Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2473/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2593/2020 de 22 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ BERMEJO, OSCAR
Nº de sentencia: 2473/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022102457
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10835
Núm. Roj: STSJ AND 10835:2022
Encabezamiento
Recurso Nº 2593-20-H Sent. Núm. 2473/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2473/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Sanlucar la Mayor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, autos nº 603/15.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Cipriano contra el Ayuntamiento de Sanlucar la Mayor, sobre reclamación de cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7/3/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- D. Cipriano, mayor de edad y DNI NUM000, ha venido prestando servicios retribuidos para el EXMO. AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR desde el día 1/7/05, mediante sucesivos contratos de duración determinada, con categoría profesional de operario y un salario actual de 1215,61 € brutos mensuales, inferior al que le corresponde de 1384,39 € brutos mensuales.
Tales contratos, que se han venido sucediendo, son:
1.- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo de 1/7/05 a 30/9/05.
2.- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo de 3/10/05 a 19/12/05.
3.- Contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo de 3/1/06 a 31/12/06.
4.- Contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo de 2/1/07 a 31/12/07.
5.- Contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo de 1/1/08 a 31/3/08.
6.- Contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo de 1/4/08 a 31/12/08.
7.- Contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo de 1/1/09 a 31/12/09.
8.- Contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo de 1/1/10 a 31/12/10.
9.- Contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo de 1/1/11 a 31/12/11.
10.- Contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo de 3/1/12 a 30/4/12; que fue prorrogado del 1/5/12 al 26/9/12.
11.- Contrato de trabajo de relevo a tiempo completo de 27/9/12 hasta la fecha de jubilación total del trabajador relevado, cuya fecha era 5/1/15. Finalmente se produjo conversión del contrato temporal a indefinido a tiempo completo a partir del 1/1/15, como Operario Mantenimiento con categoría profesional de Operario. A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR. (Se dan por reproducidos los contratos, el Convenio Colectivo y las nóminas)
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo señala en su artículo 1 que 'El presente Convenio Colectivo establece y regula las relaciones laborales, condiciones de trabajo y normas sociales de aquellas personas, que, por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Sanlucar la Mayor prestan sus servicios en régimen laboral. Los Reglamentos de Régimen Interior de los diferentes Centros de trabajo o servicios municipales no podrán contravenir las condiciones de este Convenio, que tienen el carácter de mínimas, formando un cuerpo unitario e indivisible y su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
Su artículo 2 establece 'Las normas en el presente Convenio, serán de aplicación a todos los trabajadores laborales de este Ayuntamiento. No estarán incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Convenio: Personal de Escuelas Taller, Talleres de Empleo, Casas de Oficio; Personal que dependa de otras administraciones, aunque preste sus servicios en este Ayuntamiento; Personal acogido a subvenciones para Programas Específicos y de duración determinada '.
TERCERO.- Consta certificado de la Secretaria General del Ayuntamiento sobre el Acuerdo del Pleno de tal Ayuntamiento en sesión de 23/12/14, del reconocimiento del carácter indefinido no fijo del personal temporal contratado en el Ayuntamiento, en el que aparece el actor con el nº 39, aprobándose el reconocimiento de los derechos retributivos devengados por antigüedad y las ayudas sociales a que tengan derecho conforme al Convenio.
CUARTO.- La conversión del contrato temporal a indefinido a tiempo completo con duración indefinida a partir del 1/1/15, expresamente establece que el actor percibirá una retribución bruta total mensual de retribuciones que se fija en el Anexo de Personal del Presupuesto Municipal correspondiente al ejercicio económico y con cargo a las respectivas partidas presupuestarias en función de la adscripción del trabajador, en los conceptos salariales que aparecen en el Anexo y que son con carácter general de sueldo, antigüedad, pagas extras y cat. y puesto de trabajo.
QUINTO.- Agotada la vía administrativa, tras la presentación de reclamaciones previas en los años 2015, 2016, 2017 y 2018 ante el Ayuntamiento se presentaron las demanda, origen de las presentes actuaciones
SEXTO.- El actor reclama la cantidad de 8240,05 €, en concepto de diferencias salariales de los años 2015 a 2018 (ambos inclusive)..'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el Ayuntamiento de Sanlucar la Mayor, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
Primero.-El presente recurso de suplicación lo interpone la representación de la parte demandada, alegando un único motivo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de 7 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla (autos 630/2015), donde estima la demanda interpuesta por D. Cipriano frente EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR LA MAYOR, y, en consecuencia, declara la antigüedad del trabajador de 1 de julio de 2005, con un salario mensual de 1.384,39 euros brutos -incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias-, y condena al ente local al abonar al actor la cantidad de 8.240,05 euros, más el 10% de interés por mora del art. 29 ET por las diferencias salariales desde mayo de 2015 a abril de 2018. Consta auto de aclaración de 8 de enero de 2020 corrigiendo el fallo en el sentido indicado.
Razona la magistrada de primer grado que, en cuanto a lo que interesa a los efectos del recurso, proceden reconocer las cantidades reclamadas por la parte actora, pues son las que aparecen reflejadas en el Convenio Colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor para su categoría, por lo que tiene derecho a las diferencias reclamadas entre lo realmente percibido con lo que debió percibir en aplicación de la norma convencional citada. Además, el acuerdo del Sercla citado por la demandada no es de aplicación al actor, por cuanto éste no ha desistido de su demanda.
Segundo.-
I.-En el único motivo del presente recurso, la parte demandada lo estructura en cuatro submotivos, que exponemos de forma sintética:
1º Por violación del principio de jerarquía normativa, en concreto de las Leyes de Estabilidad Presupuestaria y Ley de Presupuestos Generales del Estado. Destaca el suplicante que existe inaplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo, por causa del descuelgue operado conforme al art. 2.2 del RD-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, de manera que no puede realizar incrementos, como el solicitado por el actor.
2º Infracción de la Sentencia de 15 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso del TSJA con sede en Sevilla, que anula un acuerdo municipal del gasto de personal de la administración demandada.
3º Infracción de la Sentencia de 14 de febrero de 2013 (Rec. 4264/2011) de la Sala IV del TS, pues no se acredita la supuesta desigualdad de retribución frente a situaciones laborales iguales.
4º Infracción del Convenio Colectivo del personal laboral del presente ayuntamiento, y del acuerdo del Sercla.
II.-Para resolver el presente recurso, esta Sala debe destacar que tiene fijado su criterio en multitud de sentencias dictadas en sentido favorable a las pretensiones del ente local, ahora recurrente. Entre otras, por reciente, la de 3 de febrero de 2022 (Rec. 987/2020), donde razonamos lo siguiente: 'Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión referida al derecho a los complementos específico y de destino de los trabajadores de la entidad local demandada contratados primero como temporales y convertidos después en indefinidos no fijos con efectos de 1 de enero de 2015 en cumplimiento del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 23 de diciembre de 2014, conociendo de pretensiones referidas a períodos análogos.
Lo hemos hecho en la sentencia de 13 de diciembre de 2017 (Rec. 3276/16), y también en las posteriores de 2 y 24 de mayo y 7 de noviembre de 2018( Rec. 1091/17, 1526/18 y 2944/17), 28 de marzo, 23 de mayo, 4 de julio y 3 de octubre de 2019 ( Rec. 201/18, 629/18, 678/18 y 1272/18), 18 de noviembre de 2020 (Rec. 29/19) y 24 de marzo de 2021 (Rec. 2519/19), cuya solución debemos aplicar asimismo en este caso por elementales razones de coherencia y de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.
Dijimos en ellas 'A la recurrente (en este caso la demandante) se le vino reconociendo, como trabajadora vinculada con contratos temporales, una estructura retributiva diferente, en conceptos y cuantías, de la que el Ayuntamiento demandado aplicaba al personal fijo, lo que en principio es contrario al artículo 15.6 Estatuto de los Trabajadores y no tiene justificación en causa objetiva, siendo por ello una diferencia de trato basada en la modalidad contractual, que la doctrina jurisprudencial y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no admiten ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre 2002, 23 de octubre 2002 y 30 de septiembre 2003 -rcud 2866/2002-, entre otras).
A dicha situación se trató de dar fin por medio del acuerdo alcanzado ante el SERCLA con fecha 22 de octubre de 2015 en el que se pactó que se aplicaría el convenio colectivo a todo el personal a su servicio y que la regularización de los complementos retributivos se efectuaría mediante la aprobación definitiva de la valoración de puestos de trabajo para todo el personal y, para el caso de que dicha valoración no llegase a ser aprobada definitivamente, se aplicaría con carácter subsidiario las tablas salariales vigentes, si bien el cuadro cronológico de la regularización comenzaría a partir del año 2017. A dicho pacto, pues, habrá que estar, dado que el mismo tiene valor y eficacia de convenio colectivo al haber sido alcanzado entre el presidente del comité de empresa y la representación del Ayuntamiento empleador.
En tal sentido, en la sentencia de 13 de diciembre de 2017 dictada por esta misma Sala en el recurso de suplicación 3276/2016 al resolver un asunto similar de otra trabajadora del mismo Ayuntamiento, dijimos y reiteramos ahora, al no existir motivo para cambiar de criterio, que: 'conforme al referido Acuerdo de 25 de octubre de 2.015, se aplicará a partir del 1 de enero de 2017, con la limitación de las Leyes presupuestarias, que es lo que acontece en autos.
Ninguna relevancia puede darse al hecho de que el convenio colectivo previese subidas salariales superiores, siendo aquí de aplicación la ya consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en las normas con rango de Ley, máxime cuando dichas leyes se promulgan con el objetivo de conseguir la estabilidad presupuestaria, lo que constituye un objetivo de interés general.
En este caso las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, establecieron la imposibilidad de aplicar incrementos retributivos respecto de los salarios vigentes en el año anterior, así lo establecieron el artículo 22 de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.013, el artículo 20 de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.014 y el artículo 20 de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.015, que son las leyes presupuestarias vigentes en el período reclamado, por lo que no es posible reconocer los incrementos retributivos solicitados por la demandante'.
La traslación de las consideraciones precedentes al supuesto enjuiciado comporta la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.'.
III.-No obstante, el anterior criterio entendemos debe ser modificado por el criterio fijado en la sentencia de la Sala IV de 6 de julio de 2022 (Rec. 1590/2019), donde se refiere a un trabajador temporal del mismo ente local -aquí recurrente-, al que no se aplica la misma retribución establecida en la norma convencional para el personal fijo, y provoca que la Sala de lo Social del TS estime el recurso de la demandante, por considerar vulnerado el derecho a la igualdad retributiva. En este sentido, resulta relevante los siguientes pasajes de la citada sentencia del Tribunal Supremo: 'CUARTO . - 1. La cláusula cuarta de la Directiva /CE 1999/70, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que regula el principio de no discriminación, dice lo siguiente:
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro-rata temporis.
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.
El art. 15.6 ET dice: Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
El art. 29 del convenio aplicable, que regula el régimen de retribuciones, no distingue entre el personal fijo y temporal, al igual que el art. 30.3 del propio convenio, que regula las retribuciones complementarias, divididas en complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad e incentivos.
El art. 34 del convenio, que regula el complemento de destino, dice: El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeña. La Corporación podrá modificar las cuantías de los complementos de destino del personal dentro de los límites máximo y mínimos que se señalan por el Estado.
2. La cuantía del complemento de destino que corresponde a cada nivel de puestos de trabajo del personal laboral de este Ayuntamiento será la establecida en las tablas del presente Convenio. (Anexo II).
El art. 35 del convenio, que regula el complemento específico, dice: 1. El complemento específico retribuirá las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, nocturnidad, toxicidad y otros.
2. En ningún caso se podrá asignar más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas en el apartado anterior que puedan concurrir en el puesto de trabajo.
El art. 2.2 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, dice lo siguiente: En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
2. La resolución del recurso requiere que recordemos algunos extremos, que han quedado perfectamente acreditados:
a. La demandante, trabajadora temporal del Ayuntamiento demandado, ostenta la categoría de limpiadora y, en el período reclamado desde el 7-01-2014 al 7-01-2015, ha percibido una retribución de 821, 19 euros mensuales.
b. Los limpiadores fijos han percibido en el período antes dicho la cantidad de 1.148, 12 euros mensuales.
c. El 22-10-2015 se alcanzó un acuerdo entre el Ayuntamiento y el comité de empresa en el procedimiento de conflicto colectivo, cuyo objetivo era que el Ayuntamiento se avenga a abonar los salarios conforme al convenio aplicable, en los términos siguientes: '1.- El Ayuntamiento se compromete a cumplir el Convenio Colectivo vigente a todo el personal laboral a su servicio. No obstante los complementos salariales (Complemento de destino y específico), que en este caso no han podido ser regularizados, quedaran subsanados con la aprobación definitiva de la valoración de puestos de trabajo para todo el personal del Ayuntamiento. Y para el caso, de que dicha valoración no llegase a ser aprobada definitivamente se aplicará con carácter subsidiario las tablas salariales vigentes en la actualidad, en cuanto a los complementos citados anteriormente.
2.- El marco cronológico de la regularización de dichos complementos salariales (de destino y específico), comenzará a partir del año 2017. Teniendo como única limitación, a la aplicación de este acuerdo, lo prescriban, al respecto, las Leyes presupuestarias o análogas para las administraciones públicas.
3.- Para aquellos trabajadores a los que no ha sido posible regularizar conforme a Ley, el complemento de destino, se acuerda priorizar su regularización en el año 2017.
4. Se acuerda la aceptación de los cuadros salariales regularizados que se adjuntan como anexo a la presente acta, exceptuando a la trabajadora Dª Berta, cuya regularización se ha efectuado mediante sentencia judicial. Estos cuadros salariales han sido elaborados por el Área de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor conforme a la normativa vigente.
5.- El Ayuntamiento sólo aplicará los cuadros salariales a aquellos trabajadores que se desistan de sus demandas laborales.
6.- El Ayuntamiento se compromete a incluir, en sus presupuestos para el ejercicio 2016, todos los acuerdos anteriormente adoptados. El desistimiento, por parte de los trabajadores de sus demandas judiciales, referidos en el apartado anterior, podrá efectuarse con posterioridad a la aprobación definitiva del presupuesto 2016.
7.- Para las trabajadoras del Servicio de Ayuda a Domicilio, las cantidades fijadas en los cuadros salariales acordados son una estimación al 50%, cuyo porcentaje podrá variar en función de la jornada efectiva de cada trabajadora'.
d. La demandante, que había interpuesto su demanda en reclamación de cantidad el 2 de mayo de 2015 no desistió de su demanda.
QUINTO . - La Sala, en STS 7 de febrero de 2022, rcud. 4371/2018 , examinando precisamente la retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales, ha mantenido, con apoyo en la STC177/1993, de 31/Mayo que, las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE , de manera que, un tratamiento 'que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como 'trabajadores fijos' o 'trabajadores de plantilla', en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de 'trabajador pleno' de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio .
Hemos considerado también discriminatoria, con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista 'igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores'; y más específicamente, las diferencias salariales 'cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar' [ STC 136/1987, de 22/Julio ] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05 -)', salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET cuando establece que 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos'.
Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70 , sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, '... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993 , de 31 de mayo , FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas'.
2. Atendida la doctrina expuesta, la Sala concluye que la sentencia recurrida ha infringido claramente lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributivas con el personal fijo en relación con el art. 14 CE , así como los arts. 29 y 30 del convenio colectivo de aplicación, por cuanto ha quedado plenamente acreditado que el Ayuntamiento demandado ha retribuido a la demandante en una cuantía muy inferior a las limpiadoras fijas, sin que se haya acreditado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas, debidamente probadas, que justifiquen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado.
Dicha conclusión no puede enervarse por lo dispuesto en el art. 2.2 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que bloqueó los incrementos salariales en el sector público en el año 2012, porque aquí no se reclama ningún incremento en el año 2012, sino que se reclaman la diferencias retributivas entre limpiadores fijos y temporales en el período 7-01-2014 a 7-01-2015, habiéndose acreditado cumplidamente que los limpiadores fijos cobraron en dicho período 1.148, 12 euros mensuales, mientras que la demandante percibió en el mismo período 821, 19 euros, existiendo una diferencia retributiva de 3.923, 16 euros, sin que el Ayuntamiento haya probado la concurrencia de razones sólidas y proporcionadas que justifiquen dicha diferencia de trato retributivo entre el personal fijo y el temporal.
Tampoco son relevantes los acuerdos, alcanzado en el SERCLA el 22-10-2015, puesto que no se trata de un acuerdo erga omnes, como se deduce de su apartado quinto, en el que se excluye a los trabajadores que, al igual que la demandante, no desistieran de sus demandas, de manera que no le es aplicable a la actora.
En cualquier caso, se trata de un acuerdo peculiar, en el que el Ayuntamiento, que no está cumpliendo el convenio, asume unas determinadas obligaciones, entre las que se encuentra aplicar a todo su personal, exceptuando los que no desistieron de sus demandas, los complementos salariales de destino y específico a partir del año 2017, sin que dicho compromiso bloquee el derecho de la demandante a percibir las retribuciones salariales de los limpiadores fijos en el período reclamado por las razones expuestas, ni pueda admitirse, de ninguna de las maneras, que los acuerdos reiterados supusieran un descuelgue de convenio, toda vez que ni se siguió el procedimiento previsto en el art. 82.3 ET , ni se ha acreditado, de ninguna manera, la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, para inaplicar el convenio colectivo.'.
IV.- Sentado lo anterior, concurren motivos para desestimar el recurso de la demandada. Así, en primer lugar, en cuanto a la vulneración del principio de jerarquía normativa - art. 2.2 del RD-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria-, tal cuestión debe resultar desechada porque como sostiene la citada STS de 6 de julio de 2022 (Rec. 1590/2019) no estamos ante un incremento de salario, sino que se trata de abonar el salario que le corresponde legalmente, en concreto, por disposición del Convenio del personal laboral del Ayuntamiento demandado.
En segundo lugar, y por lo ya razonado en el párrafo anterior, no se produce la infracción de la Sentencia de 15 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso del TSJA con sede en Sevilla, citada por el suplicante, a lo que debemos añadir que conforme al art. 196.2 y 193 letra c) LRJS, las sentencias de los TSJs no son susceptibles de permitir su alegación como motivo de censura jurídica, dado que sólo tiene esta fuerza las dictadas por el TS.
En tercer lugar, tampoco procede acoger la denuncia de la infracción de la Sentencia de 14 de febrero de 2013 (Rec. 4264/2011) de la Sala IV del TS. Para justificar esta decisión debemos destacar que pues sí resulta de la sentencia de instancia -destacando el hecho probado primero inalterado- que el actor percibe la cantidad de 1.215,61 euros/mes, cuando le corresponde por su categoría y conforme a la norma convencional aplicable la cuantía de 1.384,39 euros/mes, siendo así evidente la existencia de una situación discriminatoria desde un marcado carácter objetivo, igualdad que viene impuesta legalmente.
A continuación, en cuanto al último submotivo argumentado por el Ayuntamiento recurrente, por un lado, se alega de forma genérica la infracción del Convenio Colectivo, sin citar precepto alguno, lo que supone un defecto formal del art. 196.2 LRJS, y por ello su rechazo. De otro lado, en cuanto a la infracción del acuerdo del Sercla, debemos llegar a la misma conclusión que la Sala IV del TS, y que también razona de forma acertada la Juzgadora 'a quo', como es que no se ha producido el desestimiento del trabajador a su demanda, lo que impide la aplicación del citado acuerdo al demandante, pues en éste se fija como requisito para su eficacia que el actor haya desistido -como reconoce el ente local en su recurso-.
Finalmente, del conjunto de todo lo anterior, podemos colegir que en verdad late una discriminación salarial basada en el origen de la condición de personal laboral del ente local, y en este caso afecta al trabajador por el mero hecho de que el nacimiento de relación con el Ayuntamiento se produce por medio contratos temporales, que finalmente desemboca en un reconocimiento como indefinido no fijo por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 23 de diciembre de 2014. Esto es, no hay razón objetiva para que después de tener la condición de personal laboral, sea temporal o indefinido no fijo, se justifique un trato retributivo desigual al fijado para su categoría en el Convenio de aplicación. Por lo tanto, si la STS, aquí tratada, reconoce a un trabajador temporal el derecho a un trato igual a uno fijo en materia de retribuciones, debemos concluir que lo mismo ocurre en el caso de un trabajador como nuestro demandante, cuya relación laboral surge de una suma elevada de contratos temporales con el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (hasta once), antes de ser reconocido como indefinido no fijo, de manera que justificar un trato desigual -como pretende el ente local- por causa de su procedencia temporal en la constitución de la relación laboral, sin soporte objetivo, sería excusar de nuevo una discriminación evidente.
Tercero.-En conclusión, procede desestimar íntegramente la sentencia de instancia, con su confirmación.
Atendiendo a lo preceptuado en los arts. 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la suerte del recurso interpuesto por las codemandadas trae consigo que una vez firme esta resolución hayan de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público así como la cantidad consignada para recurrir, que se destinará al cumplimiento del fallo, y que debamos imponerle las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la trabajadora por la redacción del escrito de oposición al recurso, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR LA MAYOR, contra la sentencia de 6 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la recurrente en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone al AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR LA MAYOR la obligación de abonar a la Letrada Sra. Montes Estrada la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2593-20, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2593.20].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
