comercialización: Un resultado de explotación positivo de 765.621,00-euros en el año 2011.
Un resultado de explotación positivo de 287.993,00-euros en el año 2012.
Un resultado de explotación positivo de 275.636,00-euros del 01/01/2013 al 31/08/2013.
(Documento 3 aportado por la demandada acompañado al escrito de fecha 23/06/2014 y pericial del Sr. Jose Manuel ).
OCTAVO.- En las nóminas del personal de oficinas de INDUSTRIAS PONSA, S.A., a partir del año 2014 el concepto 'plus absorbible' se ve minorado respecto de la cantidad percibida por este concepto en el año 2013.
(Diligencia final) NOVENO.- INDUSTRIAS PONSA, S.A., PONSA LABEL, S.L., CARGOFIL, S.L., CARGOSLING BAGES, S.L., INVERSIONES SANTA ELENA, S.A., CARGOPACK, S.A. y QUICKDESIGN, S.L. forman parte de un grupo mercantil.
El centro de trabajo de INDUSTRIAS PONSA, S.A. y de CARGOPACK, S.A. es el mismo.
(Reconocimiento de las codemandadas en el trámite de contestación a la demanda)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Industrias Ponsa S.A., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Armando y Aurelia , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de la empresa INDUSTRIAS PONSA S.A., frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que declara la nulidad de la modificación sustancial colectiva, al considerar que la situación invocada para justificar la misma es coincidente con la que días antes había justificado la suspensión colectiva de contratos de trabajo, considerando que es necesario, conforme a la doctrina contenida en las SSTS de 12 de marzo de 2014 y 17 de julio de 2014 , que exista una nueva causa sobrevenida y distinta o que se haya producido un cambio relevante y sustancial en las circunstancias previas, doctrina relativa a los supuestos de despido colectivo posterior a un expediente de suspensión de contratos, apreciando la sentencia de instancia que la empresa ha procedido a una 'dosificación' de la información facilitada a la representación de los trabajadores para la aprobación con acuerdo del previo expediente de suspensión de contratos, calificada como conducta abusiva o cuando menos contraria a la buena fe por parte de la empresa, rechazando la alegación empresarial de que las causas alegadas para la suspensión y para la modificación sustancial son distintas, en la medida en que la causa productiva alegada siempre tiene efecto económico.
Sostiene la empresa en su recurso que, por una parte, la doctrina unificada citada no es de aplicación en los supuestos de suspensión de contratos y posterior modificación sustancial de condiciones de trabajo, y, además, que las causas alegadas en uno y otro caso son diferentes, en el primero se trata de 'exceso en la caída de ventas, ocasionando que la actividad productiva se vea afectada por un desequilibrio entre volumen de trabajo y capacidad de trabajo', mientras que en la modificación sustancial únicamente se invoca que la actividad de fabricación tiene un resultado de explotación negativo, dato éste que la sentencia de instancia declara acreditado en el hecho probado séptimo, añadiendo en fundamentación jurídica que esa situación permite afirmar que la causa concurre, existiendo un desfase entre el coste y el ingreso, pero negando la validez de la modificación de condiciones por la actitud empresarial consistente en no haber informado oportunamente, simultáneamente a la tramitación del ERTE, de su voluntad de proceder también a la modificación sustancial que afecta a cuantía de salarios, sistema de remuneración y clasificación profesional, en la medida en que de haber tenido oportuno conocimiento la RLT de tales intenciones, tal vez no hubiera concluido el ERTE con acuerdo.
No cabe duda de que una misma situación económica y/o productiva puede permitir a la empresa la adopción de medidas de ajuste de diferente tenor y contenido, por lo que, en principio, tal como afirma la recurrente, nada obsta a que con fundamento en una misma causa productiva o económica se adopten de forma simultánea diferentes medidas de suspensión de contratos, reducción de jornada, reducción retributiva, etc..., y de hecho en nuestra Sentencia nº 3754/2014, de 22 de mayo , señalamos que en un mismo proceso de reestructuración pueden adoptarse diferentes medidas, sin necesidad de negociaciones separadas, amparándonos en la doctrina contenida en la STS de 16 de septiembre de 2013 , conforme a la cual, sería absurdo y perjudicial para la coherencia de los acuerdos que ante una misma situación de crisis se fragmentara la negociación de las medidas adecuadas para hacer frente a aquélla; ahora bien, en el presente caso nos encontramos con un verdadero solapamiento de medidas flexibilizadoras, sobre cuya adopción guarda silencio la empresa mientras se negocia el ERTE que comporta la suspensión de 112 contratos de trabajo durante 81 días, en el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2014, siendo justamente a los 20 días de la aprobación con acuerdo del ERTE cuando se alega la concurrencia de causas para proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, información que debería haber sido puesta en conocimiento de la representación legal de los trabajadores desde el inicio de la negociación del ERTE, puesto que se trata de diferentes medidas de flexibilidad interna que obedecen a una idéntica causalidad, de ahí que coincidamos plenamente con la juzgadora de instancia en la apreciación de una conducta abusiva por parte de la empresa, que también vio anulada su decisión de descuelgue salarial del incremento del IPC, por sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Manresa, de 10 de julio de 2013 , confirmada por esta Sala.
Todo lo expuesto comporta la desestimación del motivo de censura jurídica alegado por la empresa, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, sino recta aplicación de la doctrina jurisprudencial al respecto, por lo que se desestima el recurso formulado.
SEGUNDO.- En aplicación de lo previsto por el artículo 235 de la LRJS , se imponen las costas procesales a la recurrente, con inclusión de la suma de 400 € como honorarios de la defensa de la parte recurrida e impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por INDUSTRIAS PONSA S.A. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa, de 25 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 68/2014, con imposición de las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 400 € como honorarios de la defensa jurídica de la parte actora recurrida, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
