Sentencia Social Nº 2473/...re de 2010

Última revisión
16/09/2010

Sentencia Social Nº 2473/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2514/2009 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2473/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101479

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4562

Resumen:
41091340012010101479 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2473/2010 Fecha de Resolución: 16/09/2010 Nº de Recurso: 2514/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº2514/09 -AC- Sentencia nº2473/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2473/10

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FIMAC, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva en sus autos nº 248/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos , se presentó demanda por Palmira contra INSS, TGSS, S.A.T. NUM. 23 BIONEST y Mutua Fimac , sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 20-06-08 por el juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- Dª Palmira, nacida el 06.03.1977 con DNI número NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrita en el Régimen Especial Agrario. Su profesión habitual es la de manipuladora agrícola. Su base reguladora, a efectos de pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, es de 7355"31 euros anuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza y se halla en situación de alta o asimilada.

II.- El 09.06.06 , se encontraba la actora en su puesto de trabajo, prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de SAT 23 Bionest , concretamente , en el almacén, cuando fue golpeada con una traspaleta, que le cortó el tendón del pie Derecho. Como consecuencia de ello, sufrió sección de tendón de Aquiles Derecho , iniciando situación de incapacidad temporal el 10.06.06 hasta el 24.08.07 que recibió el alta por mejoría que permitía realizar su trabajo habitual.

III.- La empresa SAT 23 Bionest, en la fecha del accidente, tenía concertada póliza en vigor con Fimac, Mutua Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 35 que cubría riesgos profesionales.

IV.- Impugnada judicialmente el alta emitida el 24.08.07 por los servicios médicos de la Mutua Fimac , fue desestimada la demanda interpuesta por la actora mediante sentencia fechada el 27.03.08 y dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad en autos n° 846/07 (por reproducida).

V.- El 19.10.07 se expidió parte de baja por los servicios comunes de la Seguridad Social con diagnóstico de dolor en extremidades recibiendo el alta médica el 19.02.08 por Inspección.

VI.- Promovido expediente de declaración de lesiones permanentes no invalidantes, se incoó expediente n° NUM002 y el 03.12.07.2007 se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacían constar en el apartado de "Deficiencias más significativas cicatriz postquirúrgica en zona posterior del tobillo Derecho. Limitación a la flexión dorsal en pie derecho, menor al 50%» y en el apartado "limitaciones orgánicas y funcionales: articulación tibioperoneo astragalina con disminución de la movilidad global en menos del 50% (n° 102 del baremo) Cicatriz en zona posterior del tobillo Derecho discretamente antiestética, no retráctil y con ligera hiperalgesia a la palpación (n° 110 baremc)".

VII.- El 12.12.07, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la declaración de la actora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en: 1) baremo 102, denominación articulación tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos de 50%, cuantía: 830"00 euros; y 2) baremo 110 , denominación; cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso, cuantía: 450"00 euros. Dicha propuesta fue aceptada por resolución de la Directora Provincial de dicho organismo , de la misma fecha, que lo elevaba a definitivo.

VIII.- Se interpuso reclamación previa por la actora el 24.01.08 que se desestimó por Resolución de 04.06.08.

IX.- El 03.03.08 inició nueva situación de incapacidad temporal, sin constar el diagnóstico, del que recibió alta médica por Inspección el 12.05.08.

X.- La EMG/ENG practicada a la actora el 23.01.08 concluía que

«explorados los sistemas neuromusculares de los nervios peroneal común y tibial posterior y sus ramas sensitivas: peroneal superficial y sural Derechos, no se objetivan en la actualidad signos de lesión neurógena. No obstante se evidencian que los patrones de reclutamiento de unidades motoras durante la contracción voluntaria y la fuerza ejercida, están reducidos de forma leve en pedio y abductor hallucis y de forma severa en gemelo medial , siendo la causa más probable de dicha alteración de origen mecánico".

XI.- La actora padece rotura del tendón de Aquiles del pie Derecho que limitan la bipedestación y deambulación prolongadas; cargar pesos; subir o bajar escaleras; posiciones en cuclillas; empleo de calzado cerrado; y, sobrecargas en miembro inferior Derecho.

XII.- Las funciones inherentes a su puesto de trabajo son: cargar, descargar y embalar frutas; transportarlas de un lugar a otro; cargar y descargar a través de cintas transportadoras; cargar y apilar mercancías en almacenes o depósitos similares."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado Mutua Fimac, que fue impugnado por la actora.

Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora, manipuladora agrícola, sufrió accidente laboral a resultas del cual se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de aquélla contingencia, con Derecho al percibo de la correspondiente indemnización por resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 12 de diciembre de 2007.

Interpuesta demanda en solicitud de la declaración en situación de incapacidad permanente parcial, fue desestimada por

La Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 2 de Huelva de fecha 20 de junio de 2008 , estimó la demanda, declarando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente. Se le apreciaron las siguientes dolencias: rotura del tendón de Aquiles del pie Derecho que limita la bipedestación y deambulación prolongadas, cargar pesos, subir o bajar escaleras, posiciones en cuclillas, empleo de calzado cerrado y sobrecargas en el miembro inferior Derecho.

Se alza frente a aquélla la Mutua condenada, aduciendo varios motivos de suplicación.

SEGUNDO.-Propone en primer término al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la eliminación del hecho probado undécimo , de cualquier mención a las limitaciones que sufre la trabajadora, manteniendo la mención actual a la rotura de tendón sufrida.

Aduce que tal consideración no puede basarse en un informe forense emitido respecto de otro procedimiento de la trabajadora , recogiéndose limitaciones distintas y menores en la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Debe admitirse la modificación instada, ya que las consideraciones cuya supresión se propone tienen un contenido claramente valorativo cuyo lugar procesal adecuado no debe ser el relato de hechos probados de la sentencia. Se modifica en tales términos por tanto el hecho que se menciona, manteniéndose la alusión a la sección tendinosa sufrida.

TERCERO.-Plantea igualmente el recurrente por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Entiende básicamente que la existencia de secuelas definitivas no supone necesariamente el que también hayan de ser incapacitantes. Entiende por el contrario que las limitaciones de la actora han de ser calificadas como lesiones permanentes no invalidantes.

Sin embargo, una valoración objetiva del estado de la actora no puede ignorar el contenido del informe médico forense emitido en fecha 17 de marzo de 2008, que se viene a corresponder con el periodo en que la trabajadora era examinada a los efectos de determinar su capacidad laboral residual , y que terminó con la Resolución administrativa que fue objeto de impugnación en los presentes autos. En el mismo se establece que las lesiones padecidas impiden a la lesionada realizar actividades que impliquen bipedestación y deambulación prolongadas, así como sobrecargas del miembro inferior derecho. Difícilmente por tanto podrá considerarse que puede la demandante desempeñar las actividades propias de su profesión , que por principio, se ejercita en bipedestación y deambulación continuadas. Ello con independencia de que en persona que no hubiera ejercido la dicha actividad, las mismas lesiones no hubieran tenido la repercusión que se pone de manifiesto. Tal circunstancia es inevitable sin embargo, en cuanto que la valoración de la capacidad en nuestro ordenamiento es siempre de carácter profesional y en relación a la ocupación desempeñada por el afectado.

Debe en consecuencia entenderse bien calificada la capacidad residual de la trabajadora. Establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, resulta inadmisible la posibilidad de incluir a la trabajadora en la definición que de las lesiones permanentes no invalidantes establece el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Pone de relieve el mismo que se entenderá por tales , las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo, enfermedad profesional, que sin llegar a constituir incapacidad permanente, conforme a lo establecido en la Sección tercera del presente capítulo, supongan una alteración o disminución de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anexo a las disposiciones de desarrollo de esta ley serán indemnizadas por una sola vez con las cantidades económicas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del Derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

Tal es el objetivo criterio mantenido por la Sentencia de instancia, que debe ser mantenido en consecuencia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fimac , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 35 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 2 de Huelva de fecha 20 de junio de 2008 en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Palmira frente a la recurrente , "Bionest SAT número 23"; Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de Derechos , confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia. Advirtiéndose de que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Unase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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