Última revisión
22/03/2006
Sentencia Social Nº 2473/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2342/2005 de 22 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2473/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102633
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:4104
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 22 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2473/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 3 de junio de 2004 dictada en el procedimiento nº 21/2004 y siendo recurridos Insonit, S.A., Simón , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21.01.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda formulada por Simón frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARA y Empresa INSONIT S.A, en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo declarar y declaro al demandante en situación de INCAPACITADA PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO con derecho a percibir la pensión reglamentaria correspondiente al 100% de la base reguladora de 2.379,38 euros mensuales y efectos de 6 de septiembre de 2003, más las revalorizaciones y mejoras que correspondan, siendo responsable en el pago de la pensión, la MUTUA EGARA y las responsabilidades legales del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIODAD SOCIAL y procede también la absolución de la empresa codemandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- D. Simón , nacido el 2 de septiembre de 1947 y con D.N.I. nº NUM000 , fue declarado en situación de Invalidez Permanente en grado de TOTAL por ACCIDENTE DE TRABAJO por Resolución de 13 de septiembre de 1999.
2º.- Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron:
CARDIOPATIA ISQUEMICA-IAM ANTERIOR (JUNIO 1998). DOBLE BY-PASS AORTO- CORONARIO JULIO 1998. AC x FA PAROXISTICA. ACTUALMENTE SIN ISQUEMIA. EPISODIOS DE TAQUIARRITMIAS DESENCADENADAS POR ESTRES.
3º.- Presentó solicitud de revisión por agravación el día 7 de marzo de 2003, reconocido médicamente se determinan las siguientes lesiones:
CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA. DOBLE BY-PASS AORTO CORONARIO EN 1998. ANGIOPLASTIA + STENT EN 3 VASOS CORONARIOS EN 2001. TRASTORNO DEPRESIVO.
En su base el I.N.S.S. dictó resolución el 5 de septiembre de 2003 denegatoria de la revisión.
Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 9 de diciembre de 2003 que agotó la vía administrativa.
4º.- Las lesiones que padece actualmente la actora son:
CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA. DOBLE BY-PASS AORTO CORONARIO EN 1998. ANGIOPLASTIA + STENT EN 3 VASOS CORONARIOS EN 2001. TRASTORNO DEPRESIVO.
5º.- La base reguladora de la prestació solicitada asciende a 2.379,38 Euros mensuales, con efectos de 6 de septiembre de 2003 y todo ello para el caso de estimación de la demanda y con conformidad entre las partes respecto a estos datos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada -Mutua Egara-, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que en su día se declaró al interesado en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual; la resolución ahora recurrida del INSS declaró que no existe agravación alguna; la sentencia de instancia declaró el grado de absoluta, y la Mutua recurrente solicita se declare que no ha existido agravación.
Dirige la Mutua recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que realizó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación a solicitar al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación del hecho probado 4º (por error se indica en el escrito el 3º) sobre lesiones padecidas, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio, en relación al art. 117 de la misma norma.
La mutua solicita la modificación del hecho probado 4º en el sentido de que el trastorno depresivo - patología sobreañadida a la previamente existente- deriva de enfermedad común. Así resulta de los documentos citados para fundar la rectificación: el propio dictamen del Cram distingue entre la patología cardiaca, que atribuye a accidente de trabajo y la depresiva, que atribuye a enfermedad común (folio 209); conforme a la pericial de la Mutua, la depresión se inicia a raíz del despido de que fue objeto el trabajador (folios 60, 43, 153 y 168). Lo mismo sucede con la pericial del INSS, que señalan la existencia de depresión desde el despido (folio 82), y finalmente lo mismo resulta de la propia pericial del actor realizada en el acto del juicio, en cuya acta consta que la depresión "más bien sería por enfermedad común", aunque señalan que "algo tiene que ver con el proceso cardíaco".
Todas las pruebas, que indican que el actor se reincorporó a su puesto de trabajo hasta que fue despedido en marzo del 2002, y que fue entonces cuando se inició con fuerza una depresión reactiva, que en todo caso antes no era significativa, y que no consta en la declaración de hechos de la resolución que declaró la incapacidad total. Aunque remotamente la causa del despido fuera la incapacidad para esfuerzos y stress que la dolencia cardiaca le produjo y de ahí, de forma mediata el origen del despido y por ello de la depresión fuera la dolencia cardiaca, tal situación no cabe dentro de la definición de accidente de trabajo, contenida en el art. 115 LGSS , en tanto no se trata aquí de una enfermedad previa del trabajador que se agrave como consecuencia del accidente, -pues no consta la existencia de la depresión antes de éste-, ni de una enfermedad intercurrente, surgida a causa del medio en que se haya situado al paciente para su curación. Por todo ello ha de estimarse la rectificación solicitada, en el sentido de que la patología psiquiátrica es derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que el trabajador padece junto a las lesiones ya padecidas con anterioridad de cardiopatía isquémica crónica, con doble by-pass aorto coronario en 1998, angioplastia más stent en 3 vasos coronarios; un trastorno depresivo sobreañadido, que la sentencia en el fundamento tercero declara que es moderado. No obstante reconoce la incapacidad absoluta porque dice que se han agravado las lesiones cardíacas, lo cual no puede compartirse, porque de las declaraciones de hechos y de las argumentaciones de los fundamentos no resalta en modo alguna una agravación trascendente respecto de las dolencias cardíacas que, quizás redactadas de otra forma son sustancialmente las mismas de cardiopatía isquémica con doble by- pass aorto coronario, sin que conste ya la ACxFA paroxística y en que la angioplastia de tres vasos realizada en 2001 no puede considerarse que agrava la situación del trabajador, al eliminar una obstrucción arterial que previamente existía. Por tales motivos no puede entenderse que exista una agravación trascendente, en el sentido indicado, razones por las que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA EGARA contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 21/2004 , promovido por D. Simón contra dicho recurrente , la empresa INSONIT, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia dictada.
Y procediéndose a la devolución de los depósitos y consignaciones o aseguramientos efectuados.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

