Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2473/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2266/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2473/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102442
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2266/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000943
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0000943
SENTENCIA Nº: 2473/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por LAB, y ELA,contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Bilbao, de fecha cinco de mayo de dos mil quince , dictada en los autos núm. 91/15, sobre Conflicto Colectivo (CIC), en el que también han sido parte RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., CCOO, SEMAF, SFI y UGT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. del taller de Balmaseda, que estuvieron inicialmente adscritos a la plantilla de FEVE, luego pasaron a Renfe Operadora, y en la actualmente están adscritos a Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. (Gerencia Mantenimiento de Ancho métrico).
2).- La relación laboral se rige por el XIX Convenio Colectivo de FEVE.
3).- En virtud del Real Decreto Ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios, la entidad FEVE ha sido extinguida, a fecha de 31 de diciembre de 2012, integrándose en las Entidades Públicas Empresariales ADIF y RENFE.
4).- En materia de vacaciones, a partir del año 2014, la empresa demandada aplica el criterio de que haya una plantilla media del 66% durante todo el año en cada equipo de trabajo, a fin de organizar el mantenimiento preventivo de los vehículos, en atención a su kilometraje. Anteriormente, dicho mantenimiento se realizaba en verano.
5).- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las actas de las reuniones de Gerencia de Mantenimiento de Ancho Métrico, de fechas 22 de octubre y 6 de noviembre de 2014.
En relación con las vacaciones del año 2015, entre los representantes de los trabajadores y la empresa demandada se acordó la aplicación del criterio de mantenimiento del 66% de la plantilla.
Se dan por expresamente reproducidos los calendarios definitivos de vacaciones para el año 2015 que obran como documentos número 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada, que fueron publicados en los tablones de anuncio de los talleres y almacén.
6).- Se da por expresamente reproducida la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander , en los autos nº 42/2015, que consta como documento nº 14 del ramo de prueba de la demandada.
7).- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 12-3-2015 con el resultado de sin avenencia
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo íntegramente la demanda presentada por LAB frente a Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., siendo parte interesada los sindicatos ELA, CCOO, UGT, SFI y SEMAF, y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda
TERCERO.- Contra dicha sentencia, los Sindicatos LAB y ELA interpusieron recursos de suplicación separados, que fueron impugnados por la empresa.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de noviembre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 1 de diciembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 15 de ese mismo mes, teniendo lugar finalmente, por necesidades del servicio, el siguiente día 22.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia objeto del presente recurso, ha desestimado la demanda de conflicto colectivo formulada el 30 de enero de 2015 , por la Central Sindical LAB frente a Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., y los Sindicatos UGT, CCOO, SFI, ELA y SEMAF, a fin de que se declare la ilegalidad del calendario de vacaciones del personal del Taller de Balmaseda para el año 2015, en virtud del cual al menos el 66 % de trabajadores de cada grupo y/o departamento ha de permanecer en activo.
El Sindicato demandante trata de que se deje sin efecto la programación realizada por la empleadora bajo esa regla y que se reponga a los afectados en la situación anterior, en la que no se aplicaba.
El órgano de instancia fundamenta su decisión en las actas de las reuniones celebradas entre la Dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores los días 22 de octubre y 6 de noviembre de 2014. Para el juez 'a quo', que sigue la senda interpretativa marcada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander analizando unas actas de similar contenido correspondientes a otro ámbito territorial, de su lectura se deduce que las partes sociales alcanzaron un acuerdo en torno a la procedencia de respetar el porcentaje indicado, que ampara el modo de proceder de la empresa. Arguye al respecto que la parte social no solo no se opuso a la nueva pauta, sino que manifestó que presentaría una 'propuesta global del calendario de vacaciones', lo que, en opinión del juzgador, sólo tendría sentido de haberla aceptado, dado que, en años anteriores, las peticiones de la vacaciones se hacían de manera individual, propuesta que, finalmente, no hizo.
SEGUNDO.-Contra el expresado pronunciamiento se presentan dos recursos de suplicación, uno por la central accionante y, otro, por la Confederación Sindical ELA. Ambos constan de dos motivos, residenciados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y configurados en términos sustancialmente coincidentes, lo que permite su estudio conjunto. Los dos han sido objeto de impugnación por parte de la mercantil demandada, habiéndose adherido UGT al formulado por ELA.
Comenzando por los motivos dirigidos a la revisión fáctica, lo que a su través se persigue es modificar la redacción del ordinal quinto, introduciendo un nuevo párrafo, en el que se deje constancia de que en las reuniones celebradas en las fechas anteriormente reseñadas no se llegó a un acuerdo para garantizar, durante los períodos de descanso anual, la continuidad de la prestación por un 66 % de la plantilla, y que lo se produjo únicamente fue una comunicación de la demandada acerca de la aplicación del citado criterio. Citan al efecto las actas de las reuniones, de cuyo texto se desprende, a su juicio, la inexistencia del pacto.
Esta pretensión está abocada al fracaso, desde el momento tiene sustento en el contenido de unas actas que ya han sido valoradas por el juzgador, que ha llegado a una conclusión contraria a la postulada por las recurrentes por las razones que expone en el fundamento de derecho segundo de su sentencia. Resulta, por tanto, aplicable la doctrina jurisprudencial constante, recogida en la sentencia de 13 de octubre de 2015 (Rec. 306/14), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , expresiva de que, salvo en supuestos de error palmario, la revisión fáctica no puede fundarse en documentos que han sido objeto de análisis en la resolución impugnada, Y ello, por cuanto que la apreciación de la prueba en su conjunto corresponde al órgano de instancia que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinarla con mayor garantía de acierto, sin que en tal cometido pueda ser sustituido por los litigantes.
Sentado lo anterior, la valoración que de los mencionados documentos ha efectuado el Magistrado que presidió la vista no puede considerarse fruto de un error notorio, y tampoco tacharse de arbitraria, irracional, o absurda, sino fundamentada y debidamente motivada, sin perjuicio de su adecuación, o no, a las reglas de interpretación de los contratos cuyo quebrantamiento se acusa también en los recursos por la vía de la censura jurídica, lo que pone de manifiesto que lo que denuncian en realidad los Sindicatos no es un error de hecho, corregible por la vía que ofrece el artículo 193 b) de la Ley de esta Jurisdicción, sino la indebida exégesis por el juzgador de las actas en cuestión, alegación que tiene encaje en el apartado c) de ese mismo precepto, al que igualmente se acogen.
TERCERO.-En los motivos dedicados al examen del derecho aplicado, ambas centrales acusan una doble infracción del ordenamiento jurídico.
I.-Por una parte, y en lo que respecta a la interpretación de las actas reseñadas, señalan como vulnerados los artículos 1261 , 1263 , 1281 , 1283 , y 1285 a 1289 del Código Civil .
La decisión de la cuestión suscitada hace conveniente las siguientes puntualizaciones previas.
La inicial consiste en que, según doctrina jurisprudencial reiterada, que recoge la sentencia de 22 de octubre de 2015 (Rec. 117/14), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos corresponde hacerla al juez 'a quo', que oyó las alegaciones de los litigantes y estuvo presente en la práctica de las pruebas, y las valoró en su integridad, de manera que su criterio, como más objetivo, debe imponerse al de los litigantes, procediendo tan sólo su modificación vía de recurso extraordinario, cuando sea manifiestamente desacertado o contrario a las normas de hermenéutica contractual de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil ..
La otra puntualización pasa por constatar que el párrafo que encabeza el primero de dichos preceptos predica la exigencia de claridad de 'los términos del contrato', lo que significa que la apreciada en una de sus cláusulas, o en uno de los documentos suscritos por las partes, en su consideración aislada, no es suficiente. Tendrán todos ellos que soportar, conforme a un canon sistemático, la prueba de contraste con los restantes, y dejar patente la necesaria armonía, pues en caso contrario predominará, ex artículo 1285 de la propia norma, el sentido que resulte de su lectura conjunta. Además, y de acuerdo a lo que establece el párrafo segundo del artículo 1281 de la Ley civil , para fijar el alcance y contenido de lo pactado, el intérprete debe intentar averiguar la intención común de los intervinientes, tarea en la que conforme indica el artículo 1282 tiene que atender principalmente a sus comportamientos exteriores tanto al tiempo de concluir el contrato, como en los momentos posteriores, en tanto que su conducta contribuye a descubrir tal propósito y se convierte igualmente en objeto de exégesis.
Partiendo de estas premisas, y en beneficio de una mayor claridad en el enjuiciamiento a llevar a cabo por la Sala, resulta oportuno transcribir los párrafos de las actas de las reuniones celebradas los días 22 de octubre y 6 de noviembre de 2014, a las que remite el hecho probado quinto, que marcan las coordenadas principales de la indagación hermenéutica.
En la primera de dichas actas, se dice lo siguiente: 'en relación con el calendario de vacaciones del año 2015, la RDE expone que va a comenzar el período para la petición por parte de los trabajadores en los criterios que marca la normativa laboral vigente, a partir del próximo lunes día 17 de Noviembre. La R.L.T. manifiesta que presentará una propuesta para confeccionar el calendario de vacaciones para su estudio dentro de los criterios que marca la norma'.
Por su parte, en la segunda se consigna que 'en relación con el calendario de vacaciones del año 2015, la RDE manifiesta que está en disposición de exponer los listados del personal adscrito a la brigada mañana día 7 y dará un plazo de 5 días naturales para presentar alegaciones. El listado definitivo de adscripción a las brigadas y el calendario laboral se publicarán el 14 de noviembre. El día 17 de noviembre comenzará el período de petición por parte de los trabajadores, con los criterios que marca la normativa laboral vigente, manteniendo un 66 % de trabajadores cada mes, con un reparto homogéneo de los grupos y/o departamento de trabajo. La R.L.T. manifiesta que presentará una propuesta global de calendario de vacaciones antes del 26 de noviembre'.
Atendida esa redacción, lo primero que conviene precisar es que entre los criterios que para la fijación de las vacaciones establece, en su Capítulo XI, la Normativa Laboral de FEVE, por la que se rige el personal afectado por el presente conflicto, no figura ninguno relacionado con la exigencia de asegurar el porcentaje controvertido, de manera que en lo que a la primera reunión atañe, la conclusión no puede ser otra que la de que la voluntad común de las partes fue la que el calendario de vacaciones se sujetase a las reglas fijadas en la referida Normativa, sin que el hecho de que la representación legal del personal hiciese alusión a la presentación de una propuesta pueda valorarse como indicativa de su intención de someterse a un criterio no contemplado en aquella.
Fue en la reunión del día 6 de noviembre de 2014, cuando la empresa, amén de mencionar los criterios previstos en la Normativa Laboral, hizo referencia al que ha dado origen del presente litigio, ante lo cual los representantes de los trabajadores manifestaron que presentarían una propuesta global de calendario de vacaciones antes del 26 de noviembre.
Llegados a este punto, la duda que se plantea es si a pesar de la falta de aceptación expresa por parte de la representación del personal del parámetro introducido por la empresa en la segunda reunión, tal representación realizó actos concluyentes, susceptibles de ser interpretados como un consentimiento tácito o de hecho, que facultase a la demandada para confeccionar el calendario de vacaciones a la luz del mencionado criterio.
Para resolver ese interrogante conviene recordar la doctrina jurisprudencial civil, que sintetiza la sentencia de 4 de octubre de 2013 (Rec. 572/11), de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , en el sentido de que conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad y que el silencio no supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos, debiendo estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad.
Pues bien, en este caso, la falta de oposición expresa de los representantes de los trabajadores a lo señalado por la empresa y su manifestación de que presentarían una propuesta global de calendario de vacaciones no tiene el significado que le atribuye la sentencia impugnada, pues ya la habían hecho en la reunión precedente, con la puntualización de que lo harían ateniéndose a los criterios que marca la Normativa Laboral, sin que en este segundo conclave hiciesen indicación en contra de lo señalado en la anterior. Por consiguiente, tampoco puede valorarse como signo de aceptación del nuevo criterio el hecho de que, finalmente, no llegasen a elaborar esa propuesta.
No se observa, por tanto, acto o comportamiento alguno de los representantes legales de los trabajadores susceptible de ser valorado como muestra inequívoca de su aceptación tácita del nuevo criterio defendido por la empresa, por lo que al estimarlo así, el Juzgado de lo Social, cuya decisión estuvo, además, fuertemente condicionada por la convicción alcanzada por otro Juzgado de lo Social sin reparar en que el mismo había apreciado de manera diferente la prueba testifical practicada, incurrió en las infracciones que se le imputan.
II.-Contrariamente a lo que sostiene el juez 'a quo', los representantes del personal no dieron su conformidad al nuevo criterio establecido por la empresa para la fijación del período de disfrute de las vacaciones del personal afectado por el presente conflicto, por lo que su aplicación unilateral por la demandada en el año 2015, al margen del sistema estipulado en la Normativa Laboral de FEVE carece de apoyo legal, lo que determina la estimación del recurso y de la demanda origen de las actuaciones.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cada parte ha de correr con las costas causadas a su instancia en este trámite.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por LAB y ELA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao, de fecha 5 de mayo de 2105, que se revoca. En su lugar, estimando la demanda origen de las actuaciones, declaramos la ilegalidad del calendario de vacaciones del personal del Taller de Balmaseda para el año 2015, que se deja sin efecto, reponiendo a los afectados en la situación inmediatamente anterior, condenando a la empresa Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., y a los Sindicatos CCOO, UGT, SFI y SEMAF a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2266-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2266-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

