Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2474/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4656/2013 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2474/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102335
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2010 0000420
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004656 /2013- MFV.A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 190/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Victorio
Graduado Social:JUAN MANUEL SUAREZ FIGUEIRAS-FAX.: 981/558.857
Recurrido/s:AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER)
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
BEATRIZ RAMA INSUA
Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4656/2013, formalizado por el G.SOCIAL D. JUAN MANUEL SUÁREZ FIGUEIRAS, en nombre y representación de Victorio , contra la sentencia número 365/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 190/2010, seguidos a instancia de Victorio frente a AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D Victorio presentó demanda contra AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 365/2013, de fecha veintitrés de Octubre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1º.-Don Victorio prestaba servicios retribuidos por cuenta la demandada desde el día 7 de julio de 2.003 en virtud de contrato o con la categoría profesional de conductor-ordenanza adscrito al del Director General de la Agencia demandada percibiendo salario 1-563,23 euros brutos mensuales, percibiendo el denominado plus de disponibilidad horaria. 2º.-La jornada de trabajo del actor según contrato era de 37 horas semanales señalándose en la cláusula quinta del contrato que el trabajador prestará sus servicios en jornada partida y tendrá disponibilidad horaria. 3º.-Es aplicable al presente litigio los IV y V Convenios Colectivos del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia. 4º.-El actor presentó tres reclamaciones previas que obtuvieron resoluciones desestimatorias; la primera en fecha de 2 de junio de 2.008, comunicada la desestimación en fecha de 8 de julio de 2.008, sin que conste la interposición cíe demanda judicial en el plazo de los dos meses posteriores. 5º.-La segunda reclamación previa se efectuó en fecha de 26 de febrero de 2.009 siendo también desestimatoria la decisión, notificada en fecha de 6 de abril de 2.009, no constando la interposición de demanda ante los Tribunales en el transcurso de los dos meses siguientes. 6°.-La tercera y última, en fecha de 7 de julio de 2.009, notificada la desestimación al actor en fecha de 11 de diciembre de 2.009, interponiéndose la demanda que ha dado lugar a los presentes autos en fecha de 11 de febrero de 2.010'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por don Victorio frente a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, absolviendo a la misma de todos los pedimentos formulados de contrario'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Victorio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Santiago-2 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/12/2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14/05/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda apreciando caducidad de la acción, y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Al considerar parcialmente infringidos los arts. 69.3 y 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y el art 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto considera el recurrente, que no procede apreciar la excepción de caducidad de la acción, tal como resolvió el juzgador de instancia.
Centrado el objeto del recurso en la caducidad de la instancia, estimada por ausencia de presentación de demanda, en el plazo previsto legalmente, procede recordar que el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral (vigente en el momento en que se dictó la resolución administrativa impugnada), en términos que reproduce el correlativo de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que 'será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano que dictó la resolución en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo (...)' . Si bien la literalidad de la norma no deja lugar a dudas sobre la exigencia de formulación de reclamación previa en plazo de treinta días desde su notificación, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido declarando la flexibilidad en la exigencia del requisito preprocesal cuestionado, 'pues la referida generalidad en la necesidad del previo planteamiento de la reclamación previa, como se interpreta también en relación con los restantes actos procesales o preprocesales, no debe comportar un excesivo rigor formal en la exigencia de sus específicos requisitos siempre que efectivamente de su irregularidad o ausencia no se haya producido indefensión' , tratándose de un requisito que debe interpretarse 'con flexibilidad y posibilitando sin rigidez su subsanación' ( sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2.013 -rec. 5459/2012 -, con cita de las de 14 de junio de 2.012 y 11 de enero de 2.013 ). Tal como concluimos en la sentencia de 16 de abril de 2.007 (rec. 298/2006 ), 'si se interpone reclamación previa de forma extemporánea y posterior demanda en plazo y forma correctos, se habrá iniciado nuevamente la vía administrativa debiendo resolver el juez sobre el fondo de litigio, y sin que quepa excepcionar la caducidad de la instancia'.
Del mismo modo, se ha entendido por la Jurisprudencia que la reclamación previa 'no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste' , y que el plazo del artículo 71.2 de la LPL es procesal, no sustantivo, al no afectar al derecho ejercitado, por lo que el incumplimiento del mismo sólo acarrea un pérdida del trámite ( SSTS de 21 de mayo de 1.997 19 de octubre de 1.996 y 7 de abril de 1.989 ), por lo que el cumplimiento defectuoso de este trámite o incluso su omisión no puede constituirse en vulneración procesal causante de indefensión. En definitiva, la exigencia de este requisito es flexible, posibilitándose su subsanación por distintas vías (entre otras, SSTC 120/1993, de 19 de abril (RTC 1993 , 120 ), 122/1993, de 19 de abril (RTC 1993 , 122 ), y 144/1993, de 26 de abril (RTC 1993, 144), y SSTS 30 de mayo de 1991 -rec. 1169/1990 -y 30 de marzo de 1.992 -rec 1233/1991 -). Tal como expusimos en la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2.010 (JUR 2010, 385015) (rec. 6630/2009 ), con cita de la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 2.002 ( con criterio que reitera en la del mismo Tribunal de 20 de febrero de 2.006 ), 'esa doctrina jurisprudencial sostiene que se puede iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, bastando con la presentación de la reclamación previa, aunque sea fuera del plazo previsto en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pues una cosa es la caducidad en la instancia y otra la caducidad del derecho,y sin perjuicio de que dicha presentación extemporánea lleve consigo la limitación de los efectos económicos de la hipotética resolución favorable a favor del beneficiario de la Seguridad Social a la fecha de tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la aludida reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.- Hemos afirmado entre otras en Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 4211/2013 de 25 septiembre . JUR 2013317185 que:
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así las cosas el examen de la cuestión no puede sólo ceñirse a la infracción cometida sino también a si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
Así pues para apreciar tal vulneración y estimar nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836)).
Y asimismo y respecto de la caducidad hemos dicho que: la caducidad prevista en el art. 71LPL es del trámite y no del derecho, siendo precisamente esto último (caducidad de la acción o derecho). Así, cabe diferenciar entre caducidad de acciones -o derechos- y caducidad en la instancia. Y es que, a diferencia de la primera, esta última variedad de caducidad se proyecta exclusivamente sobre el proceso y no sobre los derechos en él ejercitados. Por ello, mientras que la caducidad de la acción impide que ésta pueda promoverse en el futuro, la declaración de la caducidad en la instancia sólo provoca la terminación del proceso, quedando la acción imprejuzgada. Por tanto, la consecuencia de no interponer la reclamación administrativa en el indicado plazo preclusivo es evidentemente la ineficacia de su presentación extemporánea o la pérdida del trámite, que podrá, en su caso, ser iniciado de nuevo. La doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1989 ( RJ 1989, 2945), 19 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7777 ) y 21 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4109)) es clara al respecto y señala que el plazo que establece el art. 71.5 de la L.P.L no es procesal ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho ejercitado, por lo que el incumplimiento del mismo sólo acarrea una pérdida del trámite, que podrá ser reabierto bien con nueva solicitud o incluso con la simple reclamación previa, según el tipo de prestación de que se trate, siempre que el derecho sustantivo no haya prescrito o caducado la acción para su reclamación. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1999 , al señalar que 'el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la L.P.L , sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho, sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior'.
TERCERO.-Según se desprende de los hechos probados de la resolución de instancia: El actor presentó tres reclamaciones previas que obtuvieron resoluciones desestimatorias; la primera en fecha de 2 de junio de 2.008, comunicada la desestimación en fecha de 8 de julio de 2.008, sin que conste la interposición de demanda judicial en el plazo de los dos meses posteriores. La segunda reclamación previa se efectuó en fecha de 26 de febrero de 2.009 siendo también desestimatoria la decisión, notificada en fecha de 6 de abril de 2.009, no constando la interposición de demanda ante los Tribunales en el transcurso de los dos meses siguientes. Y la tercera y última, en fecha de 7 de julio de 2.009, notificada la desestimación al actor en fecha de 11 de diciembre de 2.009, interponiéndose la demanda que ha dado lugar a los presentes autos en fecha de 11 de febrero de 2.010. Por tanto no puede estimarse como hace el juzgador de instancia, que la caducidad de la acción se produjo en el año 2008. En todo caso lo único que se produciría seria la caducidad de la instancia. Interpuesta nueva reclamación previa y respetados los trámites y plazos oportunos, no podemos apreciar caducidad de la acción, todo ello, claro está, sin perjuicio de la excepción de prescripción que de ser alegada podrá ser valorada.
Por tanto en atención a lo expuesto, concurriendo las infracciones denunciadas por el recurrente, hemos de estimar el recurso interpuesto y anular la sentencia de instancia a fin de que el Magistrado, con entera libertad de criterio, se pronuncie sobre las restantes excepciones y sobre la cuestión de fondo que le han sido planteadas.
Y en consecuencia,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 , dictada en autos números 190/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, DECRETAMOS LA NULIDAD de la resolución combatida, así como de las actuaciones posteriores a la misma, reponiendo éstas al momento inmediatamente anterior a la formulación de aquélla, para que por el Magistrado de instancia con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia en la que entre a conocer sobre el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

