Última revisión
18/03/2008
Sentencia Social Nº 2474/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1693/2007 de 18 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2474/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102483
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016684
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 18 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2474/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Leonor frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 30 de Octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 393/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Laboratorios R.T.B. S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9-6-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra Leonor, Laboratorios R.T.B., S.L. el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a Leonor en situación de incapacidad permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, reconociéndole el derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado de 22.860,24 euros, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 952,51 euros, del que por derivar de accidente de trabajo es responsable el empresario Laboratorios R.T.B., S.L., si bien por subrogarse en dicho pago la Mutua demandada condeno a dicho reconocimiento y pago a Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL exclusivamente en su responsabilidad legal, dejando así sin efecto la responsabilidad de la parte actora respecto a la incapacidad permanente total reconocida en la resolución administrativa a la trabajadora demandada, debiendo las partes estar y pasar por esta resolución y fallo con todas las consecuencias legales".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte demandada, Leonor, nacida el 10-6-1969, con D.I. NUM000, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de asimilada a la de alta por desempleo subsidiado, siendo su profesión la de operadora en la industria química.
2.- Sufrió un accidente de trabajo el 12-11-2004 cuando estaba trabajando para la empresa demandada, que tenía cubierto el riesgo con la Mutua Fremap, sin que exista informe de que se encuentre al descubierto en el pago de cuotas, siendo reconocida por la Uvami en fecha 29-11-2005
3.- Inició la Mutua la vía administrativa en fecha 4-1-2006 ante la Dirección Provincial del INSS, la cual en fecha 25-1-2006 declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 29-11-2005, con derecho a percibir una pensión mensual de 548,86 euros, sobre una base reguladora de 11.975,04 euros, siendo responsable de su pago Fremap, y agotando ésta la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa en que solicita sea declarada la demandada Leonor con lesiones permanentes no invalidantes en cuantía no discutida, fue desestimada por resolución expresa.
4.- La trabajadora demandada acredita en la fecha del accidente, según el certificado de empresa, un sueldo diario de 25,68 euros, y 0,64 euros de plus de antigüedad, más tres gratificaciones extraordinarias de 789,42 euros cada una de ellas, siendo aplicable el XIV Convenio General de la Industria Química, con número de días laborables al año de 226 ( folio 150 ) , habiendo cotizado la empresa en el mes anterior al accidente, octubre del 2004, por importe de 928,59 euros, más 10,87 euros, por treinta días ( folio 140 )
5.- La trabajadora demandada, Leonor, padece: Signos de DSR en mano izquierda,imagen de discreta condropatía en la base de la falange proximal del tercer dedo izquierdo, refuerzo inespecífico en el tercer MC homolateral, afectación de la movilidad interfalángica del índice izquierdo con dolor e impotencia funcional, con índice de movilidad en 90º de flexión y -30 de extensión, y en cuanto a la interfalángica distal 30º de flexión y 0 de extensión, lo que le impide hacer la pinza y la presa con tal dedo ( folio 284 ), en persona diestra.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Leonor, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por Fremap Mutua, revocando la resolución del INSS que reconoció a la trabajadora codemandada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, declarando en su lugar la situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
Frente a ella se alza en suplicación la representación letrada de la beneficiaria, cuyo recurso impugna la entidad colaboradora demandante. En el primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la modificación del hecho probado quinto de la sentencia del Juzgado de lo Social, en que se reflejó el cuadro patológico acreditado, ofreciéndose redacción alternativa que se apoya en los documentos e informes médicos obrantes en autos y que se citan en el escrito de formalización del recurso.
El motivo no puede prosperar, pues es jurisprudencia reiterada que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (SSTS 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, así como los dictámenes periciales, no existiendo razón para dar prevalencia a los que cita la parte recurrente, que ya han sido valorados en relación con otros, sin que frente a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, pueda prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo suplicatorio, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia que la sentencia de instancia infringe, por no aplicación, el artículo 173.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en que se define el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
En el caso aquí examinado, valoradas las secuelas de la trabajadora, descritas en el inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, hay que concluir que las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro secuelar no anulan la capacidad de aquella para desempeñar las tareas principales de la profesión habitual de operadora en la industria química, si bien provocan una disminución en el rendimiento normal de la trabajadora igual o superior al treinta y tres por ciento. La recurrente es diestra y las secuelas afectan a su mano izquierda, concretamente al dedo índice de dicha mano, quedando preservado básicamente el funcionalismo de los restantes dedos. La actora no puede llevar a cabo la pinza y la presa con el dedo índice de la mano izquierda, que debe sustituir con el resto de los dedos al carecer aquel de funcionalidad. Pero el déficit de movilidad de dicho dedo no impide seguir desarrollando las tareas principales de la actividad laboral habitual, pues se mantienen íntegras las funciones de la mano rectora del trabajo; y aunque éste exige bimanualidad, la misma no comporta especial precisión o destreza manual, por lo que las secuelas en la mano auxiliar dificultarán y harán más penoso el trabajo, afectando al rendimiento laboral normal, pero carecen, por el momento, de entidad suficiente para conformar el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Por lo que, estimándose correcta la calificación de las secuelas permanentes realizada por la sentencia recurrida, se impone la desestimación del motivo y con ello del recurso, confirmándose en su integridad la sentencia discutida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Leonor contra la Sentencia de 30 de octubre de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona en autos núm. 393/2006 , promovidos por Fremap Mutua contra dicha recurrente, el INSS, la TGSS y la empresa Laboratorios R.T.B., S.L. en reclamación por incapacidad permanente, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

