Sentencia Social Nº 2476/...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Sentencia Social Nº 2476/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3859/2007 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2476/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102220

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, que estimó la demanda en materia de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual de autónomo empleado en mantenimiento. La censura jurídica formulada en este caso, constituye una cuestión jurídica nueva, pues en ningún momento se opuso en el acto del juicio por el trabajador, una base reguladora distinta a la opuesta por la Entidad Gestora con base a la aplicación de la doctrina del paréntesis, ni por ende, existe pronunciamiento judicial de instancia, al respecto. En razón a ello ha de concluirse que la prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y, o, jurídicas nuevas es contemplada por el TS por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

2

Rec. C/Sent. Nº 3859/07

Recurso contra Sentencia núm. 3859 de 2007

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diez de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2476/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3859/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 84/07, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. David asistido por el Letrado D. Enrique Mora Rubio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de julio de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por D. David contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de autónomo empleado en mantenimiento , con origen en enfermedad común y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la citada declaración y a abonar al actor D. David una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 324,54 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el 26 de octubre de 2006."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor D. David, con D. N. I. nº NUM000, nacido el día 17 de febrero de 1961, está afiliado a la S. Social con el nº NUM001 en el Régimen General. (Folios 63 y 64).- SEGUNDO. La profesión habitual del actor es la de autónomo de mantenimiento , actividad que consiste en limpieza de suelos con máquina de vitrificado, limpieza de cristales y zonas altas, reparto de genero y mantenimiento de limpieza y manejo de la maquinaria necesaria , así como supervisión de las tareas. (Folios 4 y 86).- TERCERO. El demandante está de baja por incapacidad temporal desde el día 24 de enero de 2005, habiendo sido dado de alta el día 23 de julio de 2006, por agotamiento de la duración máxima, estando en lista de espera desde el día 29 de mayo de 2006 para intervención quirúrgica por artrodesis, al haber fracasado el tratamiento médico y rehabilitador. (Folio 21 , 22 y 33).- CUARTO. La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común solicitada por el actor asciende a 324,54 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 26 de octubre de 2006. (Conformidad y folios 55 a 61).- QUINTO. Iniciada la vía administrativa de declaración de incapacidad permanente a propuesta de la Inspección Médica, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 17 de octubre de 2006 y por resolución de 25 de octubre de 2006 , se declaró que el actor no reunía el requisito de incapacidad permanente. (Folios 48 y 63).- SEXTO. Formulada reclamación previa el día 21 de noviembre de 2006, por Resolución de 01 de marzo de 2007 fue desestimada (Folio 37). La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 02 de febrero de 2007 y tuvo entrada en este Juzgado el día 06 de febrero de 2007 .- SÉPTIMO. El actor padecía en el momento del hecho causante el siguiente cuadro clínico: "Hernia discal L4-L5 y L5- S1. Discopatía degenerativa L3-L4. Estenosis de canal medular y agujeros de conjunción L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Marcada Lumboartrosis. Radiculopatía crónica L5 derecha, sin datos de actividad reciente. Radiculopatía subaguda L5 izquierda. Moderada degeneración axonal y datos de reinervación activos". (Folios 21 a 28 , 29 a 32, 63 a 66 y 68 a 71)."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, y declara que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de autónomo empleado en mantenimiento, con origen en enfermedad común, y en consecuencia, condena a la Entidad Gestora al abono al actor de una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 324,54 euros y efectos desde el 26.10.2006.

Interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, estructurándolo, a tal fin, en dos motivos. En el primero , al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se solicita la modificación del hecho probado cuarto, en el sentido de sustituir la cuantía de la base reguladora de la prestación postulada. Indica como documentos revisores los obrantes en autos a los folios 53 a 61 (consulta de bases de cotización). La petición no prospera pues, el hecho probado cuarto, en el que se fija el importe de la base reguladora de la incapacidad permanente solicitada, así como la fecha de efectos , constituye un hecho conforme -así lo señala el magistrado a quo-, de suerte que el actor ni en su demanda ni en el acto del juicio manifiesta otro importe distinto al propuesto por la Entidad Gestora , a la sazón, el que consta en el ordinal cuarto. Siendo ello así, la calificación como hecho conforme supone que el mismo, se encuentre exento de prueba, lo que a su vez, determina que tal hecho conforme no se ha establecido por el Magistrado a quo sobre la base de la valoración de la prueba, y en consecuencia, no puede ser objeto de revisión en sede del recurso de suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL .

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 LPL, se denuncia infracción por aplicación indebida de lo previsto en el artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 37 del decreto 2530/1970, en relación con el artículo 75 de la O.M. de 24.09.1970 y Disposición adicional 13ª.1 del R.D. 9/1991, en relación todo ello con el artículo 14 de la Constitución. Argumenta, en resumen, que en el presente caso, debe procederse a la integración de las lagunas en aquellos períodos no cotizados , y en consecuencia, la base reguladora de la prestación solicitada debe ascender a 622,35 euros mensuales.

La censura jurídica formulada en estos términos , constituye una cuestión jurídica nueva, pues en ningún momento se opuso en el acto del juicio por el recurrente, una base reguladora distinta a la opuesta por la Entidad Gestora con base a la aplicación de la doctrina del paréntesis, ni por ende, existe pronunciamiento judicial de instancia, al respecto. En razón a ello ha de concluirse que la prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo, en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989 , 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 4 de febrero de 1997 y 6 y 17 de febrero de 1998 .

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. David contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia de fecha 10 de julio de 2008 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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