Sentencia SOCIAL Nº 2472/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2472/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5534/2019 de 15 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 2472/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102543

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4888

Núm. Roj: STSJ CAT 4888/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 0013030
CR
Recurso de Suplicación: 5534/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 15 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2472/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio y Constancio frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 3 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
304/2017 y siendo recurrido/a Talpiec Management, S.L. y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda presentada por Marco Antonio y Constancio frente a la empresa Talpiec Management SL y el FOGASA y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Marco Antonio , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Talpiec Management SL, dedicada a la actividad de hostelería, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, ostentando la categoría profesional de ayudante de cocina, percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extras por importe de 45,04 €, constando de alta en la empresa en los siguientes períodos: - Desde el 12/04/2014 hasta el 11/05/2014 - Desde el 14/06/2014 hasta el 15/10/2014 - Desde el 17/10/2014 hasta el 5/11/2014 - Desde el 11/11/2014 hasta el 16/11/2014 - Desde el 24/12/2014 hasta el 3/01/2015 - Desde el 25/02/2015 hasta el 2/04/2015 - Desde el 3/04/2015 hasta el 5/05/2015 - Desde el 13/05/2015 hasta el 18/05/2015 - Desde el 25/05/2015 hasta el 15/11/2015 (Informes de vida laboral y de bases de cotización y hojas de salario).

El demandante, Constancio , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Talpiec Management SL, dedicada a la actividad de hostelería, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, ostentando la categoría profesional de ayudante de cocina, percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extras por importe de 43,09 €, constando de alta en la empresa en los siguientes períodos: - Desde el 12/04/2014 hasta el 11/05/2014 - Desde el 14/06/2014 hasta el 15/10/2014 - Desde el 19/10/2014 hasta el 14/12/2014 - Desde el 13/01/2015 hasta el 11/02/2015 - Desde el 10/03/2015 hasta el 6/05/2015 - Desde el 14/05/2015 hasta el 17/05/2015 - Desde el 29/05/2015 hasta el 31/05/2015 - Desde el 12/06/2015 hasta el 15/11/2015 (Informes de vida laboral y de bases de cotización y hojas de salario. El salario de este trabajador viene determinado por lo alegado por la parte actora en el escrito de ampliación de demanda).



SEGUNDO.- Entre los sucesivos períodos de alta, el trabajador Marco Antonio percibió prestaciones por desempleo (informe de vida laboral, folios 191 y 192).



TERCERO.- Los actos de conciliación instados por los demandantes concluyeron con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada que no alegó causa de su incomparecencia (folios 35 a 37).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Talpiec Management, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en suplicación D. Marco Antonio y D. Constancio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Girona en fecha 3/5/2019. Una sentencia en la que, y como se ha visto, se desestimaba la demanda presentada por los ahora recurrentes en suplicación contra la empresa Talpiec Management S.L.

y en la que se interesaba que '....reconociendo que el contrato que unía a mis mandantes y defendidos es de la modalidad fijo discontinuo con derecho al percibo y la cotización por los días íntegros de la temporada 2014 a efectos de retribución con efectos retroactivos correspondientes a la cotización y condene a la demandada....a estar y pasar po esta situación con derecho al percibo para D. Marco Antonio , la cantidad de 3.017'85 € y para D. Constancio la cantidad de 2.887'47 € en concepto del importe de lo dejado de percibir en las temporadas 2014-2015 junto con el interés adicional del 10% sobre las citadas cantidades y al Fondo de Garantía Salarial en lo que resulte pertinente....' (v. suplico del escrito de demanda). Dirá el órgano judicial de instancia por su parte y al efecto que '....el hecho de que el trabajador Marco Antonio percibiera la prestación por desempleo durante parte del período de tiempo que manifiesta que estuvo trabajando para la empresa sin hallarse formalmente de alta, constituye un indicio de la ausencia de laboralidad durante esos períodos, pero no es un dato definitivo, puesto que aún siendo legalmente incompatible la percepción de la referida prestación con el trabajo, podría haberse dado una situación de fraude en cuyo caso la consecuencia sería la obligación de la devolución de la prestación percibida....(pero que) sea como fuere, correspondía a la parte actora acreditar la efectiva prestación de servicios...y para ello propuso como única prueba la testifical de un antiguo trabajador de la empresa que ha presentado demanda contra la misma por despido y que confirmó de manera genérica que los demandantes trabajaron los períodos que se indican en el escrito de ampliación de la demanda....(y) la referida testifical....resulta insuficiente para acreditar la prestación de servicios durante los períodos reclamados que sirve de fundamento a la acción de reclamación de cantidad.....' (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos).



SEGUNDO.- El recurso se formula interesando en primer término, por la vía procesal prevista en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos probados para incorporar a dicha relación un nuevo apartado que figuraría con el ordinal cuarto y en el que se declararía que 'el trabajador D. Constancio estuvo trabajando durante los períodos que figuran en el Hecho Probado Primero, tal como recoge el folio 344 y el folio 14 de la demanda presentada. Durante esos períodos generó un salario no abonado por importe de 2.887'47 €. Durante ese tiempo no percibió prestación alguna del FOGASA, tal como refleja el folio 185 y 186 del ramo de prueba del FOGASA. La prueba testifical aportada por la actora demostrará la laboralidad de dichos períodos pues aunque no pudo precisar con exactitud las fechas sí indicó que trabajaba fuera de la temporada'. Una pretensión que no puede en modo alguno, podemos ya anticipar, ser aceptada. De entrada no podemos sino indicar que nos remite, en orden a justificar la petición que formula, a un medio probatorio cual es de la declaración testifical que cita y que la Sala, en aplicación del art. 193.b citado, tiene expresamente prohibido revisar. Lo que forzaría en todo caso, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, la decisión desestimatoria apuntada.

La referencia a la prueba documental que cita, y entre la que se incluye su propio escrito de demanda, no permite por lo demás alcanzar otra conclusión. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, aquéllas a las que ha de atribuirse una mayor fuerza de convicción. Operación o acción evaluadora de las pruebas que resultará inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de aquél en que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente también que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Una fuerza o eficacia que no podemos sino negar a los documentos citados entre los que se incluye, además, como se ha indicado, del propio escrito de demanda, un informe de 'vida laboral' del que no cabe deducir, con la eficacia antes indicada, la realidad de la prestación de servicios que se alega. Lo que nos lleva, como advertíamos y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, a desestimar esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.



TERCERO.- Interesarán los recurrentes a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la resolución recurrida citando al efecto el art. 8.1 del E.T. en cuanto, dirán, '...a la presunción de laboralidad....'. Lo cierto es que, y del relato de hechos probados no cabe deducir, como se postula, que, y durante los períodos a los que se refiere la reclamación salarial se produjera una efectiva prestación de servicios por parte de los dos demandantes. Así lo declara el Juzgado y, como decimos, sin incorporar circunstancia de hecho alguna que revele y certifique la incorrección de dicha conclusión, no podemos sino descartar que dicho Juzgado, al desestimar la demanda, incurriera en infracción de precepto legal alguno; y tampoco, en consecuencia, del citado por los recurrentes. El recurso, en definitiva y sin necesidad tampoco de una consideración ulterior al efecto, debe ser desestimado y la sentencia deberá ser, por ello, confirmada en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marco Antonio y por D.

Constancio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Girona en fecha 3/5/2019 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 304/2017, debemos confirmar la misma en todos sus términos. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.