Sentencia Social Nº 2475/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2475/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2255/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2475/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014102110


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2255/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/006063

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0006063

SENTENCIA Nº: 2475/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatrode los de Donostia-San Sebastián, de fecha siete de julio de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 1209/13, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAF SA, y Dª Asunción , sobre Responsabilidad en el pago de prestaciones de Seguridad Social (AEL).

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Paulino y Dª Asunción contrajeron matrimonio el 13 de Septiembre de 1.957, habiendo nacido dos hijos de ese matrimonio, D. Jesus Miguel el NUM000 de 1.959, y D. Clemente el NUM001 de 1.960.

2).- D. Paulino prestó sus servicios para la empresa 'Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.' desde el año 1.967, sin que conste la fecha de su ingreso en la empresa, hasta el 19 de Noviembre de 1.995, fecha en la que pasó a la situación de jubilación.

3).- En el año 2.010, D. Paulino acudió los servicios de 'Osakidetza' aquejando dolor en el pecho, y éstos tras realizarle diversas pruebas le diagnosticaron un mesotelioma, un cáncer de pleura muy agresivo.

4).- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 31 de Marzo del 2.011, reconoció a D. Paulino una situación de invalidez permanente absoluta, con cargo a la contingencia de enfermedad profesional, y el derecho a percibir una pensión vitalicia de 3.230,10 euros, doce veces al año, con efectos económicos desde el 18 de Marzo del 2.011, siendo responsable del abono de estas prestaciones la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia'.

Esta resolución alcanzó firmeza, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

5).- Para hacer frente a las responsabilidades derivadas del reconocimiento a D. Paulino de una situación de invalidez permanente, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' ingreso en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste renta correspondiente, cuyo importe fue de 261.475,48 euros, realizando este ingreso el 24 de Mayo del 2.011.

6).- D. Paulino falleció el 28 de Julio del 2.012, y tras su fallecimiento, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 17 de Septiembre del 2.012, reconoció a Dª Asunción el derecho a percibir una pensión de viudedad, en cuantía del 52% de la base reguladora de 3.230,10 euros, doce veces al año, con efectos económicos desde el 1 de Agosto del 2.012, siendo responsable del abono de esta prestación la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia'.

Además se reconocieron a Dª Asunción una indemnización a tanto alzado por importe de 17.660,25 euros, y 45,10 euros en concepto de auxilio de defunción.

Estas resoluciones alcanzaron firmeza, pues notificadas a las partes no fueron recurridas por ninguna de ellas.

7).- Para hacer frente a las responsabilidades derivadas de las prestaciones de muerte y supervivencia generadas por el fallecimento de D. Paulino , la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' ingreso en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste renta correspondiente, cuyo importe fue de 180.574,37 euros, realizando este ingreso el 24 de Octubre del 2.012.

8).- El 26 de Septiembre del 2.013, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la devolución del capital coste renta que había consignado en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social para hacer frente al pago de las prestaciones de invalidez reconocidas a D. Paulino , siendo desestimada su petición mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Noviembre del 2.013.

9).- El 13 de Enero del 2.014, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la devolución del capital coste renta que había consignado en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social para hacer frente al pago de las prestaciones de muerte y supervivencia generadas por el fallecimento de D. Paulino , siendo desestimada su petición mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de Febrero del 2.014.

10).- Se ha agotado la previa vía administrativa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción, y entrando a conocer del fondo del asunto desestimo las demandas acumuladas; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la empresa 'Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.' y a Dª Asunción , de los pedimentos de la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la entidad demandante formalizó recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad gestora demandada.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de noviembre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 1 de diciembre de 2014 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 16 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión principal que se sustancia en el presente recurso consiste en determinar si la Mutua demandante, que por resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de marzo de 2011 y 17 de septiembre de 2012 fue declarada responsable del abono de la pensión de incapacidad permanente absoluta y las prestaciones de muerte y supervivencia por enfermedad profesional causadas por un trabajador fallecido el 28 de julio de 2012 a consecuencia de una mesotelioma provocado por la exposición laboral al amianto en la empresa CAD en un período anterior a diciembre de 1995, está legalmente facultada para solicitar, en septiembre de 2013 y enero de 2014, respectivamente, la revisión de los susodichos acuerdos administrativos al objeto de que se le exonere de responsabilidad con respecto a las referidas prestaciones y se le atribuya al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y ello, con fundamento en el criterio seguido por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 15 enero de 2013 (Rec. 1152/12 ) sobre la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional

La respuesta que ha dado el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Donostia al problema enunciado ha sido contraria a la tesis defendida por la entidad colaboradora, al considerar, en primer lugar, que las resoluciones cuestionadas alcanzaron firmeza, al no haber sido impugnadas por la Mutua en el plazo fijado en el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que su pretensión de que se dejen sin efecto, vulnera el principio de seguridad jurídica y de respeto a lospropios actos, y, en segundo lugar, porque tal petición entraña la aplicación retroactiva de la doctrina jurisprudencial invocada, lo que no resulta admisible.

Frente a la decisión adoptada en la instancia, estima la parte actora que conforme a lo previsto en el artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a la jurisprudencia que interpreta le asiste el derecho a iniciar la vía administrativa respecto de unas resoluciones de la entidad gestora que no impugnó en plazo, interesando una imputación de responsabilidad diferente de la fijadas en las mismas, bastando para ello con presentar, dentro del plazo de prescripción de 5 años que establece el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , una solicitud con valor de reclamación previa.

La parte recurrida discrepa de este planteamiento, argumentando que se trata de actos firmes y consentidos que únicamente pueden ser alterados a través del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 108 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando concurra alguna de las circunstancias previstos en el artículo 118 de esa misma norma , así como que la doctrina invocada no puede considerarse un hecho nuevo que justifique la revisión, articulando asimismo una pretensión subsidiaria objeto de posterior consideración.

No obstante, antes de abordar el análisis de las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala conviene recordar que el relato histórico de la sentencia de instancia está reservado a circunstancias de hecho, acreditadas a través de los medios de prueba practicados en el proceso, no pudiendo incluir consideraciones conclusivas como las que figuran en los ordinales cuarto y sexto de la sentencia de instancia en el sentido de que las resoluciones administrativas cuya revisión se insta alcanzaron firmeza, lo que constituye una inferencia extraída del hecho conforme de que las mismas no fueron impugnadas por Mutualia dentro del plazo legal para presentar la reclamación previa, que es lo que dicha entidad postula en los dos primeros motivos de su recurso, a lo que se ha de acceder, al igual que a la petición de que se haga constar que además de hacer frente al pago de la pensión de viudedad satisfizo a los causahabientes del asegurado la indemnización a tanto alzado y el auxilio por defunción en cuantía de 17.660,25 euros y 45,10 euros respectivamente. No procede por el contrario hacer mención a que el reconocimiento de la contingencia de las prestaciones de muerte y supervivencia lo fue en aplicación del artículo 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social al tratarse de un dato normativo impropio de figurar en la relación de probanzas.

SEGUNDO.-Comenzando por el tema central que se suscita en el recurso, debe resaltarse que el plazo fijado por el artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interponer la preceptiva reclamación previa contra las resoluciones dictadas por las entidades gestoras en materia de prestaciones de Seguridad Social, no afecta al derecho material, de manera que su inobservancia no supone sino la pérdida de un trámite, pudiendo los 'interesados' (expresión amplia en la que tienen cabida las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social) hacer valer su derecho, mientras permanezca vivo, presentando una nueva solicitud que reabra la vía administrativa.

Así lo estableció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolviendo un recurso en interés de ley, en su sentencia de fecha 7 de octubre de 1974 , y lo ha seguido proclamando con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, en sentencias, entre otras, de 3 de marzo de 1999 (Rec. 1130/08 ), 15 de octubre de 2003 (Rec. 2919/02 ), y 24 de noviembre de 2010 (Rec. 323/10 ).

La razón de ser de que el Alto Tribunal mantuviese su criterio, y no se cuestionase su eventual inaplicabilidad en función de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , es que este precepto está enmarcado dentro del título VII de la Ley - Revisión de los actos en vía administrativa-, en el Capítulo II, dedicado a los 'Recursos Administrativos', y que el apartado primero de la Disposición Adicional Sexta de la citada norma , excluye de tales vías la impugnación de 'los actos de la Seguridad Social', para residenciarla en la Ley de Procedimiento Laboral, referencia que debe entenderse hecha a la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la disciplina en los artículos 71 a 73 .

Pero es que además este último Texto, aprobado por Ley 36/2011, de 10 de octubre, incorporó la doctrina del Tribunal Supremo, al disponer en el apartado 4 del artículo 71 que 'podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma'.

La solución dada a esta cuestión obliga a pronunciarse sobre la relativa al plazo de prescripción aplicable a la reclamación deducida por la Mutua demandante para que se modifique el régimen de responsabilidad establecido en las resoluciones que reconocieron las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

La respuesta a esta cuestión pasa por constatar que la legislación de Seguridad Social no contiene ninguna regla especial al respecto, ni en relación a las prestaciones debatidas, ni a las restantes, lo que abre la puerta a diferentes opciones interpretativas.

Situada en esta tesitura, y ante la necesidad de integrar la laguna legal, la línea exegética adecuada es la marcada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de julio de 1998 (Rec. 1032/98 ), 9 de julio de 2001 (Rec. 3889/00 ), 31 de enero de 2006 (Rec. 4899/04 ) y 6 de noviembre de 2008 (Rec. 45/08 ), de recurrir a la aplicación analógica del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , habida cuenta de que las reclamaciones de revisión de prestaciones de Seguridad Social formuladas por las Mutuas se insertan en ese ámbito material de la Seguridad Social.

El Alto Tribunal sigue así el criterio de someter al régimen general de prescripción para el ejercicio de acciones de Seguridad Social aquellas que no tengan establecido uno específico, lo que fuerza a relativizar la diferencia apreciable entre las características y fundamento de la petición formulada por la Mutua ahora recurrente y los de las deducidas en los procesos resueltos en las sentencias previamente citadas, pues el elemento decisivo a tal fin es que la pretensión ejercitada por Mutualia, atendiendo a su naturaleza, resulta claramente incluible en el ámbito material de las prestaciones de Seguridad Social, pues afecta a la responsabilidad en el pago

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al supuesto ahora enjuiciado, comporta que no pueda apreciarse la prescripción, pues Mutualia presentó la reclamación tendente a la revisión de la declaración de responsabilidad en el abono de las prestaciones económicas en cuestión, dentro de los cinco años siguientes al dictado de las resoluciones que se las atribuyó.

TERCERO.-En lo que respecta a los argumentos complementarios expuestos en la sentencia impugnada, debemos señalar que a la Mutua demandante le asiste el derecho a solicitar, dentro del plazo de prescripción, que se revise su declaración de responsabilidad con base en la doctrina jurisprudencial que invoca, sin que ello suponga actuar en contra de sus propios actos y de las exigencias de la buena fe, sino en defensa de sus intereses legítimos.

La actuación de Mutualia tampoco conlleva un atentado contra los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas, pues en las sentencias en las que sienta ese criterio interpretativo, el Tribunal Supremo se limita a interpretar las disposiciones jurídicas aplicables al caso, teniendo carácter meramente declarativo.

Hemos de recordar aquí la doctrina seguida por el citado órgano a partir de las sentencias de 29 y 30 de Abril de 2002 ( Recursos 1468/01 , 2760/01 y 1231/01 ), conforme a las cuales 'la regla general acerca de la irretroactividad de toda norma jurídica ('ley' en sentido lato) que no disponga lo contrario viene expresamente consagrada en el art. 2.3 del Código Civil , pero esta irretroactividad no puede predicarse también respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene el carácter de tal norma jurídica, y no constituye tan siquiera una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente 'complementa' a éste ( art. 1.6 del mismo Código ), lo que significa que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que el significado y el alcance del precepto interpretado ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte se promulgó, y lo seguirá siendo en tanto no se derogue o se modifique'.

CUARTO.-Una vez despejados los obstáculos que dificultaban el abordaje de fondo de la pretensión deducida por la Mutua demandante, para estimarla basta con remitirse a la doctrina fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 15 de enero de 2013 (Rec. 1152/12 ), conforme a la cual si hasta el 1 de enero de 2008 la responsabilidad en el pago de las prestaciones de fallecimiento derivadas de enfermedad profesional correspondía al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el momento temporal a tener en cuenta para la imputación de responsabilidad en el pago es el período de exposición al riesgo que desencadena la enfermedad profesional, con independencia de la fecha en que provoque la incapacidad permanente o la muerte del afectado, no ofrece duda que la responsabilidad en el abono de las prestaciones debatidas en este proceso debe recaer sobre el susodicho Instituto, que es el que protegía las citadas contingencias en el período en que el causante tuvo exposición laboral al riesgo, lo que acarrea la revocación del fallo de instancia y el acogimiento de la tesis defendida en el recurso.

QUINTO.-Una cuestión final que se plantea en el escrito de impugnación del recurso es la relativa a la aplicación del plazo de retroacción de tres meses anteriores a la solicitud de revisión planteada por la Mutua, lo que conllevaría que ésta debería responder en su integridad de de las prestaciones por incapacidad permanente y de las prestaciones a tanto alzado por muerte y supervivencia y, desde la fecha del hecho causante hasta el 13 de octubre de 2013 de la pensión de viudedad.

Las mismas razones que nos han llevado a someter la reclamación formulada por la entidad demandante a las previsiones contenidas en el artículo 71 del Texto Adjetivo Social y en el párrafo primero del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social son válidas para aplicar los efectos previstos en el párrafo segundo de este último precepto, no encontrando la Sala argumentos que justifiquen una solución diferente. De ahí que la estimación del recurso y de la demanda haya de ser parcial en los términos propuestos por la entidad gestora con carácter subsidiario.

SEXTO.-Atendiendo a lo prevenido en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso formulado por la entidad demandante acarrea, una vez firme esta resolución, la devolución del depósitos de 300 euros que se vió obligada a efectuar, y que no proceda imponerle las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Mutualia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Donostia, de fecha 7 de julio de 2014 , que se revoca en parte. En su lugar, estimando en parte la demanda formulada por la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma, Dª Asunción , y Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA, declaramos que a partir del 13 de octubre de 2013 la responsabilidad en el pago de la pensión de viudedad de la que es beneficiaria la Sra. Asunción le corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a la entidad gestora y a la caja única del sistema a hacer frente a la responsabilidad que se les imputa, absolviéndolas de las restantes pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Una vez firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento, debiendo reintegrarse, a la recurrente, el depósito de 300 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra dentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2255-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2255-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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