Sentencia Social Nº 2475/...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Sentencia Social Nº 2475/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1950/2007 de 03 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2475/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101708

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3254


Encabezamiento

5

Rec. Contra Sent nº 1950/07

Recurso contra Sentencia núm. 1950 de 2.007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a tres de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2475 de 2.007

En el Recurso de Suplicación núm. 1950/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-3-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche, en los autos núm. 64/07, seguidos sobre despido, a instancia de D. Casimiro , asistido del Letrado Dª Nieves Lillo Erades, contra OBRAS Y PROMOCIONES LOS CALIFAS, S.L, representado por el Letrado D. Vicente Costa Morales, ESTRUCTURAS Y FERRALLAS LOS CALIFAS, S.L.; ESTRUCTURAS Y FERRALLAS DE LEVANTE, S.L.; Carlos Antonio ; Gustavo ; Trinidad y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6-3-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Casimiro contra ESTRUCTURAS Y FERRALLAS DEL LEVANTE, SL. ESTRUCTURAS Y FERRALLAS LOS CALIFAS, S.L. , Carlos Antonio, Gustavo, OBRAS Y PROMOCIONES LOS CALIFAS S.L , Trinidad y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro inexistente el despido por el que se acciona y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones efectuadas.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que D Casimiro, con NIE NUM000, vino prestando servicios por contratos temporales para las empresas demandadas dedicadas a la actividad de construcción, con la categoría profesional de peón de ferralla, con antigüedad de 18/02/2004 y salario a efectos de despido de 1500 euros mensuales.

Prestando servicios en los periodos siguientes: Para la empresa ESTRUCTURAS Y FERRALLAS DEL LEVANTE SL del 18/02/04 al 14/07/04, para ESTRUCTURAS Y FERRALLAS LOS CALIFAS SL del 15/07/04 al 11/05/05, para Carlos Antonio del 12/05/05 al 31/05/05 , para Gustavo del 1/06/05 al 29/07/05, para OBRAS Y PROMOCIONES LOS CALIFAS SL del 1/08/05 al 12/01/06, para Trinidad del 13/01/06 al 30/06/06 y para OBRAS Y PROMOCIONES LOS CALIFAS SL del 3/07/06 al 26/09/06. Las referidas empresas constituyen un grupo empresarial, teniendo una dirección y objeto social coincidentes, infraestructura y medios humanos y materiales comunes para su misma actividad en idéntico centro de trabajo. SEGUNDO: El actor, el día 26/09/06 junto con otros cinco compañeros, solicitó al encargado de la empresa en la obra que se les diera un horario diferente durante el Ramadán, entrando una hora antes y saliendo una hora antes , lo que , tras consultar con el empresario, les fue denegado por el encargado y les dijo que siguieran trabajando como siempre. Por ello el actor y sus compañeros se van del

trabajo sin terminar su jornada de tarde y pasan por la Ofician de la empresa para que les preparasen los papeles para el desempleo, pero se niegan a firmar la baja voluntaria y se marchan. Y hasta el día 3 de octubre de 2006 no volvió el actor con sus compañeros por la empresa para pedir el despido y se les comunicó su baja voluntaria en la empresa de fecha 26/09/06, fecha en que la empresa dio de baja al actor el por baja voluntaria. TERCERO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. CUARTO: Que el día 31/10/06 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el H/IO^, contra las

demandadas , teniéndose por intentado sin efecto. La demanda iniciadora de los presentes autos fue presentada en el juzgado Decano de Alicante el 7/11/06 y repartida al Juzgado no 2, el cual admitió a trámite la demanda y citó ajuicio para el 8/01/07 en cuyo acto se alegó la incompetencia territorial y con fecha 8/01/07 dictó Auto en el procedimiento incoado al efecto no 858/06, declarando la incompetencia territorial de Alicante y competentes los Juzgados de Elche, remitiendo las actuaciones al Decanato de Elche. Con fecha 12/01/07 la demanda iniciadora de los presentes autos tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta Ciudad y turnada a este Juzgado con fecha 22/01/07 . QUINTO: Por el Juzgado de lo Social no 4 de Alicante se dictó sentencia en procedimiento de despido de fecha 5/02/07, que ha sido recurrida y que consta aportada por la parte actora en su ramo de prueba como documento nº 51 y que se da por reproducida a efectos probatorios. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el actor don Casimiro la Sentencia que desestima su demanda de despido. El recurso contiene un único motivo, formulado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que sin mencionar hecho combatido, ni proponer texto alternativo a alguno de los que contiene la Sentencia, se limita a criticar el fundamento segundo de la Sentencia, porque sostiene que valora erróneamente la prueba, haciendo una interesada valoración de la testifical practicada que a su juicio debió convencer a la Juez de instancia a cerca de la existencia del despido verbal de 26-9-06, alegado por el recurrente , porque además coincide con la baja en la Seguridad Social ordenada por el empresario.

El recurso debe ser desestimado por mal formulado, ya que como es sabido el recurso de suplicación es extraordinario, de modo que deben cumplirse escrupulosamente los requisitos previstos legalmente para su formulación. Tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre, 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o ST.S. 4-5-84, 21-12-89, 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral vienen manteniendo que el recurso de suplicación no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. Y así deben formularse motivos separados que tengan por objeto, como prevé el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral : a) la nulidad de actuaciones con la reposición de las mismas al momento en que se hayan infringido normas de procedimiento, lo que exige la protesta oportuna, de ser posible y la necesidad de que la infracción procesal en que se apoye cause indefensión al recurrente , entre otros requisitos exigidos jurisprudencialmente, con la finalidad de que este remedio sea adoptado cuando no sea posible subsanar el defecto de otra manera; b) la modificación de hechos probados , que requiere señalar el hecho combatido así como la redacción alternativa, en su caso, que debe deducirse, de manera clara y evidente, de documental y/o pericial, y que constituye un instrumento para conseguir por la vía de apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral modificar el fallo de la Sentencia, finalidad que justifica el recurso, que no se da contra los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, lo que exige que se formule motivo concreto para la censura jurídica de la Sentencia , mencionando expresamente el precepto infringido y el concepto en que lo ha sido o/y la jurisprudencia cuya doctrina ha sido desconocida o inaplicada, de modo que la modificación de hechos, sirve a la censura jurídica en cuanto la misma se dirige a variar el fallo.

Sentado cuanto antecede y como en el recurso que se examina no se solicita, por el cauce adecuado, y con los requisitos previstos en la norma procesal, ni la nulidad de actuaciones , ni la modificación de hechos probados, y tampoco se alega normativa concreta o doctrina infringidas, procede desestimarlo por motivos formales, porque no es posible revisar la totalidad de la prueba practicada, actividad que solo compete al Juez de Instancia y porque en definitiva no quedo acreditado el despido verbal que fundamenta la pretensión por despido ejercitada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Casimiro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Elche de fecha 6-3-07 en virtud de demanda formulada contra OBRAS Y PROMOCIONES LOS CALIFAS, S.L.; ESTRUCTURAS Y FERRALLAS LOS CALIFAS, S.L; ESTRUCTURAS Y FERRALLAS DE LEVANTE, S.L.; Carlos Antonio ; Gustavo ; Trinidad Y FOGASA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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